Sentencia nº 44 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Mayo de 1983.

Fecha27 Mayo 1983
Número de resolución44
Número de sentencia44
EmisorPleno

D., Patria y Libertad.

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.D.B.C., P.; D.B., Segundo Sustituto de P.; F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.H.G.S., M.P.R., A.H.P., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 27 del mes de mayo del áño 1983, años 140º de la Independencia y 120º de la Restauración, dicta en audiencia pública como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.C. viuda R., dominicana, mayor de edad, de oficios domésticos, cédula No. 40113, serie 1ra., domiciliada y residente en esta ciudad, en la Callé 15 No. 3E (parte atrás.) del Ensanche 27 de Febrero: contra sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 2 de agosto de 1977, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra.Catalina Pumarol de Licairac, cédula No. 11991. serie 28, en la lectura de sus conclusiones, en representación de la recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación, levantada en la Secretaria de la Corte a-qua, el 11 de agosto de 1977, a requerimiento de la D.C.P. en representacion de la recurrente, en la cual no se proponen contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación de la recurrente del 11 de abril de 1980, suscrito por su abogado:

Visto el auto dictado en fecha 24 de mayo de 1983, por el Magistrado M.D.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por el cual integra en su indicada calidad dicha Corte conjuntamente con los Magistrados D.B., F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña. Máximo P.R., H.H.G.S., A.H.P., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en esta ciudad, en el cual resultó muerta una persona, la Primera Cámara Penal del

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 9 de diciembre de 1976, una sentencia cuyo dispositivo se copia

más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada en casación con el siguiente dispositivo: 'FALLA: PRIMERO: Admite como regulares y válidos en la forma los recursos de apelación interpuestos: a) por la Dra. C.P. de Licairac, a nombre y representación de Ciriaca Carmona Vda. R., parte civil constituida; b) por el Dr. E.A.J.S., ayudante del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, a nombre del Magistrado Fiscal del Distrito Nacional, contra sentencia dictada por la Primera Cámara de lo Penal del Juzgado de Primera Instancia deL Distrito Nacional, en fecha 9 de diciembre de 1976, cuyo dispositivo dice así: Falla: Primero: Se declara al nombrado R.J., de generales que constan no culpable del delito de golpes y heridas involuntarios causados con el manejo o conducción de vehículos de motor, previsto y sancionado por las disposiciones del artículo 49, párrafo 1ro. de la Ley No. 241, en perjuicio de quién en vida respondía al nombre de B.R.C., y en consecuencia se le descarga de toda responsabilidad penal, por deberse el accidente a la falta exclusiva de la víctima; Segundo: Se declaran las costas penales causadas de oficio; Tercero: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil incoada por la señora C.C.V.. R., en su calidad de esposa superviviente del fenecido B. R.C., por intermedio de su abogado constituido, D.C.P. de Licairac, en contra de R. J., en su calidad de prevenido y de la Cía. Nacional de Autobuses C. por A. persona civilmente responsable por haber sido hecha conforme a la Ley de la materia; Cuarto: En cuanto al fondo se rechaza dicha constitución, en parte civil constituida que sucumbe al pago de las costas, con distracción de las civiles en favor y provecho del Dr. C.P. T., abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Por haber sido hecho dentro del plazo y demás formalidades legales; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: Rechaza las conclusiones de la parte civil constituida por improcedente y mal fundada; CUARTO: Condena a la parte civil constituida al pago de las costas civiles de la alzada con distracción en favor del Dr. C.P.T., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Desnaturalización

de los hechos y falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, la recurrente alega en síntesis, "que del estudio de la sentencia impugnada se desprende que sus consideraciones de los hechos carecen de base legal y se hace en ella una mala apreciación de los hechos ya que de la misma declaración del prevenido se establece su falta, ya que tanto al como los demás conductores de guaguas, aceptan más personas que la capacidad del vehículo y arrancan dichos vehículos, con la escalerilla llena de gente, como sucedió en la especie. que la Corte a-qua desconoce las declaraciones del Testigo Aurelio de a Cruz quien afirma la víctima estaba en la escalerilla cuando la guagua conducida por el prevenido, arranco: que al dictar la sentencia aduciendo, falta exclusiva de la victima, la Corte a-qua, ha Incurrido en las violaciones denunciadas: pero,

Considerando, que el examen del fallo Impugnado pone de manifesto, que la Corte a-qua para descargar a R.J. del delito de violación a la ley No. 241 puesto a su cargo, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicios regularmente administrados en la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que el 31 de enero de 1976 siendo las 6:45 a.m., mientras R.J. conducía el autobús placa No. 300-077, propiedad de la Compañía Nacional de Autobuses, asegurados con Póliza No. A-0129 de la Seguros Pepín, S.A.; transitando por la Avenida F. delR.S. de Sur a Norte, al llegar al Puente Seco, se cayó de dicho autobús B.R.C., quien trató de subirse al mismo, resultando con golpes que le produjeron la muerte; b) que el accidente se debió a la imprudencia de la víctima, ya que de acuerdo a la instrucción del proceso la misma trató de subirse a la guagua estando esta última un marcha, sin hacerle ninguna señal al conductor a fin de que detuviera el vehículo, razón por la cual este último no pudo verlo para evitar el accidente; que por todo lo ante expuesto resulta evidente, que lo que la recurrente alega como desnaturalización no es más que la crítica relativa a la apreciación que sobre los hechos de la causa hicieron los jueces del fondo, lo que escapa al control de la casación y que el fallo impugnado, contiene una relación completa de los hechos que de la causa hicieron los jueces del fondo que es tá dentro de su poder soberano de apreciación, lo que escapa al control de la casación y que el fallo impugnado contiene una relación completa los hechos de la causa, que han permitido a esta Suprema Corte verificar, que en el presente caso se ha hecho una correcta aplicación de la Ley; razón por la cual los medios que se examinan se desestiman por carecer de fundamento,

Por tales motivos. Unico: Rechaza el recurso de casación interpuesto mar Ciriaca Carmona viuda R., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales el 2 de agosto de 1977 por la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo, se ha copiado en pene anterior del presente fallo.

Firmado: M.B.C., D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leida y publicada por mí, S. General, que certifico. (Firmado): M.J..

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