Sentencia nº 44 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Febrero de 1984.

Número de sentencia44
Fecha29 Febrero 1984
Número de resolución44
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P. y G.G.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 29 de febrero de 1984, años 141º de la Independencia y 121º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.R.S., C. por A., sociedad con asiento social en la casa No. 20 de la calle B.C., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo dei Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 14 de diciembre de 1979, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.F.P., en representación del Dr. J.L.V., cédula No, 24229, serie 18, abogado de la recurrente;

Oido el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación de la recurrente depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de marzo de 1980, firmado por su abogado el Dr. J.L.V., en el cual se proponen contra la sentencia impugnada, los medios de casación que luego se indican;

V. al auto dictado en fecha 28 de febrero del corriente año 1984, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra, en su indicada calidad, dicha Corte, juntamente con los M.F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P. y G.G.C., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales que se mencionan más adelante invocados por la recurrente; y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una reclamación laboral que no pudo ser conciliada y de la demanda correspondiente, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 8 de febrero de 1979, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Se condena a la Clínica Dr. R.S., C. por A., a pagar a G.A.E.P., 4 meses de salario a base de RD$95.00 (N. pesos oro) cada uno, conforme a las disposiciones del art. 211 reformado del Código de Trabajo, ya que al ser esta desahuciada estando en estado de embarazo, según Certificado Médico antes mencionado, no le fueron pagados los valores correspondientes a dicho estado; SEGUNDO: Se rechaza la demanda en sus demás aspectos por improcedente y mal fundada, ya que según che-que No. 22,222, de fecha 25 de agosto de 1978, que reposa en el expediente, la reclamante fue debidamente desahuciada con ei correspondiente pago de sus prestaciones; TERCERO: Se condena a la parte demandada, al pago de las costas, ordenando su distracción en favor del Dr. S.P.R., abogado, que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto contra ese fallo, intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la Clínica Dr. R.S., C. por A., contra sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional de fecha 8 de febrero de 1979, dictada en favor de Gertrudys A. Esquea Piña, cuyo dispositivo ha sido copia-do en parte anterior de esta misma sentencia; SEGUNDO: Relativamente al fondo rechaza dicho recurso de alzada y como consecuencia confirma en todas sus partes dicha sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la parte que sucumbe Clínica Dr. R.S., C. por A., al pago de las costas, de conformidad con los artículos 5 y 16 de la Ley No. 302 del 18 de junio de 1964 y 691 del Codigo de Trabajo, ordenando su distracción en provecho del Dr. S.P.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su memorial la Clínica recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente Medio Unido: Violación del artículo 211 (modificado) del Codigo de Trabajos- Violación a los artículos 77, 83 y 84 del Código de Trabajo y 1315 sobre Contratos de Trabajo. Desnaturalización de los hechos. Violación al principio de la inalterabilidad del proceso. Violación al artículo 141 del Código Civil. Falta e insuficiencia de motivos. Contradicción de motivos. Motivos vagos e imprecisos. Violación de derecho de defensa. Falta de base legal.

Considerando, que en su memorial la recurrente presenta contra la sentencia impugnada alegatos que por ser perentorios se examinan en primer término; que tales alega tos son los siguientes: a) que en la especie la empleada formulo su querella contra el Dr. R.S. y no contra la C.R.S. que fue la condenada; b) que dicha Clínica fue condenada sin que frente a ella se hubiera dado cumplimiento al preliminar de la conciliación; c) que esa situación implica violación no sólo al derecho de defensa sino también al principio de la inalterabilidad del proceso; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada consta que la Clínica R.S., compareció a la Sección de Conciliaciones del Departamento de Trabajo, representada por E.S.M. y allí éste decla presa no está de acuerdo con pagarle el estado de embarazo; que no tenía conocimiento del estado de gestación de la se-ñora G.A.E.P."; que, además, la referida empresa recurrente asistió a las audiencias tanto del primer grado como de la apelación, por lo que en esas circunstancias es claro que su derecho de defensa no ha sido lesionado, por lo que los alegatos que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente alega en síntesis, que ella fue la única apelante y que lo hizo sobre la base de que el juez del primer grado había violado las reglas de la prueba al condenarla a pagar 4 meses de salario por haber desahuciado a su empleada estando embarazada; que dicha empleada no probó por ante el juez del primer grado que el desahucio se debió al embarazo; que la recurrente ignoraba que dicha empleada estuviese embarazada; que no obstante esos alegatos y habiéndose establecido en la especie que lo que hubo fue un desahucio y no un despido, la Cámara a-qua declaró que la empresa había despedido a la empleada porque estaba embarazada, y que por tanto debía pagar a tal empleada las "indemnizaciones del artículo 84 Ordinal Tercero del Código de Trabajo"; que frente a la apelación única del patrono que se estaba quejando de que el juez del primer grado había declarado que el desahucio de la enfermera se debió a su estado de embarazo, la Cámara a-qua no podía proclamar como lo hizo que el pa-trono la había despedido, pues la enfermera no apeló de la sentencia del primer grado, y en ese punto la sentencia adquirió la autoridad de la cosa juzgada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el Juez del primer grado condenó a la hoy recurrente a pagar 4 meses de salario a su empleada sobre el fundamento de que ésta fue "desahuciada estando en estado de embarazo"; y rechazó la demanda de la empleada en los demás aspectos, pues la reclamante fue debidamente desahuciada con el correspondiente pago de sus prestaciones"; que, además, la hoy recurrente fue condenada al pago de las costas;

Considerando, que en la especie es constante que el juez del primer grado condenó a la hoy recurrente a pagar a la recurrida E., 4 meses de salario sobre la base de que ésta fue desahuciada estando embarazada, prestación adicional que no había sido pagada porque la Clínica recurrente alego que ignoraba que su empleada enfermera estuviese en ese estado de gestación cuando se operó el indicado desahucio;

Considerando, que contra las condenaciones de ese fallo, así circunscritas, apeló únicamente la Clínica hoy recurrente; que, por tanto, la Cámara a-qua solo estaba apoderada, de conformidad con las reglas del efecto devolutivo de la apelacion, para decidir si el patrono a quien la empleada no la comunicó que estaba embarazada debía pagar o no los 4 meses de salario a que fue condenado;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Cámara a-qua para confirmar la sentencia apelada, corno lo hizo, y condenar a la Clínica recurrente a pagar los 4 meses de salario adicionales, se basó, en definitiva, en el hecho de que "teniendo la reclamante 3 meses de embarazo al momento de la ruptura del contrato, no se puede alegar desconocimiento de ese estado, puesto que un embarazo aunque poco avanzado es imposible que no se note, esto es, es ostensible, evidente, y no cabe ninguna posibilidad de que pase desapercibido; que en consecuencia, procede acoger la demanda original en cuanto a los 4 meses de salario se refiere, pues en cuanto a la reclamación de la diferencia en la liquidación hay que rechazarla, ya que por los documentos descritos anteriormente se ha establecido que la reclamante solamente laboró 6 meses y días"; que esos motivos son vagos e imprecisos para justificar el dispositivo de la sentencia impugnada, especialmente si se tiene en cuenta que la propia empleada al aceptar el cheque de las prestaciones por desahucio no advirtió al patrono en ese momento que ella tenía tres meses de estar embarazada, a fin de que se determinara, si en las circunstancias preanalizadas estaba obligado el patrono a pagar los indicados 4 meses de salario; que, en consecuencia, la sentencia impugnada debe ser casada por falta de base legal, sin que sea necesario ponderar los demás alegatos de la recurrente;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando la sentencia se casa por falta de base legal;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 14 de diciembre de 1979, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envia el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo; Compensa las costas entre las partes.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.R.A., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P., G.G.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.(FDO): M.J..

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