Sentencia nº 44 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 1985.

Fecha27 Septiembre 1985
Número de resolución44
Número de sentencia44
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 27 de septiembre del 1985, año 142º de la Independencia y 123º de la Restauración,dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.H.S., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, cédula No. 31076, serie 47, domiciliado en la casa No. 45 de la calle F.G.G., de la ciudad de La Vega, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el 18 de junio de 1984, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Cámara a-qua, el 22 de junio de 1984, a requerimiento del recurrente D.H.S., en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el memorial del recurrente del 3 de septiembre de 1984, suscrito por el Lic. P.V.M., abogado del recurrente, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada, los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el auto de fecha 26 del mes de septiembre del año en curso de 1985, dictado por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los Magistrados L.V.G. de Peña y L.R.A.C., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Súprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales que se indican más adelante, invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una querella presentada por Z.M.M., contra D.H.S. por violación a la Ley No. 2402 de 1950, sabre asistencia de menores, el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega, dictó en sus atribuciones correccionales, el 6 de diciembre de 1982 una sentencia cuyo dispositivo dice así: 'Falla: Primero: Se declara a D.H.S., padre de la menor y como consecuencia, a) Se declara culpable de violar la Ley 2402 en perjuicio de Z.M.M., b) Se fija una pensión alimenticia mensual de RD$50.00 en favor de la madre querellante, c) Se condena a 2 años de prisión correccional para el caso de incumplimiento, d) Se ordena la ejecución provisional de esta sentencia no obstante cualquier recurso. Segundo: Se declaran las costas de oficio.'; b) Que sobre los recursos interpuestos intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Se declaran como buenos y válidos los recursos de apelación elevados por los nombrados Z.M.M. y D.H.S., en contra de la sentencia No. 2703 de fecha 6 de diciembre de 1982, dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción de La Vega mediante la cual se condenó al nombrado D.H.S., al pago de una pensión alimenticia mensual de RD$50.00 y a dos años de prisión correccional provisional en caso de incumplimiento, en favor de Z.M.M. por una menor procreada por ambos, con motivo de violación a la Ley 2402 en su perjuicio, en cuanto a la forma por haber sido hechos de conformidad con la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo se confirma la sentencia objeto de los recursos, a excepción del monto de la pensión en donde se revoca dicho monto y en consecuencia se condena a D.H.S., al pago de una pensión alimenticia mensual de RD$25.00 en favor de Z.M.M., para la mantención de la menor procreada por ambos. TERCERO:

En los demás aspectos se confirma la sentencia objeto de los recursos.";

Considerando, que en su memorial, el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Falta de base legal; Quinto Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en sus cinco medios de casación reunidos, el recurrente alega en síntesis: a) que él presentó por ante los jueces del fondo un recibo mediante el cual se comprueba la fecha en que él y la madre querellante visitaron juntos, por única vez, un motel, en Santiago, donde sostuvieron relaciones sexuales; que eso ocurrió el 29 de agosto de 1981; que la madre querellante declaró por ante la juez del primer grado que ese encuentro ocurrió como el 29, 30 o 31 de agosta; que la indicada madre informó que la niña nació el 9 de marzo de 1982; que si el embarazo fue el resultado de las relaciones sostenidas el 29 de agosto de 1981, la criatura nació a los 6 1/2 meses; pero el certificado de los Médicos que atendieron a la parturienta comprueba que la criatura nació a "término" (40 semanas) o sea con las características de una criatura de 9 meses; lo que demuestra que cuando él sostuvo tales relaciones, ya ella estaba embarazada; que, sin embargo, la Cámara a-qua declaró al recurrente padre de la menor, sin ponderar los hechos antes anotados, todo lo cual impide a la Suprema Corte de Justicia, verificar si en la especie se hizo o nó una correcta aplicación de la ley; b) que la sentencia impugnada carece de los motivos de hecho y de derecho que sirvan de fundamento a lo decidido; que tampoco contiene los textos de ley en que se fundamenta;c) que en la sentencia impugnada no se explica porqué el juez creyó a la madre querellante y no expone las razones para rechazar las declaraciones del prevenido; que tampoco se dan motivos acerca de las declaraciones de los testigos; d) que el juez a-quo impuso una pensión, sin indicar los factores económicos y sociales que lo indujeron a fijarla; pero,

Considerando, en cuanto a los alegatos señalados con las letras a), b) y c), que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Cámara a-qua para declarar al prevenido recurrente, padre de la menor cuya manutención se reclama, expuso en definitiva, lo siguiente: a) que la madre querellante rectificó su declaración del primer grado, y admitió que había incurrido en un error; pero que las relaciones sexuales las celebraron "al final del mes de junio del año 1981 y no en agosto", fecha que dió por error"; b) que el comprobante o recibo presentado por el prevenido "no puede ser aceptado como elemento probatorio, en razón de que no dice el nombre del cliente; y porque entre otros motivos, "es bien sabido que todos los sitios en esa categoría tienen unos talonarios en donde cualquier persona solicita una hoja en blanco para anotar cualquier dirección, número, teléfono y puede ser llevado posteriormente"; c) que el experticio médico no excluye al prevenido como posible padre; d) que la menor presenta rasgos físicos parecidos a los del prevenido;

Considerando, que como se advierte, el juez a-quo ponderó los elementos de juicio aportados al debate y al apreciar como sincera la rectificación hecha por la madre querellante en el sentido de que las relaciones sexuales fueron sostenidas en el mes de junio de 1981 y no en agosto de ese mismo año, no incurrió en desnaturalización alguna; que, además, los jueces del fondo pudieron formar su convicción en el sentido en que lo hicieron, después de ponderar en todo su sentido y alcance, el hecho de que a consecuencia de las indicadas relaciones, nació a término, la indicada menor, cuya paternidad la madre atribuye al prevenido robustecido ese hecho por el parecido físico de la menor con dicho prevenido; que los jueces del fondo no están obligados a dar motivos particulares en relación con las declaraciones de los testigos, para rechazarlas o admitirlas, salvo que se produznacan conclusiones formales al respecto, lo que no consta que haya ocurrido en la especie; que, por otra parte, en la sentencia impugnada se hace constar que se aplicó en el caso la ley 2402 de 1950, sin que fuese necesario transcribir en la misma los textos correspondientes de dicha ley; que, por tanto, los alegatos que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, en cuanto al alegato señalado con la letra d) que como dicho recurrente no ha discutido en definitiva, el monto de la pensión, sino que se ha limitado a señalar que no se ha dado motivo alguno para imponerla, basta para responder a dicho alegato expresar que tal pensión, cuyo monto fue de 25 pesos mensuales, se impuso como consecuencia de que al prevenido se le declaró padre de la menor cuya manutención y asistencia se reclama; que, por tanto el referido alegato carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.H.S., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales, por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el 18 de junio de 1984, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. Fdo. M.J..

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