Sentencia nº 44 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Febrero de 1986.

Número de resolución44
Número de sentencia44
Fecha26 Febrero 1986
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de Presidente; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.H.S., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 26 de febrero de 1986, año 142º de la Independencia y 123º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Corporación Dominicana de Electricidad, institución autónoma del Estado, con asiento social en la Avenida Independencia de esta ciudad y la San Rafael, C. por A., con domicilio social en la calle L.N. esquina S.F. de Macorís, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 17 de noviembre de 1983, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turnó en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación de los recurrentes del 15 de diciembre de 1983, suscrito por el Dr. J.M.P.G. y L.. R.M.M. de L.;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, al Dr. M.W.M.V., cédula No. 76888, serie 1ra., abogado de los recurridos, R.E.F.V., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula No. 17306, serie 3ra.; J.P., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante; G.P., dominicano, mayor de edad, M. de R.P., dominicana, mayor de edad, de oficios domésticos, domiciliados en la casa No. 256 de la calle D., de esta ciudad;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de agosto de 1982, suscrito por los abogados de los recurrentes, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defenza del 30 de septiembre de 1982, suscrito por el abogado de los recurridos;

Visto el auto de fecha 25 de febrero del corriente año 1986, dictado por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los M.L.R.A.C. y H.H.S., Jueces de este Tribunal para completar la mayoría de la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata de conformidad con las Leyes No 684 de 1934 y 9926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada, y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: (a) que con motivo del procedimiento de deslinde de la Parcela No. 155-A, del Distrito Catastral No. 5 del Municipio de H.M., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó el 5 de febrero de 1980, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Unico: que debe anular y anula los trabajos de deslinde ejecutados en la Parcela No 155-B del Distrito Catastral No. 5 del Municipio de H.M., por el A.C.J.R.C.V., por los motivos expuestos, ordenados por el Tribunal Superior de Tierras mediante Resolución de fecha Mayo 15 de 1979"; (b) que con motivo de la revisión de la sentencia antes señalada, intervino la sentencia ahora impugnada la cual contiene el siguiente dispositivo: "FALLA; primero; rechaza las conclusiones producidas por el Consejo Estatal del Azúcar. SEGUNDO: Revoca la Decisión No. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción original en fecha 5 de febrero de 1980, en relación con la Parcela No. 155 del D. C. No. 5 del Municipio de H.M.. TERCERO: Aprueba los trabajos de deslinde practicados en la Parcela No. 155 del D. C. No. 5 del Municipio de H.M., por el agrimensor contratista J.R.C.V., de los cuales resultó la Parcela No. 155-B del mismo Distrito Catastral con un área de 426 Has., 17As., 13Cas.CUARTO: Ordena la transferencia de una porción de esta parcela de 106 Has., 54 As., 28 KAS., 25 Dms2., en favor del señor R.E.F.V., de generales abajo anotadas. QUINTO: Ordena al Secretario del Tribunal de Tierras que una vez recibidos por él les planos definitivos de la Parcela resultante del deslinde, la No. 155-B del D. C. No.5 del Municipio de H.M., proceda a expedir el Decreto de Registro de dicha parcela en la siguiente forma y proporción: 63 Has., 92As., 52Cas., 95Dms2., en favor del señor J.P., dominicano, mayor de edad, soltero, colono, domiciliado y residente en la calle J. de G.N. 6, Ensanche Ozama de esta ciudad, cédula No. 10400 serie 1ra. 63 Has., 92As., 52Cas., 95 Dms2., en favor del señor G.P., de generales ignoradas. 63 Has., 92 As., 52 Cas., 95Dms2., en favor de la señora M. de R.P., de generales ignoradas. 63Has., 92As., 52Cas., 95 Dms2., en favor de la señora lsaura P., de generales ignoradas. 63 Has., 92As., 52Cas., 95Dms2., en favor de la señora E.P., de generales ignoradas 106 Has., 54 As., 28 Cas., 25 AS., 25 Dms2., en favor del señor R.E.F.V., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado y residente en esta ciudad en la calle Prolongación No. 28, Barrio Puerto Rico, Ensanche Los Mina, cédula No. 17306, serie 3";

Considerando, que los recurrentes proponen los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal y desnaturalización de los hechos. Segundo Medio: Contrariedad de sentencias;

Considerando, que en el segundo medio de su memorial, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: que en la Resolución del Tribunal Superior de Tierras del 26 de noviembre de 1971, dictada en relación con la Parcela No. 155,

Visto el memorial de defensa del 28 de febrero de 1984, suscrito por el Dr. J.O.V.B., cédula No. 18849, serie 56, abogado del recurrido L.E., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, residente en la Sección de Los Jobos, Municipio de Las Matas de F., cédula No. 7030, serie 11;

Vista la resolución de la Suprema Corte de Justicia del 8 de noviembre de 1984, en la cual se declara la exclusión de los recurrentes;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: (a) que con motivo de una demanda civil en reparación de daños y perjuicios, incoada por el recurrido contra los recurrentes, la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera instancia del Distrito Nacional, dictó el 7 de junio de 1982, en sus atribuciones civiles, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Rechaza las conclusiones presentadas por Corporación Dominicana de Electricidad y la Compañía de Seguros "San Rafael, C. por A. ", parte demandada, por improcedentes y mal fundadas; SEGUNDO: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por L.E., parte demandante y en consecuencia condena a la Corporación Dominicana de Electricidad al pago de Veinte mil pesos oro (RD$20,000.00). Los intereses legales a partir de la fecha de la demanda; y (c) al pago de las costas con distracción en provecho del abogado D.J. 0. V.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: Declara la presente sentencia oponible a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por ser la entidad aseguradora de dicha Corporación Dominicana de Electricidad"; (b) que sobre los recursos interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente:,"FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Dominicana de Electricidad y la Compañía Nacional de Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia de fecha 7 del, mes de junio del año 1982, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad con las disposiciones legales; SEGUNDO: Relativamente al fondo, rechaza en todas sus partes dicho recurso de alzada, y en consecuencia confirma en todos sus aspectos la sentencia apelada; TERCERO: Condena a los recurrentes Corporación Dominicana de Electricidad y Compañía Nacional de Seguros San Rafael, C. por A., parte que sucumbe, al pago de las costas de la presente instancia, con distracción de las mismas en favor y provecho del Dr. J. o. viñas B., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Violación del artículo 1384 del Código Civil; Falta de base legal; Segundo Medio: Contradicción de motivos;

Considerando, que la recurrente alega en síntesis en su primer medio lo siguiente: que los documentos y demás circunstancias de la causa demuestran que el accidente en que perdió la vida D.E., se debió a que éste se subió al techo de un almacén a realizar trabajos de carpintería tocando con una varilla un cable de alta tensión que estaba colocado a 5 metros por encima del techo, que el hecho se debió a la falta exclusiva de la víctima por no tomar las precauciones de lugar al realizar esos trabajos; que los alambres de la Corporación Dominicana de Electricidad jugaron un papel pasivo en la ocurrencia del hecho, que la imprudencia de la víctima debió haber sido ponderada por la corte a-qua lo que hubiera podido conducir a una solución distinta, que por lo menos hubiera dividido la responsabilidad, que por tanto la sentencia debe ser casada;

Considerado, que la Corte a-qua para fallar en el sentido que lo hizo fundamentalmente expuso en síntesis lo siguiente: 'que al momento de la tragedia dicho cable se encontraba a un nivel muy bajo y sin protección, erigiéndose así, en un peligro y estando bajo el control directo y permanente de la Corporación aunque estuviere sobre terrenos de propiedad privada y bastando que pudiere producir un riesgo, importando poco su colocación aunque obligada a una vigilancia constante';

Considerando, que lo expuesto precedentemente revela que la Corte a-qua no ha expuesto en que forma la víctima hizo contacto con los cables, específicamente a que altura del techo estaban colocados; si estaban visibles; si era previsible para ella evitar tocar los alambres y cual fue en fin su conducta frente al peligro que representaban esos cables de alta tensión colocados sobre el almacén y si era posible realizar trabajos con la suficiente seguridad sin que ocurriera un accidente; que en esas condiciones por tanto la Suprema Corte de Justicia no ha podido verificar como Corte de Casación si en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la Ley y en consecuencia la sentencia debe ser casada por falta de base legal sin necesidad de examinar el otro medio del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal o de motivos las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 17 de noviembre de 1983, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Fdo): M.J..

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