Sentencia nº 45 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Abril de 1983.

EmisorPleno
Número de resolución45
Número de sentencia45
Fecha29 Abril 1983

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; D.B., Segundo Sustituto de P.; F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G.M.P.R. y A.H.P., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 29 de abril del 1983, años 140º de la Independencia y 120º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.J.C., dominicano, mayor de edad, casado, domiciliado y residente en esta ciudad, cédula MO. 118703, serie 1ra. contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Distrito Nacional, el 21 de marzo de 1979, cuyo dispositivo se copia más adelante:

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al D.J.A.S., abogado del recurrente en la lectura de sus conclusiones;

Oído, en la lectura de sus conclusiones al doctor L.H.R., cédula No. 52000, serie 1ra. por sí y por el Lic. J.A.M., abogados de la recurrida Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. con su domicilio social en la avenida A.L., de esta ciudad;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, del 25 de mayo de 1979, suscrito por su abogado;

Visto el memorial de defensa, del 19 de junio de 1979, suscrito por su abogado;

Visto el auto dictado en fecha 28 de abril del corriente año 1983, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra, en su indicada calidad dicha Corte, conjuntamente con los M.D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G.M.P.R. y A.H.P., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes N. 684 de 1934 y 926 del 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos invocados por el recurrente, que se indican más adelante, y el 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, (a) que con motivo de una reclamación laboral, que no pudo ser conciliada y la demanda consiguiente, el Juzgado de paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó una sentencia, el 16 de enero de 1978, cuyo dispositivo es el siguiente 'Falla: Primero: Se rechaza por improcedente y mal fundada la demanda laboral intentada por R.E.J. contra la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A.; Segundo: Se condena al demandante al pago de las costas y se ordena la distracción de las mismas en favor del Dr. L.H.R., que afirma haberlas avanzado en su totalidad'; (b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia impugnada en casación, con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor R.E.J., contra sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional de fecha 16 de enero de 1978, dictada en favor de la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta misma sentencia; SEGUNDO: Relativamente al fondo rechaza dicho recurso de alzada y como consecuencia confirma en todas sus partes dicha sentencia impugnada. TERCERO: Condena a la parte que sucumbe Sr. R.E.J., al pago de las costas del procedimiento de conformidad con los artículos 5 y 16 de la Ley No. 302 del 18 de junio de 1964 y 691 del Código de Trabajo, ordenando su distracción en provecho de los Dres. L.H.R. y L.V.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de ponderación de la prueba documental aportada por el recurrente; Violación del artículo 57 de la Ley MO. 637, sobre Contrato de Trabajo; Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Desnaturalización de los testimonios vertidos en la medida de la instrucción; Violación al artículo 57 de la Ley No. 637, sobre Contrato de Trabajo, otro aspecto, alcance y sentido distinto de las declaraciones de los testigos. Violación al ordinal 11 del artículo 78 del Código de Trabajo. Tercer Medio: Contradicción de los motivos de la sentencia con el dispositivo de la misma. Violación del artículo 47 de la Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal, Violación del principio del doble grado de jurisdicción.Cuarto Medio: Violación del conocimiento de hechos no aportados al Tribunal. Violación al principio general de la prueba que no consta en el expediente. Sustitución de las partes;

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de sus medios primeros, segundo y cuarto, reunidos, alega, en síntesis, lo siguiente: (a) que el patrono lo acusó de haber dejado de asistir al trabajo los días 12 y 13 de agosto de 1979, sin presentar excusa; pero el había depositado un certificado medico y tres recetas expedidas por el Dr. L.A.P. para demostrar que estaba enfermo, lo que corroboro su testigo, quien además declaró que había presentado una excusa a su jefe, pero que el J. a-quo no ponderó esos documentos; (b) que dicho J. expresó que la declaración de su testigo era contradictoria, atribuyéndole haber dicho que había ido el 16 de agosto a la casa de Albuerme, pero que lo que este dijo fue "yo fui a la casa de Albuerme, el día 16 era de fiesta y el día que fui fue el jueves anterior al lunes 16 de agosto, lo que significa es que no había ido el 16 de agosto, y que por esa contradicción prefirió el testimonio de Albuerme desestimando por el mismo el certificado médico; c) que el Juez a-quo cita en la sentencia impugnada la declaración del testigo R., pero que esta fue presentada ante el Juez de primer grado y sin ser aportada a la Cámara a-qua, sin embargo, ésta fundó en ella dicho fallo, por lo que debe ser casado;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada muestra que, en uno de los "resulta" de la página 4 se encuentran descritos entre otros documentos, un certificado médico, de fecha 2 de agosto de 1976 y tres recetas expedidas por el doctor L.A.L.; así como en el considerando de la página 5 los motivos del despido del trabajador por el patrono, en estos términos, "Que como se ha dicho la empresa apelada aduce, para justificar su decisión de poner término unilateralmente al contrato del apelante, que este violó los ordinales 11, 19 y 21 del artículo 78 del Código de Trabajo, al dejar de asistir, sin causa justificada y sin participar a la empresa los motivos para ello, durante los días 12 y 13 de agosto de 1976; que, para aportar la prueba de esta falta, solicitó del Tribunal a-quo la celebración de un informativo testimonial en el cual fue oído como testigo el nombrado N.R.H., quien, entre otras cosas, declaró lo siguiente: 'Yo soy auxiliar contador de la Compañía Dominicana de Teléfonos. Lo que sé fue que el demandante no se presentó a sus labores los días 12 y 13 del año pasado en el mes de agosto, él trabajaba en la misma área que yo trabajaba', afirmando además que 'no tengo conocimiento si (J. mandó excusa', 'no sé si tenía permiso de la Compañía', 'no sé si mandó algún papel; que, por ante el Tribunal a-quo, el apelante no celebró el contra informativo de derecho, no obstante habérsele ofrecido varias oportunidades para ello; que, en cambio, por ante esta Cámara, hizo oír como testigo al señor L. delV.G., quien afirma substancialmente, que excusó las ausencias de Jovine con el señor A., J. directo del demandante, lo que negó este último afirmando "conmigo no habló nadie'; es posible que presentara 'esas excusas a otra persona, pero a mí no', agregando, 'conozco al señor L. delV., 'trabajó en la compañía', 'Yo era el J. inmediato de Jovine', 'J. faltó el día 12 de agosto de 1976, faltó el día completo y al no excusarse envié el Memorando y el día 14 se presentó a su trabajo, es decir el falto el día 12 y el día 13 de agosto y esas faltas de él yo se las comuniqué al señor S. que era mi Superior inmediato'; que a este Tribunal merecen más crédito las declaraciones de Albuerme que las del señor D.V., por la forma sincera, clara y firme de sus declaración, y además, porque D.V. se contradice al afirmar que 'Yo fui donde A. el día 16, ese día era día de fiesta' y 'el día que fui fue el jueves anterior al lunes 16 de agosto';

Considerando, que de lo expuesto se infiere que contrariamente a lo alegado por el recurrente, el Juez a-quo tuvo en cuenta el certificado médico y las tres recetas, que aduce haber depositado como prueba de sus medios de defensa, sin desnaturalización, pues en la litis no era un punto de discusión la enfermedad del trabajador, sino la inasistencia al trabajo del recurrente y la falta de comunicación de la justa causa; que respecto a lo primero, el trabajador admitió, según lo invocó el patrono como causa del despido, haber dejado de asistir al trabajo los días 12 y 13 de agosto de 1976 y como tal lo consagró la Cámaraa-qua en la sentencia impugnada; y respecto a lo segundo, la circunstancias de que dicha Cámara diera preferencia al testimonio de S.A.E.A. sobre el de L. delV.G., por las razones que constan en el considerando que se copia precedentemente, por el cual el testigo negó haber recibido la excusa de la inasistencia que dijo D.V.G. haberle comunicado por encargo del trabajador, y sobre esta base dar por establecido que este último no había notificado una justa causa de su inasistencia al trabajo, no constituye una desnaturalización como lo pretende el recurrente, sino la evaluación de la prueba sometida al proceso, que los Jueces del fondo realizan en virtud de sus facultades de apreciación para formar su convicción sobre los asuntos sometidos a su juicio y que, como cuestión de hecho, escapa al control de la Corte de Casación; finalmente, en cuanto al alegato del recurrente de que N.R. había prestado su testimonio ante el Juez del Tribunal de primer grado y que por no haber sido depositado ante la Cámara a-qua, la sentencia impugnada no podía fundarse en dicha declaración; que en el

Considerando de esta sentencia, a que se hace referencia más arriba, figura transcrita la declaración del citado testigo, lo que revela que el acta donde consta fue depositada oportunamente en la 1ra. Cámara a-qua, y que por tanto, tal declaración podía ser ponderada, como lo fue, por el J. a-quo como elemento de juicio del proceso, sin incurrir en violación a las reglas procedimentales invocadas por el recurrente, por lo. Cual este alegato, como los demás que se acaban de examinar, carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que el recurrente invoca en el desarrollo del tercer medio, que el Patrono pidió a la Cámara a-qua su condenación al pago de RD$1,595.00, por conceptos de anticipos de salarios, lo que se otorgó en uno de los motivos de la sentencia y no en el dispositivo, sin que esta reclamación fuera sometida al preliminar de la conciliación y en violación del doble grado de jurisdicción; que en la sentencia impugnada consta a este respecto, que la empresa recurrida depositó los recibos de los salarios, avanzados al recurrente y que éste no los negó, por lo que la Cámara a-qua acogió dicho pedimento; que el hecho de que este fallo figure en uno de los motivos de la sentencia y no en el dispositivo, no afecta su validez, cuando se encuentra, como en la especie, consignado de manera clara y precisa; pues cada punto de las conclusiones aunque sean juzgadas por separado forman en conjunto la sentencia entera; que asimismo, la circunstancia de que esta reclamación haya sido hecha. en la Cámara a-qua como Tribunal de Apelación, no constituye una violación al principio del doble grado de jurisdicción, puesto que, conforme al artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, las demandas reconvencionales que como esta fue formada comoun medio de defensa, pueden producirse en grado de apelación, sin que por ello constituya una violación al enunciado principio; que por esta misma razón tampoco era necesario que esta reclamación fuera sometida al preliminar de la conciliación, prescrito por el artículo 47 de la Ley No. 637 del 1944, sobre Contrato de Trabajo, dado que las demandas reconvencionales no constituyen una demanda nueva introductiva de instancia, sino que como demandas formadas en el curso de una instancia extiende los efectos del apoderamiento del Tribunal, por lo que puede ser juzgada como parte y dentro del proceso abierto por la demanda principal; por lo cual también este medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que lo expuesto pone de manifiesto que la sentencia impugnada contiene una exposición completa de los hechos, sin desnaturalización alguna, y motivos suficientes y pertinentes, que han permitido a esta Corte de Casación verificar que, la Cámara a-qua ha hecho una correcta aplicación de la ley;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de Casación interpuesto por R.J.C. contra la sentencia dictada' por la Cámara de Trabajo del Distrito Nacional, el 21 de marzo de 1979, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; y Segundo: Se condena a dicho recurrente al pago de las costas, las cuales distrae en provecho del licenciado J.M. y doctor L.H.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: M.B.C., D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO): M.J..

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