Sentencia nº 45 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Febrero de 1984.

EmisorPleno
Fecha29 Febrero 1984
Número de resolución45
Número de sentencia45

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.D.B.C., P.; F.E.R. de la Fuente, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P. y G.G.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 29 de febrero del 1984, año 141º de la Independencia y 121º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A., F., R.A., H.V., A.A., dominicanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad, hijos legítimos del fenecido J.M.A.S., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 21 de diciembre de 1977, en relación con la Parcela No. 218-B del Distrito Catastral No. 6 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, al Dr. L.A.S.O., cédula No. 79231, serie Ira., abogado de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de febrero de 1978, suscrito por el abogado de los recurrentes, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la Resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia el 9 de octubre del 1981, por la cual se declara el defecto de la recurrida G.F.V.. A.;

Visto el auto de fecha 20 del mes de febrero del corriente año 1984, dictado por el Magistrado M.D.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra en su indicada calidad dicha Corte, juntamente con los Magistrados F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P.-ña y G.G.C., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación `de que se trata de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los textos legales que se indican más a-delante, invocados en su memorial por los recurrentes, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que. en la sentencia impugnada, y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó el 12 de junio de 1975, una sentencia, cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre el recurso interpuesto intervino el fallo ahora impugnado, en casación, cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Se acoge, en la forma y se rechaza, en cuanto al fondo, por improcedente y mal fundado, el recurso de apelación interpuesto por los señores J.A.A.A., F.A.A.A., H.V.A.A., R.A.A.A. y E.F.A.A., contra la Decisión No. 4 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 12 de junio de 1975, en relación con la Parcela No. 218-B del Distrito Catastral No. 6 del Distrito Nacional.- SEGUNDO: Se acoge, el recurso de apelación interpuesto por la señora R.E.V.V.V., contra la Decisión más arriba indicada. TERCERO: Se confirma, con las modificaciones resultantes de los motivos de esta sentencia, la Decisión más arriba mencionada, cuyo dispositivo en lo adelante regirá del modo siguiente: Primero: Rechaza, las conclusiones producidas por los señores J.A.A.A., cédula No. 64116, serie Ira., F.A.A.A., cédula No. 67317, serie Ira., E.F.A.A., cédula No. 84433, serie Ira., R.A.A.A., cédula No. 77426, serie Ira., y H.V.A.A., cédula No. 72933, serie Ira., todos mayores de edad, dominicanos, domiciliados y residentes en esta ciudad. Segundo: Mantiene, las Resoluciones dictadas por el Tribunal Superior de Tierras respecto de esta parcela, en fechas 25 de octubre de 1961 y 18 de febrero de 1965, las cuales, declararon que son herederos del finado J.M.A., sus cinco hijos legítimos, los señores A.A. mencionados antes y repartieron los derechos registrados en esta parcela en favor del de cujus en la siguiente forma: 50% para sus herederos aludidos y 50% para su cónyuge superviviente común en bienes, señora G.F.V.. A. y el Certificado de Título No. 66-2961, correspondiente a esta parcela. Tercero: Declara, simulado el acto bajo firma privada de fecha 4 de julio de 1964, legalizado por la Notario del Distrito Nacional, Dra. A.B.T.A., por medio del cual la señora G.F.V.. A., vendió al Dr. Julio De Windt Pichardo, una porción en esta parcela de 11 Has., 58 As., 37 Cas., y se reconoce que la verdadera propietaria de dicha porción, es la señora G.F.V.. A.. Cuarto: Ordena, al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, anotar en el Certificado de Título No. 66-2961, correspondiente a esta parcela, que una porción de ella de 11 Has., 58 As., 37 Cas., queda registrada en favor de la señora G.F.V.A., dominicana, mayor de edad, cédula No. 52357, serie Ira. Haciendo constar, la Inscripción de una hipoteca en primer rango, por la suma de tres mil pesos oro (RD$3,000.00), al 1% de interés mensual, por el término de un año, de acuerdo con los actos de fechas 6 de julio de 1967 y 22 do marzo de 1974, en favor de la señora Roselia Enlacia Vicioso Viuda Veras, sobre los derechos que corresponden en esta Parcela a los señores G.F.V.A., J.A., F.A., E.F., R.A. y H.V.A.A., cuyos actos contienen la constitución de dicha hipoteca en favor del señor E.M. de O.R. y la cesión del gravamen otorgado por éste a la señora Roselia Engracia Vicioso Viuda Veras";

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial los siguientes medios de casación: Primer Medio. Falta de base legal. Segundo Medio: Violación y falsa aplicación de la Ley. Inobservancia de los artículos 1105 y 1106. Falsa aplicación de los artículos 1235 y 1289. Errónea aplicación del artículo 1156 sobre interpretación de los contratos. Desconocimiento, por otra parte de los artículos 1319 y 1341, todos del Código Civil. Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en los dos medios de su memorial, reunidos, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada omite pronunciarse sobre la validez o invalidez dei acto de donación instrumentado ante el Notario Público Lic., J.V.S., el 28 de junio de 1954 y sobre la certificación de la Dirección del Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones que en el caso se trata de una donación; que sencillamente se limita a señalar la existencia del acto para luego descartarlo o ignorarlo, basado en un sofisma jurídico, distorsionando así los hechos de la causa; que en la sentencia impugnada se expresa que el traspaso de la Parcela No. 218-B fue un acto a título oneroso porque en la Resolución tomada por los accionistas de la Compañía de Inversiones, C. por A., el 25 de marzo de 1977 se expresa que dicha transferencia fue ordenada en "premio" a la labor realizada por A. mientras ejercía las funciones de gerente de la compañía; que en dicha sentencia se expresa 'que todo premio implica una compensación y en derecho toda compensación es un pago'; que para declarar que el acto otorgado por la Compañía de Inversiones, C. por A., en favor de J.M.A.S., instrumentado por el N.J.V.S. el 28 de junio de 1954, constituida un acto a título oneroso se fundó en que en dicho documento se expresa que el traspaso en favor de A. de la Parcela No. 218-B constituía un premio, y en las declaraciones prestadas anta el Tribunal por el Lic. O.P.B., Presidente de la mencionada Compañía, quien, luego de afirmar que esa Empresa había liquidado al beneficiario y no era deudora de A., se contradice y señala que al premiar sus funciones la Empresa hacía un pago, una gratificación, por sus servicios; que conforme a los artículos 1105 y 1106 del Código Civil, lo que distingue un acto a título oneroso de un acto a título gracioso es que mediante el primero cada parte se obliga en vista de obtener de la otra una ventaja; que en los actos a título oneroso existe siempre una obligación susceptible de hacerse efectiva mediante una acción judicial; que el acto a título gratuito es una concesión que se manifiesta si lo quiere el que da o dona, pero sin que pueda ser constreñido a ello; qua al interpretar en esa forma el acto del 28 de junio de 1954, el Tribunal a-quo ignoró la libre voluntad de las partes expresadas en dicho documento al recoger en él la intención de la Compañía o torgante, expresada en la Resolución de la Asamblea de Accionistas celebrada el 25 de mayo de 1954, incurriendo, el Tribunal a-quo en el vicio de desnaturalización;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa al respecto lo siguiente: a) que mediante la decisión dictada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 9 de abril de 1954, en relación con la subdivisión de la Parcela No. 218 del Distrito Catastral No. 6 del Distrito Nacional, se ordenó el registro del derecho de propiedad sobre la Parcela No. 218-B del Distrito Catastral indicado, en favor de la Compañía de Inversiones, C. por A., debidamente representada por su P.L.. O.J.P.B., da acuerdo con los estatutos de dicha Compañía y de acuerdo además con la Segunda Resolución de la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 25 de mayo de 1954, donó al señor J.M.A., la Parcela No. 218-B del Distrito Catastral No. 6 del Distrito Nacional, sitios de San Bartolo y La Viva, en premio a la labor realizada por este mientras ejerció las funciones de Gerente de la Compañía'; c) Que, en fecha 12 de junio de 1961, falleció en los términos de la jurisdicción de Santo Domingo, el señor J.M.A.; d) Que, en virtud de la Resolusión dictada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 25 de octubre de 1961, fueron determinados los herederos del finado J.M.A., en las personas de sus hijos legítimos; J.A., F.A., R.A., E.F. y H.V.A.A., y se distribuyó la Parcela que nos ocupa en la proporción de un cincuenta por ciento (50%) para la cónyuge superviviente común en bienes del referido finado, señora G.F.V.A., y el otro cincuenta por ciento 150%), en partes iguales, para los herederos más arriba mencionados;

Considerando, que se expresa también en la sentencia impugnada lo siguiente: que J.A.A.A. y compartes, en sus calidades de herederos del fina-do J.M.A., alegaron que el traspaso contenido en el acto No. 27 del 28 de junio de 1954, mediante el cual la Compañía de Inversiones, C. por A, entregó a J.M.A. la Parcela No. 218-B del Distrito Catastral No. 6 del Distrito Nacional, constituye una donación, y, que, de conformidad con el artículo 1405 del Código Civil el referido inmueble era un bien propio de dicho finado y no formaba parte de la comunidad de bienes que existía entre éste y su esposa, G.F.V.. A.; que, en consecuencia, en la Resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 25 de octubre de 1961 se cometió un error al atribuir a dicha señora el cincuenta por ciento de esta parcela y el otro cincuenta por ciento a ellos, cuando lo correcto era atribuirle a los sucesores A.A. la totalidad del inmueble; que ese error fue reiterado en la Resolución dictada por dicho Tribunal el 18 de octubre de 1965 y solicitan su corrección para que se haga constar que la referida parcela es totalmente de su propiedad; que, por su parte, G.F.V.. A., alegó que dicho acto constituye un pago por el cual la Compañía de Inversiones, C. por A. traspasó a su esposo esa parcela, y corno se trata de un acto a título oneroso pertenece a la comunidad que existió entre ellos, y que al disolverse ésta por la muerte del esposo a ella le pertenece un cincuenta por ciento de la Parcela.

Considerando, que también se expresa en la sentencia impugnada lo siguiente: que con el fin de esclarecer el punto debatido entre las partes en relación con la naturaleza del acto otorgado por la mencionada Empresa en favor de J.M.A., el juez de jurisdicción original interrogó al Lic. O.J.P.B., Presidente de dicha Empresa en el momento de instrumentarse el referido documento, quien declaró que el referido traspaso se hizo al mencionado J.M.A. en premio a su labor, como una compensación por su labor realizada'; que ante el Tribunal Superior, a requerimiento de los actuales recurrentes fue oído nuevamente el Lic. P.B. quien ratificó sus declaraciones producidas en Jurisdicción Original, expresando, además, que le comprarnos las acciones al señor A. y dejó de formar parte de la Compañía. Como había trabajado muy bien y había hecho aumentar los fondos de la Compañía, nosotros como un premio a su labor le dimos la parcela de que se trata; que como compensación y como premio y pago de su labor le dimos esa parcela';

Considerando, que el Tribunal a-quo estimó que como se trataba de un premio y todo premio implica una compensación y en derecho toda compensación es un pago" era indudable que el acto de traspaso de dicho inmueble "tenía un carácter oneroso", y, por consiguiente, entró a formar parte de la comunidad matrimonial que existió entre ambos cónyuges, y, por tanto, le corresponde a ella un cincuenta por ciento del referido inmueble;

Considerando, que, de acuerdo con el artículo 1105 "El contrato de beneficencia es aquel en que una de las partes procura a la otra un beneficio puramente gratuito"; y el artículo 1106 del mismo Código expresa que: "El contrato a título oneroso es aquel que obliga a los contratantes a dar o hacer alguna cosa"; que el Tribunal a-quo estimó que el acto N. del 28 de junio del 1951, otorgado en provecho de J.M.A., constituía una compensación por servicios prestados por éste a la Compañía de Inversiones, C. porA.; que, sin embargo, dicho Tribunal no tuvo en cuenta que por el examen del expediente y de la sentencia impugnada se comprueba que J.M.A. fue liquidado en dicha Compañía y que le fueron compradas las acciones que tenía en ella, y, que, en el acto referido se expresa, con toda claridad que la parcela 218-B se le donaba en recompensa de los servicios prestados a la Empresa, lo que no deja dudas de que no se trataba en el caso de la remuneración de trabajos realizados por J.M.A. en dicha Compañía que de no ser pagados ésta podía ser demandada en justicia de parte del mencionado J.M.A.; que, por tanto, al estimar el Tribunal a-quo que en la especie se trataba de un acto a título oneroso y no de una liberalidad, y que, de este modo el inmueble en discusión entraba a formar parte de la comunidad que existía entre J.M.A. y G.F.V.. A., se incurrió en la sentencia impugnada en el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa, alegada por los recurrentes; que, por tanto, dicho fallo debe ser casado, sin que sea necesario examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por desnaturalización de los hechos las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 21 de diciembre de 1971, en relación con la Parcela No. 218-B del Distrito Catrastal No. 6 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante el mismo Tribunal; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P., G.G.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO.): M.J..

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