Sentencia nº 46 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 1984.

Fecha31 Agosto 1984
Número de sentencia46
Número de resolución46
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.H.G.S., M.P.R., A.H.P. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 31 de agosto de 1984, años 141º de la Independencia y 122º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Industrias Veganas, C. por A., con domicilio social en la ciudad de La Vega, contra la sentencia dictada en sus atribuciones laborales por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el 16 de junio de 1982, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.F.A.V., cédula No. 20267, serie 47, abogado de la recurrente;

O. en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.A.S.C., cédula No. 19047, serie 2, abogado del recurrido R.E.M.R., dominicano, mayor de edad, cédula No. 41013, serie 47, domiciliado en la ciudad de La Vega;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de la recurrente de fecha 6 de octubre de 1982, suscrito por su abogado, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada, los medios de casación que luego se indican;

Visto el memorial de defensa del recurrido, de fecha 14 de diciembre de 1982, suscrito por su abogado;

Visto el auto dictado en fecha 28 del mes de agosto del corriente año 1984, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los M.H.H.G.S. y J.J.L.C., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 57 de la Ley No. 637 de 1944 y 1 y siguientes de la Ley No. 80 de 1979; y 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el hoy recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del municipio de La Vega, dictó en sus atribuciones laborales el 12 de febrero de 1981, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLO: PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de trabajo existente entre Industries Veganas, C. por A., y el Sr. R.E.M. rosario por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; SE GUNDO: Se condena a Industrias Veganas, C. por A., a expedirle al Sr. R.E.M.R. el certificado de que que trata el artículo 63 del Código de Trabajo; TERCERO: Se condena a Industrias Veganas, C. por A., a pagarle al Dr. R.E.M.R. las prestaciones siguientes: a) 150 días de auxilio de cesantía; b) 24 días de preaviso; c) 30 días de regalía pascual correspondiente al año 1979; d) 15 días de vacaciones correspondiente al año 1979; e) 90 días por concepto de las indemnizaciones de que trata el artículo 84, párrafo 3ro. del Código de Trabajo, todas estas indemnizaciones y prestaciones a razón de RD$18.00 diarios; y CUARTO: Se condena a Industrias Veganas, C. por A., al pago de las costas, distrayéndolas en provecho del Dr. R.A.S.C., abogado del demandante"; b) que sobre el recurso interpuesto contra dicho fallo, intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por la parte intimada, por conducto de su abogado constituido, por ser justa y reposar en prueba legal y en consecuencia, debe: Rechazar por improcedente y mal fundado el recurso de apelación, interpuesto por Industrias Veganas, C. por A., contra sentencia de fecha 12 de febrero de 1981, No. 3 y la confirma en todas sus partes; SE G U N D O: Declara que el contrato de trabajo intervenido entre la Industrias Veganas, C. por A., y el trabajador R.E.M.R., era por tiempo indefinido; TE R CE R O: Condena a la Industrias Veganas, C. por A., al pago de las costas distrayéndolas en favor del Dr. R.A.S.C. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su memorial la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de las reglas de la prueba; Segundo Medio: Violación del principio de la no retroactividad de las leyes;

Considerando, que el recurrido propone en su memorial de defensa la nulidad del recurso de casación sobre la base de que la sentencia del 16 de junio de 1982, no ha sido impugnada en casación; sino la del 23 de junio de 1982 que no existe; pero,

Considerando, que el medio de nulidad propuesto carece de fundamento pues el memorial depositado por ante la Suprema Corte de Justicia, por la recurrente el 6 de octubre de 1982, demuestra que la sentencia impugnada fue la del 16 de junio de 1982, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de La Vega;

Considerando, que el recurrido propone también la caducidad del recurso en razón de que el auto autorizado a emplazar se dictó el 6 de octubre de 1982, y el emplazamiento en casación se notificó el 6 de noviembre de 1982, cuando ya había transcurrido el plazo de los 30 días establecido en el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; pero,

Considerando, que habiéndose dictado el auto de autorización el 6 de octubre de 1982, si el emplazamiento se notificó el día 6 de noviembre de ese mismo año como se afirma, es obvio que se hizo dentro de los 30 días francos establecidos por la ley; que, por tanto, la caducidad propuesta carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en sus dos medios de casación reunidos, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: a) que para justificar que el reclamante, hoy recurrido, era un trabajador estacional y no fijo, contratado para las labores de la cosecha de arroz, aportó una carta de fecha 19 de noviembre de 1979, dirigida por la recurrente al Departamento de Trabajo y recibida en dicha oficina al día siguiente, mediante la cual se invitaba a dicho Departamento a que comprobara la terminación de las laborers de varios obreros, entre los cuales se encontraba el hoy recurrido; que ese documento, esencial para la solución de la litis, fue descartado como elemento de juicio del proceso, sobre la base de que se trataba de un documento emanado del patrono, sin tener en cuenta que la referida comunicación se le hizo al Departamento a fin de que éste pudiera, de manera oficial, verificar si las labores de tales trabajadores habían terminado o no; que si el Departamento no fue a comprobar lo que se le pedía que comprobara, tal inacción oficial no puede serle imputada a la recurrente; b) que la Cámara a-qua para dar por establecido que el recurrido era un trabajador por tiempo indefinido se fundó en las disposiciones de la Ley No. 80 del 18 de noviembre de 1979 que asimila los contratos que duran una parte del año, a los contratos por tiempo indefinido; pero sin advertir que dicha ley no estaba vigente para esa época; que en esas condiciones sostiene la recurrente que la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que en el expediente fue depositado un documento que copiado textualmente expresa: "Secretaría de Estado de. Trabajo. Certificación. Yo, C.R.C., Representante local de Trabajo, del Distrito de Trabajo, de La Vega, República Dominicana, por medio de la presente certifico: Que hasta la fecha de hoy no exists en esta Oficina ninguna comunicación en la cual la empresa Industrias Veganas, C. por A., haya comunicado el despido del trabajador R.E.M.R., que en cambio si existe una comunicacion fechada a 19 de noviembre de 1979, cuyo texto es el siguiente: 19 de noviembre de 1979, señor E.. de la Oficina de Trabajo, Ciudad. Distinguido Señor: Después de saludarlo con nuestro mayor afecto, tenemos a bien dirigirnos a usted, para poner en su conocimiento que en esta misma fecha damos por terminado el trabajo relacionado con los obreros ocasionales, en vista de que la Zafra Arrocera de verano que comprende del 1ro. de junio al 15 de noviembre, ha concluido. Por tal razón le agradeceremos visitarnos para fines de comprobación. Sin más por el momento, se despide atentamente, I.P.A.R.T., Presidente Administrador. Anexo: Relación de los obreros que laboraron en esta empresa durante la zafra de verano, 1979. La presente Certificación, se expide a solicitud del Dr. R.A.S.C., Abogado. Expedida en la ciudad de La Vega, República Dominicana a los catorce (14) días del mes de enero del año mil novecientos ochenta (1980). C.R.C.. Representante Local de Trabajo";

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Cámara a-qua para acoger la demanda del trabajador y rechazar en consecuencia los alegatos de la compañía hoy recurrente, se limitó a afirmar que "dicho documento no puede hacer prueba en favor de la empresa en razón de que el contenido de la misma son enunciaciones emanadas del patrono y no consta en ninguna de esas certificaciones que el Departamento de Trabajo comprobara que era cierto"; que, además, en dicho fallo se hace constar que el testigo P. declaró que el trabajador cuando no había arroz, realizaba otras labores, y por último, que la Ley No. 80 de 1979, asimila los contratos de trabajo que sólo duran una parte del año a los contratos por tiempo indefinido;

Considerando, que es un principio establecido por el artículo 57 de la Ley No. 637 de 1944 sobre Contratos de Trabajo, que todos los medios de prueba serán admisibles con motivo de un contrato de trabajo; que, en tal virtud deben ser admitidos como medios de prueba libros, libretas, registros y otros documentos que las leyes o reglamentos de trabajo exijan a empleados o trabajadores, particularmente si su contenido está sujeto a la comprobación de las autoridades laborales, como lo están las comunicaciones del patrono al Departamento de Trabajo señalando la fecha de la terminación de las labores estacionales o indicando la lista de los trabajadores cuya labor ha terminado; que el hecho de que el Departamento de Trabajo no haya realizado ninguna comprobación oficial del asunto, como se afirma, no excluye a tales documentos como elementos de juicio de la litis, los cuales deben ser ponderados; que si a juicio de los Jueces del fondo tales documentos no son lo suficientemente idóneos para su edificación nada se opone a que ordenen las medidas de instrucción que estimen de, lugar para una buena administración de justicia;

Considerando, que como en la especie la Cámara a-qua descartó el indicado documento como elemento de juicio de la litis, es claro que al fallar de ese modo se incurrió en la violación de las reglas de la prueba en materia laboral y se lesionó además, el derecho de defensa de la recurrente, por lo cual la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que, por otra parte, en la especie consta que la Cámara a-qua aplicó a los hechos de la causa, las disposiciones de la Ley No. 80 del 18 de noviembre de 1979, que no estaba vigente para la fecha del 19 de noviembre de 1979, época en que se afirma ocurrieron los hechos, pues tal ley fue publicada en la Gaceta Oficial No. 9515 del 30 de noviembre de 1979; que en esas condiciones es evidente que en la sentencia impugnada se ha incurrido también en los vicios y violaciones denunciados por lo cual debe ser casada;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando se hayan violado reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los Jueces;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en sus atribuciones laborales por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el 16 de junio de 1982, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Espaillat, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: M.B.C., L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO.): M.J..

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