Sentencia nº 48 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 1981.

Número de resolución48
Número de sentencia48
Fecha30 Septiembre 1981
EmisorPleno

D., Patria Y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.E.B., J.M., A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E. y L.R.A.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 30 de septiembre de 191, años 138º de la Independencia y 119º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.J., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, domiciliado en esta ciudad, cédula No. 11467, serie 27, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de junio de 1977, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del recurrente, del 9 de septiembre de 1977, suscrito por su abogado Dr. F.Z.D., en el que se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de la recurrida, "Construcciones Dominicanas, C. por A.", del 31 de octubre de 1977, suscrito por sus abogados, D.. L.M.A.A. y F.L.C.T.;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por el recurrente que se mencionan más adelante; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y con motivo de una reclamación laboral, que no pudo ser conciliada y la demanda siguiente: a) el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 16 de diciembre de 1974, una sentencia cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Se rechaza por improcedente y mal fundada la demanda laboral intentada por C.J. contra Compañía Construcciones Dominicanas, C. por A., y/o Ing. Julio A.G.; SEGUNDO: Se condena al demandante al pago de las costas y se ordena la distracción de las mismas en favor del Dr. F.L.C.T., que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre apelación intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es como sigue: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por C.J., contra sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional de fecha 16 de diciembre de 1974, dictada en favor de J.A.G., y/o Construcciones Dominicanas, C. por A., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta misma sentencia: SEGUNDO: Relativamente al fondo Rechaza dicho recurso de alzada y como consecuencia Confirma en todas sus partes dicha sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la parte que sucumbe C.J., al pago de las costas del procedimiento de conformidad con los artículos 5 y 16 de la Ley No. 302 del 18 de junio de 1964 y 691 del Código de Trabajo, ordenando su distracción en favor del Dr. F.L.C.T. y Dr. M.A.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Contradicción entre los motivos y contradicción entre los motivos y el dispositivo de la sentencia. Falta, Carencia e insuficiencia de motivos. Violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación al Art. 1315 y siguientes del Código Civil. Violación y falta de interpretación de los 16, 83 y 84 del Código de Trabajo. Falta de base legal;

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de sus dos medios de casación, alega en síntesis, que la sentencia impugnada contiene motivos contradictorios, pues primeramente dice que esas obras fueron realizadas por administración o sea con fondos de la Presidencia de la República; y de otra parte se afirma, que se le dio a la Empresa, la oportunidad de que depositara la Certificación en tal sentido, y no lo hizo; que el testigo del informativo declaró que conoció el trabajador reclamante trabajando en las obras; que cuando él salió, ya ellos habían salido; y ello no obstante rechazó el recurso de alzada, sobre el fundamento de que el reclamante no ha probado que en realidad su patrono lo haya sido "Construcciones Dominicanas, C. por A.", y/o J.C.A., que en tales circunstancias, es evidente que hay contradicción de motivos, can el dispositivo, pues si se alega que los "trabajos fueron realizados por administración y no se probó, y luego el testigo declara que vio a C.J., pero que cuando él se fue del trabajo ya había despedido al trabajador, hay que convenir que existió el contrato de trabajo verbal y que se probó el despido; y en consecuencia no se podía alegar con fundamento que no se probó la existencia del contrato y el despido, y en consecuencia se incurrió en les vicios señalados, y la sentencia debe ser casada; pero,

Considerando, que la sentencia impugnada y las piezas del expediente, ponen de manifiesto, que si bien es cierto, que la Empresa demandada e intimada en apelación, renunció a la celebración del contrainformativo, lo fue porque al no haber hecho el reclamante original, y apelante, más tarde, ni por ante la jurisdicción de primer grado, ni por ante la Cámara a-qua, en grado de apelación, prueba alguna de la existencia del despido, habiendo ella negado la existencia del mismo, resultaba en consecuencia innecesaria, la realización de dicha medida de instrucción;

Considerando, que en efecto, por el simple hecho de que el patrono, según consta en el acta de no acuerdo, alegara que las obras fueron hechas por administración con fondos de la Presidencia de la República y negara a la vez los hechos alegados por el reclamante, ello no le imponía frente a la carencia absoluta de pruebas, del despido, como lo apreció correctamente la Cámara a-qua, a que éste estuviese obligado a suministrar la prueba de lo por él afirmado, como si esto hubiese equivalido a alegar justa causa del despido;

Considerando, que en consecuencia, contrariamente a lo alegado por el recurrente, los motivos que contiene la sentencia impugnada, lejos de ser contradictorios, son suficientes y pertinentes para justificar su dispositivo, por lo que los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.J., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de junio de 1977, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a dicho recurrente que sucumbe, al pago de las costas, distrayéndolas en favor de los Dres. M.A.A. y F.L.C.T., abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: N.C.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E., L.R.A.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Fdo.): M.J..

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