Sentencia nº 49 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Agosto de 1983.

Número de resolución49
Fecha22 Agosto 1983
Número de sentencia49
EmisorPleno

D., Patria y Libertad.

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; D.B., Primer Sustituto de P.; F.E.R. de la Fuente, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.H.G.S., M.P.R., A.H.P. y G.G.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 22 de agosto del 1983, años 140º de la Independencia j 121 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C. y R., C. por A., domiciliada en Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en sus atribuciones laborales, el 3 de mayo de 1982, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones, al Dr. O.C.G.M., en representación del Dr. L.A.B.R., cédula No. 43324, serie 31, abogado de la recurrente,

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, suscrito por el abogado de la recurrente, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de julio de 1982, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 22 de julio de 1982, suscrito por el Dr. R.A.V., cédula No. 52546, serie 31, abogado del recurrido que es M.M., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula No. 11712, serie 37, domiciliado en la ciudad de Santiago de os Caballeros;

Visto el auto dictado en fecha 19 de agosto del corriente año 1983, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra, en su indicada calidad, dicha Corte, conjuntamente con los Magistrados L.V.G. de Peña y G.G.C., Jueces de este Tribunal, para completas la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y visto el texto legal invocado por el recurrente en su memorial que se indica más adelante; y os artículos 1, 20 y 65 de la Ley sabre Procedimiento de Casación:

Considerando, que en la sentencia impugnada, y en los documentos a que ella se refiere, consta o siguiente: al que con motivo de una demanda en relación con una reclamación laboral que no pudo ser conciliada, el Juzgado de Paz de Trabajo del municipio de Santiago dictó el 29 de enero del 1982 una sentencia cuyo dispositivo dice así: FALLA: PRIMERO: Se declara justificado el despido operado por la Compañia Crespo y R., C. por A., en la persona del señor M.M., y en consecuencia se rechaza la presente demanda por improcedente y mal fundada; SEGUNDO: Se condena al señor M.M. al pago de las costas del procedimiento, en favor del Dr. L.A.B.R. y de la Licda. M.A., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta última sentencia por el actual recurrido intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice así: FALLA: PRIMERO: Rectifica el defecto contra la Compañía Crespo y R., C. por A.: SEGUNDO: Revoca la sentencia apelada, y actuando por contrario imperio, acoge la demanda laboral de fecha 26 de febrero de 1982, de M.M., contra la Compañía Crespo y R., C. por A.; TERCERO: En su consecuencia condena a la Compañia Crespo y R., C. por A., a pagar, por despido no justificado, al trabajador M.M., los siguientes valores: a) 24 días de preaviso, RD$218.16; 165 días de cesantía, RD$1,499.85; c) 12 días de vacacones RD$109.08; d) Proporción de regalía pascual; RD$66.67, por bonificación RD$66.67, por indemnización procesal; RD$600.00; CUARTO: Condena a la Crespo y R., C. por A., parte sucumbiente. al pago de las costas, ordenando la distracción en provecho del Dr. R.A.V., abogado que afirmó estarlas avanzando en su mayor parte;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación; Primer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil por ausencia total de exposición de los puntos de hecho y de derecho y de los fundamentos del dispositivo; Segundo Medio: Ausencia de motivación;

Considerando, que en sus dos medios de casación, reunidos, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que en la sentencia impugnada sóo se expresa que el 29 de enero del 1982, el Juzgado de Paz de Trabajo del Municipio de Santiago dictó una sentencia declarando justificado el despido operado por C. y R., C. por A., contra M.M. y rechazó, en consecuencia, la demanda de éste por la cual reclamaba indemnizaciones laborales, y que de los hechos y documentos de la causa (sin señalarlos) no se estableció la justificación del despido; todo esto frente a una sentencia sólidamente motivada del Juzgado de Paz de Trabajo del municipio de Santiago, en donde se precisa el fundamento del despido, o sea que M.M. descuidaba el valioso camión que se le confiaba como chofer de la empresa, permitiendo que su hijo o usara, aun sin tener licencia, y dando lugar a que ocurriera un accidente que le costó a la empresa unos RD$2,200.00 para la reparación del camión, v en otra ocasión lo dejó abandonado en Licey y lo usó también para hacerle una mudanza a un amigo: que la sentencia impugnada contiene una motivación falsa cuando se aduce que la carta comunicando el despido no podía servir de prueba de la justificación del mismo, cuando el Juzgado de Paz no se basó en dicha carta sino en las propias declaraciones del demandante y de os testigos;

Considerando, que, en efecto, en la sentencia impugnada se expresa al respecto lo siguiente: "que examinados los hechos y documentos de la causa y que constan en el expediente, resulta, a juicio de esta Cámara, que, contrariamente a lo alegado ante el Juzgado de Paz a-quo, y admitido por éste, no se ha establecido la existencia apelada, acogiendo la demanda del trabajador M.M.. y condenar a la compañía al pago de las prestaciones legales; que ciertamente la carta de fecha 25 de enero de 1980, enviada por la Crespo y R., C. por A., a la Oficina de Trabajo de esta ciudad, sin justificar los medios legales admisibles la verosimilitud de lo afirmado, no podría servir, en derecho, para considerar, como erróneamente lo hizo el Juzgado de Paz a-quo, que el despido del trabajador M.M. fue justificado";

Considerando, que o expuesto precedentemente pone de manifiesto que la sentencia impugnada, no contiene motivos suficientes y pertinentes, ni una relación completa de los hechos de la causa lo que era obligación del Juez sobre todo en el presente caso en que se revoca el fallo del Juez del Primer Grado, que permitan a la Suprema corte de Justicia, verificar que en dicho falo se ha hecho una correcta aplicación de la Ley; por lo que la referida sentencia debe ser casada;

Considerando, que de acuerdo con el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuando la sentencia es casada por falta de motivos las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago, el 3 de mayo de 1982, en sus atribuciones laborales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones, Segundo: Compensa las costas entre las partes;

Firmado: M.B.C., D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO.): M.J..

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