Sentencia nº 51 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 1983.

Número de resolución51
Fecha27 Julio 1983
Número de sentencia51
EmisorPleno

D., Patria y Libertad,

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; D.B., Primer Sustituto de P.; F.R. de la Fuente, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.H.G.S., M.P.R., A.H.P. y G.G.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 27 de julio de 1983, años 140º de la Independencia y 120º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por A.C.R., dominicano, mayor de edad, domiciliado en una casa sin número de la calle 12 esquina 11 de la U.F., de esta ciudad, cédula No. 142503, serie 1ra., C.P. y Asociados, con domicilio en esta ciudad, y la Unión de Seguros, C. por A., con domicilio social en esta ciudad, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales, el 25 de mayo de 1982, por la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaria de la Cámara a-qua, el 31 de julio de 1982, a requerimiento del abogado Dr. C.A.O.P., cédula No. 13607, serie 65, en representación de los recurrentes, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el auto dictado en fecha 26 de julio del corriente año 1983, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado G.G.C., Juez de este Tribunal, para integrar la Corte, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 74 y 75 de la Ley No. 241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos; 1383 del Código Civil; y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: (a) que con motivo de un accidente de tránsito en que no resultó ninguna persona con lesiones corporales, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito dictó en sus atribuciones correccionales, el 24 de marzo de 1981, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; (b) que sobre los recursos interpuestos contra dicho fallo intervino la sentencia ahora impugnada en casación cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 del mes de marzo del año 1981, por el Dr. J.J.R., a nombre y representación de la Compañía Unión de Seguros, C. por A., de A.C.R. y la firma C.P. & Asociados, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales en fecha 24 del mes de marzo del año 1981, por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: 'Falla: Primero: Se declara culpable a A.C.R., de violar el Art. 74 Inc. "D" de la Ley 241, y se condena a $5.00 (Cinco) pesos de multa y al pago de las costas; Segundo: Se descarga a L.M.A.R., por no haber violado la Ley No. 241; Tercero: Se declara buena y válida la constitución en parte civil interpuesta por L.M.A.R., por intermedio de su abogado L.. F.N.J.L., en cuánto a la forma y al fondo; Cuarto: Se condena a A.C.R., solidariamente con C. y Asociado al pago de la suma de $1,800.00 (Mil Ochocientos) pesos, en favor de L.M.A.R., como justa reparación de los daños sufridos por él en el accidente; Quinto: Se condena a A.C.R. y C. y Asociados al pago de las costas con distracción de las mismas en favor del L.. F.N.J.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Esta sentencia es oponible a la Compañía de Seguros Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora del vehículo que causó el daño'; SEGUNDO: En cuanto al fondo de dicho recurso de apelación confirma en todas sus partes de la sentencia recurrida, por haber el J. a-quo hecho una buena interpretación de los hechos y aplicación del derecho; TERCERO: Condena al prevenido A.C.R. y a la persona civilmente responsable, la firma C. y Asociados, al pago solidario de las costas civiles de la presente alzada, con distracción de las mismas en provecho del L.. F.N.J.L., abogado de la parte civil constituida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Declara la presente sentencia común y oponible en el aspecto civil a la Compañía Unión de Seguros, C. por A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo placa lo. 106-020, causante del accidente, mediante póliza No. SD-43194, con vigencia desde el 19 de diciembre de 1979 al 19 de diciembre del año 1980, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10, modificado de la Ley No. 4117, sobre Seguro Obligatorio. De Vehículo de Motor";

Considerando, que ni C.P. &A., persona puesta en causa como civilmente responsable, ni la Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora puesta en causa, han expuesto los medios en que fundan sus recursos como lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la ley sobre Procedimiento de Casación, para todos los recurrentes que no sean condenados penalmente; que, en consecuencia dichos recursos son nulos, por lo que se procederá a examinar el recurso del prevenido;

Considerando, que el examen, del fallo impugnado pone de manifiesto que la Cámara a-qua para declarar al prevenido recurrente único culpable del accidente y fallar como lo hizo, dio por establecidos, mediante la ponderación de los elemento de juicio que fueron regularmente aportados en la instrucción de la causa, los siguientes hechos: (a) que siendo aproximadamente las seis de la tarde del 6 de julio de 1980, mientras el automóvil placa No. '106-020 conducido por A.C.R., transitaba de Sur a Norte por la calle V.D.O. de está ciudad, al llegar a la intersección con la calle G.A.M.R. chocó al vehículo placa No. 126-074, que transitaba de Oeste a Este por esta última vía; (b) que a consecuencia de esa colisión resultaron los vehículos de ambos conductores con graves desperfectos, particularmente el vehículo dé L.M.A.R.; (c) que el accidente se debió a la imprudencia del prevenido A.C.R., quien al llegar a la intersección con la calle G.A.M.R. no solo no redujo o detuvo la marcha de su vehículo, sino que penetró a la indicada calle sin cerciorarse de que esa vía estaba franca, chocando de ese modo el vehículo de A. por la parte lateral derecha;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito de violación al derecho de paso previsto por el artículo 74 de la Ley No. 241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos, y castigado por el artículo 75 de dicha ley con multa no Menor de 5 pesos ni mayor de 25 pesos; que, la Cámara a-qua al condenar al prevenido a pagar una multa de 5 pesos, le aplico una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que asimismo la Cámara a-qua dio por establecido que el hecho cometido por el prevenido causó a L.M.A.R., persona constituida en parte civil, daños y perjuicios materiales que evaluó en la suma de RD$1,800.00; que la Cámara a-qua al condenar al prevenido al pago de esa suma más los intereses legales de la misma a contar de la fecha de la demanda, a título s e. indemnización, en favor de la parte civil constituida, hizo una correcta aplicación del artículo 1383 del Código Civil;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos la sentencia impugnada, no contiene en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, vicio alguno que justifique su casación;

Considerando, que en la especie no procede estatuir acerca de las costas civiles en razón de que la parte adversa no ha hecho pedimento alguno al respecto;

Por tales motivos, Primero: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por C., Pou & Asociados y la Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales, por la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del. Distrito Nacional, el 25 de mayo de 1982, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso que contra la indicada sentencia ha interpuesto el prevenido A.C.R. y lo condena al pago de las costas penales.

Firmado: M.B.C., D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO.): M.J..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR