Sentencia nº 52 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Junio de 1981.

Número de sentencia52
Número de resolución52
Fecha19 Junio 1981
EmisorPleno

D., Patria y Libertad,

República Dominicana.

En Nombre de la. R., le Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; F.E.B., J.A.P.J.. B.R.A., F.O.P.B., L.R.A.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., en el Distrito Nacional, hoy día 19 del mes .de junio de año 11981, años 138º de la Independencia, y 118º de la Restauración, dieta en audiencia pública como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos, por B.M., dominicano, mayor de edad, soltero, chófer, domiciliado en Esperalvillo Yamasá, cédula N9 13334, serie 5; M.A.D.R., dominicano, mayor de edad, domiciliado en Esperalvillo, Yamasá; la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., con su domicilio en la Avenida Independencia No. 55, de esta ciudad; J. de P.G., dominicano, mayor de edad, soltero, chófer, domiciliado en el paraje La Punta, Distrito Nacional, cédula No. 118033, serie 1ra.; J.G., dominicano, mayor de edad, domiciliado en la carretera Raras Nacionales, Km. 1½ No. 54, V.M., cédula No. 50888, serie Ira.; y la Seguros Pepín, S.A., con su domicilio en la calle Mercedes esquina P.H., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones correccionales, el 10 de octubre de 1977, cuyo dispositivo se capia más adelante;

Oído al allanen de turno en la lectura del rol.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el Acta de Casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua el 7 de noviembre de 1977, a requerimiento del Dr. L.R.C.M., cédula No. 18933, serie 3ra., en representación de los recurrentes B.M.; M.A.D.R. y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., acta en la cual no se propone, contra la sentencia impugnada, ningún medio determinado de casación;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua el 10 de noviembre de 1977, a requerimiento del Dr. J.B.P., cédula N.. 17233, serie 3ra., .en representación de los recurrentes J. de P., J.G. y la Seguros Pepín, S.A., en la cual no se propone ningún medio determinado de casación;

Visto ,el memorial de los recurrentes B.M., M.A.D.R. y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., del 17 de agosto de 1979, suscrito por el Dr. L.R.C. ,M., en el cual se proponen los medios: que se indican más adelante;

Visto el memorial de los recurrentes J. de P.G., J.G., y la Seguros Pepín, S.A., del 17 de agosto de 1979, firmado por el Dr. J.E.B.F., en el que se propone el medio que luego se indica;

Visto el escrito de la interviniente, del 4 de abril de 1979, suscrito por los Dres. R.R.V., y A.R., cédulas Nos. 6556 y 14083, series 5 y 54, respectivamente, interviniente que es S.M., dominicana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Villa Mella, Distrito Nacional, cédula No. 17467, serie 18;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los textos legales invocados por los recurrentes, que se mencionan más adelante, y los artículos 49 y 52 de la Ley 241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos 1383 y 1384 del Código Civil; 1 y 10 de la Ley 4117 del 1055, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de: Motor, y 1, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un 'accidente de tránsito ocurrido en esta ciudad el 24 de mayo de 1976, en el cual un menor resultó muerto, la Quinta Cámara Penal, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 25 de noviembre de 1976 una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante, inserto ,en el de la ahora impugnada; b) que sobre las apelaciones interpuestas, intervino el 10 de octubre de 1977 el fallo ahora impugnado en casación, cuyo dispositivo dice así: "Falla: PRIMERO': Admite como regulares y válidos en la forma, los recursos de apelación interpuestos: a) por el Dr. J.B.P., a nombre y representación de J. de P., prevenido; J.G., parte civilmente responsable y de la Compañía de Seguros Pepín, S.A.; b) por el Dr. L.R.C.M., a nombre y representación de M.A.D.R., B.M. y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., contra sentencia dictada por la Quinta Cámara de lo Penal del Juzgado de Primera Instancia del

Distrito Nacional, en fecha 25 de noviembre de 1976, cuyo dispositivo dice así: "Falla: PRIMERO: Declara a los nombrados B.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad No. 13334, serie 5, residente en la Sección Peravillo Yamasá, y J. de P.G., dominicano, mayor de edad, cédula personal de identidad No. 118033, serie 2da., residente en San Felipe, V.M., Distrito Nacional, culpables del delito de violación al artículo 49, párrafo primero de la Ley 241, (sobre Tránsito de Vehículos, golpes y heridas involuntarias causados con el manejo. o conducción de vehículos de motor que produjeron la muerte). en perjuicio del menor I.M. o I.S.T., y en consecuencia, se condena al pago de una multa de Veinticinco pesos oro (RD$25.000), a cada uno, acogiendo circunstancias atenuantes a su favor, y al pago de las costas penales causadas; SEGUNDO: Declara buena y válida en imanto a la forma, la constitución en parte civil. hecha en audiencia por la señora S.M., en su calidad de madre y tutora legal del tumor fallecido, I.S.T. o I.M., por conducto de sus abogados T.P.C., A.R. y R.R.V., en contra de los prevenidos B.M. y J. de P.G., por sus hechos personales, de M.A.D. y J.G., en sus calidades de personas civilmente responsables y la declaración de la puesta en causa de la Compañía de Seguros Pepín, S.A., y Dominicana de Seguros, C. por A., en sus calidades de entidades aseguradoras de los vehículos productores del accidente, por haber sido hecho de acuerdo a la ley; TERCERO: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, condena: a), al prevenido B.M., por su hecho personal, y a M.A.D., en sus calidades de persona civilmente responsables, al pago solidario de una indemnización de Tres mil pesos oro (RD$3,000.00), moneda de curso legal, a favor y en provecho de la señora S.M., como justa reparación por los daños materiales

y morales por ésta sufridos a consecuencia de la muerte de su hijo menor I.M. o I.S.T., a consecuencia del accidente de que se trata; b) de los intereses legales de lía suma acordada, computados a partir de la fecha de la presente sentencia a título de indemnización complementaria, y c) de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. T.P.C., A.R. y R.R.V., abogados de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; d), al prevenido J. de P.G., por su hecho personal y a. J.G., en su calidad de persona civilmente responsable, al pago solidario, a) de una indemnización de Tres mil pesos oro (R D$3,000.00), moneda de curso legal, a favor y provecho de la señora S.M., como justa reparación por los daños materiales y morales por éste sufridos a consecuencia de la muerte de su hijo menor I.M. o I.S.T., a consecuencia del accidente de que se trata; b) de los intereses legales de la suma acordada, computados a partir de la presenta sentencia a título de indemnización complementaria y e), de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. T.P.C., A.R. y R.R.V., abogados de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Declara la presente sentencia oponible en el aspecto civil a las Compañías de Seguros Dominicana de Seguros, C. por A., (SEDOMCA), por ser esta la entidad aseguradora del vehículo propiedad del señor M.A.D., mediante póliza No,. 132792, con vigencia del 30 de diciembre de 1975, al 30 de diciembre de 1976, y Seguros Pepín, S. A.., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo propiedad del señor J.G., mediante póliza No. A-53280, con vencimiento del 21 de febrero del 1976 al 21 de febrero de 1977, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 modificado de la Ley 4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; SEGUNDO: Confirma la sentencia en todas sus partes; TERCERO: Condena al prevenido J. de P.G., al pago de las costas penales de la alzada; CUARTO: Condena a B.M., J. de P.G., M.A.D. y J.C., al pago de las costas civiles con distracción de la s mismas en provecho del Dr. T.P.C. y A.R., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Declara esta sentencia común y oponible a la Compañía de S.P., S.A., y Dominicana de Seguros, C. por A., entidad aseguradora de los vehículos que causaron el accidente, en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 4117;

Considerando, que los prevenidos B.M., M.A.D.R. y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., proponen, contra la sentencia que impugna los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de los artículos 101 y 70 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, por no aplicación: de las mismas; 195 del Código de Procedimiento Criminal; desnaturalización de los hechos; falta de motivos respecto a conclusiones de los recurrentes; Segundo Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil; falta de prueba del derecho de propiedad del carro que conducía B.M.; violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Falta de motivos respecto conclusiones de los recurrentes en otro aspecto; Tercer Medio: Violación del artículo 55 del Código Penal y 1384 del Código Civil, al pronunciar la solidaridad de la indemnización acordada entre las personas que se dicen partes civilmente responsables;

Considerando, que los recurrentes J. de P.G., J.G. y la Seguros Pepín, S.A., proponen, contra la sentencia quien impugnan el siguiente medio único de casación: Falsa apreciación de los hechos y violación del artículo 49 de la ley 241 de 1967, sobre Tránsito de Vehículos;

Considerando, que en su primer medio los recurrentes B.M., M.A.D.R. y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., alegan, en síntesis, lo que sigue: "Que si analizamos las declaraciones prestadas en la Corte a-qua por los prevenidos, nos percatamos de que sólo hay dos causantes de este accidente, el co-prevenido J. de P. y el señor fallecido; y ello. así, porque si el niño no se lanza a cruzar la avenida que conduce de V.M. a esta ciudad, de manera brusca e intempestiva y el co-prevenido J. de P. hubiese conducido su vehículo con apego a la ley, no acontece el hecho; que si de P. detiene su vehículo, en lugar de hacer un giro hacia la izquierda, ocupándole el carril del recurrente M., no hubiese atropellado al menor ni hubiese provocado que B.M. se viera obligado a hacer un giro hacia la derecha y encontrara allí, sorpresivamente, con el menor que estaba en medio de la vía al cual impactó, produciéndole la muerte; que no obstante eso, la Corte a -qua condena a B.M., aduciendo que éste conducía su vehículo en violación a la ley al hacer un giro a su derecha y al conducir en exceso de velocidad, sin dar motivos de esos hechos; que si la Corte a-qua hubiese analizado las declaraciones prestadas ante ella, hubiese dado otra solución al presente caso, razones por las cuales la sentencia impugnada debe ser casada; pero,

Considerando, que la Corte a-qua, para declarar que el co-prevenido B.M. había cometido faltas que incidieron en el accidente, dio por establecido, que éste conducía su vehículo a una velocidad no prudencial, 60 kilómetros por hora, lo que no le permitió maniobrarlo con destreza; tratar de, rebasar al vehículo que le precedía, el conducido por J. de P.G., sin percatarse de que podía hacerlo por tener la vía libre, y chocar con el carro que conducía J. de P.G. al dar éste un g ro hacia a la izquierda, causándola la muerte.; que, por todas estas razones, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados, por lo que, el primer medio del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su segundo medio, los indicados recurrentes, alegan, en síntesis, que ellos concluyeron por ante la Corte a-qua solicitando que la demanda de la parte civil fuera rechazada, por no haber ésta probado que el vehículo conducido por B.M. fuera propiedad de M.A.D. y por no haber ningún vínculo entre el menor muerto I.S. y la señora S.M.; que sin embargo, estas conclusiones no merecieron ningún comentario a la Corte a-qua, por lo que se violó, flagrantemente, tanto el artículo 1315 del Código Civil, como el 141 del Código de Procedimiento Civil, a la vez que se desnaturalizaron los hechos y documentos de la causa; pero,

Considerando, en cuanto al alegato 1), que los Jueces del fondo para dar por establecido que el carro placa No. 201-551, conducido en el momento del accidente por B.M., era propiedad de M.A.D.R. se basaron en la Certificación No. 3554, expedida por el Director General de Rentas Internas el 28 de octubre de 1976, que obra en el expediente, en la cual consta que dicho vehículo es propiedad de M.A.D.R.; y en cuanto al segundo alegato, la Corte a-qua dá el motivo siguiente: que el menor fallecido era hijo de la señora S.M., según se comprueba por los documentos que obran en el expediente; que aún cuando la 'Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., y el señor M.A.D.R., por intermedio de su abogado, proponen la falta de calidad de dicha señora para reclamar por dicho menor, ese pedimento carece de fundamento, en razón de que no fué propuesto específicamente ante el tribunal de primer grado, y porque además, tanto por el acta de nacimiento. como por los otros documentos del expediente se comprueba la identidad del menor fallecido y su lazo de filiación con la parte civil constituida; que, por tanto, los alegatos de este segundo medio también carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en su tercer y último medio, los mencionados recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua violó el artículo 55 del Código Penal y el 1384 del Código Civil, al pronunciar la solidaridad en la condenación civil, respecto a las personas que se dicen ser civilmente responsables, no obstante tratarse. en la especie de .un accidente en que se hallan envueltos dos chóferes que conducían sendos vehículos propiedad de personas distintas, y que cada uno guardaba independencia absoluta respecto del otro; que la Corte a-qua ordena la solidaridad en la condenación civil impuesta, entre las partes civilmente responsables; pero,

Considerando, que, si ,es cierto que la indemnización acordada no puede ser declarada solidaria entre las personas civilmente responsables, porque el artículo 1384 del Código Civil no califica de solidaria ésta obligación y porque el artículo 55 del Código Fenal no crea la solidaridad sino entre todos los individuos condenados por un mismo crimen o por un mismo delito; no es menos cierto, que contrariamente a lo alegado por los recurrentes, la Corte a-qua no dispuso la solidaridad entre las personas civilmente responsables, ,sino que le ordenó entre éstos y sus respectivos preposés, cuando dijo lo siguiente: "Condena al prevenido B.M., por su hecho personal, y a M.A.D., en sus calidades de persona civilmente responsable, al pago solidario: a) de una indemnización de Tres mil pesos oro (RD$3,000.00), moneda de curso legal, a favor y provecho de la señora S.M., como justa reparación por los: daños materiales y morales por ésta sufridos a consecuencia de la muerte de su hijo menor I.M. o I.S.T., a consecuencia del accidente de que Se trata; b) de los intereses legales de la suma acordada, computados a partir de la fecha de la presente sentencia a título de indemnización complementaria; y c) de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. T.P.C., A.R. y R.R.V., abogados de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; d) al prevenido J. de P.G., por su hecho personal; y a J.G., en su calidad de persona civilmente responsable, al paga solidario, a) de una indemnización de Tres mil pesos oro (RD$3,000.00), moneda de curso legal, a favor y provecho de la señora S.M., como justa reparación por los daños materiales y morales por ésta sufrida, a consecuencia de la muerte de su hijo menor I.M. o I.S.T., a consecuencia del accidente de que se trata; b), de los intereses legales de la suma acordada, computados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia, a título de indemnización complementaria, y c), de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. T.P.C., A.R. y R.R.V., abogados de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; que, en consecuencia, el tercer y último medio también carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su único medio de casación, los recurrentes J. de P.G., J.G. y la Seguros Pepín, S, A., alegan, en síntesis, lo siguiente: que el recurrente J. de P.G. no tuvo ninguna culpa en el accidente, ya que él fué chocado por el vehículo conducido por B.M.; que al él ver y evitar atropellar al menor I.M. fué violentamente chocado por el carro de M.; que no cometió inadvertencia, negligencia ni inobservancia ya que él conducía su vehículo con prudencia; qua él dió un giro a la izquierda para evitar atropellar al menor cuando fué alcanzado por dicho carro que conducía B.M.; pero,

Considerando, que la Corte a-qua, para declarar que el recurrente J. de P.G. también había cometido faltas que incidieron en el accidente, dió por e establecido lo siguiente: "que el prevenido J. de P.G. manejaba su vehículo de manera torpe, descuidada y atolondrada, pues realizó una maniobra imprudente, como fué dar un giro hacía la izquierda, lo que hizo posible que el vehículo de B.M. lo chocara; cuando lo que la prudencia aconsejaba era detener la marcha para permitir el paso del niño, previa indicación de las señales correspondientes, lo cual no hizo dicho prevenido, contribuyendo así con su conducta a la ocurrencia del accidente; quo, de lo transcrito, se evidencia que los alegatos de los recurrentes carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo que concierne a los prevenidos recurrentes, no presenta vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a S.M. en los recursos de casación interpuestos por B.M., M.A.D.R., y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., y por J. de P.G., J.G. y la Seguros Pepín S. A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones correccionales, el 10 de octubre de 1977, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los referidos recursos; Tercero: Condena a B.M. y a J. de P.G. al pago de las costas penales; Cuarto: Condena a a B.M., M.A.D.R.. J. de P.G. y a J.G., al pago de las costas civiles, y los distrae en provecho de los Dres. A.R. y R.R.V., abogados de la interviniente quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, y las hace oponibles a la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., y la Seguros Pepín, S.A., dentro de los términos de la póliza.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, F.E.B., J. A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., L.R.A.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fué firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico, M.J..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR