Sentencia nº 52 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Noviembre de 1984.

Número de sentencia52
Número de resolución52
Fecha28 Noviembre 1984
EmisorPleno

D., Patria y libertad,

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P., F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.H.G.S., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 28 del mes de noviembre del año 1984, años 141º de la Independencia y 122º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por L.R.C.P., dominicano, mayor de edad, casado, vendedor, cédula No. 9834, serie 46, domiciliado en la calle 9 No. 9 de la urbanización F. de esta ciudad; Checo Industrial, C. por A., con domicilio social en la calle 37 No. 28 del barrio C.R., de esta ciudad, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Santiago, el 23 de febrero de 1983, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.A.S., en representación del Dr. R.A.V., cedilla No. 52546, serie 31, abogado de la interviniente M.T.T., chilena, mayor de edad, soltera, profesora, cédula No. 19844, serie 48, domiciliada en esta ciudad;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 11 de marzo de 1983, a requerimiento del abogado L.. C.H.D., cédula No. 6651, serie 33, en representación de los recurrentes, en la cual no se propone, contra la sentencia impugnada, ningún medio de casación;

Visto el memorial de los recurrentes de fecha 12 de marzo de 1984, suscrito por su abogado, Dr. A.R.M.A., en el cual se propone el medio de casación que luego se indica;

Visto el escrito de la interviniente, de fecha 12 de marzo de 1984, firmado por su abogado;

Visto el auto dictado en fecha 28 de noviembre de 1984, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los M.H.H.G.S., y J.J.L.C., Jueces de este Tribunal, para integrar la mayoría, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49 y 52 de la Ley No. 241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos; 1383 y 1384 del Código Civil; 1 y 10 de la Ley No. 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, y 1, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito en que una persona resultó con lesiones corporales, la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó, en sus atribuciones correccionales, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos contra ese fallo, intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Admite, en la forma, los recursos de casación interpuestos por el Lic. C.H., quien actúa a nombre y representación de L.R.C.P., prevenido, Checo Industrial, persona civilmente responsable y Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., y el interpuesto por el Dr. R.A.. Veras, quien actúa a nombre y representación de M.T.T.G., parte civil constituida, contra sentencia No. 608-Bis de fecha 17 de agosto del año mil novecientos ochenta y dos (1982), dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Falla: Primero: Que debe declarar, como al efecto declara, a los nombrados L.R.C.P., D.A. y J.V.M.M., culpable de violar la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, el primero a los artículos 65, 123 y 49, el segundo el artículo 123 y el tercero los artículos 65 y 123, en consecuencia los condena a pagar una multa de RD$50.00 (Cincuenta Pesos Oro), RD$10.00 (Diez Pesos Oro), y RD$30.00 (Treinta Pesos Oro), respectivamente, acogiendo circunstancias atenuantes; Segundo: Que debe declarar, como al efecto declara, a los nombrados M.T.T., J. delC.C. y A.J.T.A., no culpables de violación a la Ley No. 241, en ninguno de su articulado, en consecuencia los descarga por, no haber cometido falta en ocasión del manejo de sus vehículos de motor; Tercero: Que en cuanto a la forma, debe declarar, y declara, regulares y válidas las constituciones en partes civiles, intentadas por los señores M.T.T.G. (a), en contra del coprevenido L.R.C.P., la Checo Industrial, S.A., persona civilmente responsable y Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en su calidad de aseguradora de la responsabilidad civil de aquélla; b) en contra del prevenido y persona civilmente responsable, la Domingo Almánzar, C. por A., y la compañía de Seguros Primera Holandesa de Seguros, S.A., en su calidad de aseguradora de la responsabilidad civil de aquél; c) en contra del coprevenido J.V.M.M., en su calidad de prevenido y persona civilmente responsable y Compañía de Seguros La Colonial S. A., en su calidad de aseguradora de la responsabilidad civil de aquél; por haber sido hechas conforme a las normas y exigencias procesales; Cuarto: Que en cuanto al fondo, (a) debe condenar, y condena, a los nombrados L.R.P. y la Checo Industrial S. A., en su expresada calidad, al pago de las siguientes indemnizaciones: (1) la suma de RD$1,500.00 (Un Mil Quinientos Pesos Oro), (2) la suma de RD$2,000 (Dos Mil Pesos Oro), en favor de la señora M.T.T.G., por las lesiones corporales y los desperfectos sufridos por el vehículo de su propiedad; respectivamente; b) a J.V.M.M., al pago de una indemnización de RD$1,500.00 (Un Mil Quinientos Pesos Oro), en favor de la indicada señora constituida en parte civil, por los desperfectos sufridos, por el vehículo de su propiedad a consecuencia del accidente de que se trata; (c), y rechaza dicha constitución en parte civil en lo que respecta al nombrado D.A., C. por A., y la Primera Holandesa de Seguros, S.A., en su expresada calidad, por improcedente y mal. fundadas; Quinto: Que debe condenar, y condena, a los nombrados L.R.C.P., D.A. y J.V.M.M., al pago de las costas pénales del procedimiento y las declara de oficio en lo que respecta a los nombrados M.T.T.G., J. delC.C. y A.J.T.A.; Sexto: Que debe declarar, y declara, la presente sentencia común, oponible y ejecutable a las compañías de seguros San Rafael, C. por A., y la Colonial S. A., en sus expresadas calidades; Séptimo: Que debe condenar, y condena, a L.R.C.P. y la Checo Industrial, S.A., y a J.V.M.M., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en favor del Dr. R.A.V., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad'; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el nombrado L.R.C.P., por no haber comparecido a la audiencia, para la cual fue legalmente citado; TERCERO: Se da acta de desistimiento, a D.A., D.A., C. por A., y la compañía de Seguros la Primera Holandesa de Seguros, C. por A., en virtud de lo expresado en audiencia por la parte civil constituida y aceptado por el licenciado C.B., representante de los intereses de D.A., la Domingo Almánzar, C. por. A., y la Compañía "La Primera Holandesa de Seguros, C. por A."; CUARTO: Revoca el Ordinal Sexto, de la sentencia recurrida en cuanto declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la Compañía de Seguros La Colonial, S.A.; QUINTO: Confirma la sentencie recurrida en sus demás aspectos; SEXTO: Condena a L.R.C.P., al pago de las costas penales del procedimiento; SEPTIMO: Condena a L.R.C.P. y la Checo Industrial, S.A., al pago de las costas civiles de esta instancia, ordenando la distracción de las mismas en provecho del Dr. R.A.V., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su memorial los recurrentes proponen, contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: Violación al derecho de defensa y al artículo 8 letra (j) de la Constitución de la República;

Considerando, que en su único medio de casación los recurrentes se han limitado a alegar, en síntesis, que en la especie se ha pronunciado el defecto contra el prevenido C. y se confirmó la sentencia contra él, sin que la Corte a-qua comprobara que a dicho prevenido apelante se le hubiera citado a juicio, como lo exige la Constitución de la República; que en el expediente existe el requerimiento para que se ordenara la citación, pero no hay la constancia de que tal citación se efectuara; que en esas condiciones, sostienen los recurrentes, la sentencia impugnada debe ser casada por los vicios y violaciones denunciados; pero,

Considerando, que en el expediente consta el original del acto No. 123 de fecha 7 de febrero de 1983 del A.A.J.A.H., Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual, a requerimiento de M.T.T., parte civil constituida, se citó al prevenido L.R.C.P., a la Checo industrial, C. porA., y a la San Rafael, C. por A., para que asistieran a la audiencia de las 9 A.M. del 22 de febrero de 1983 que celebraría la Corte de Apelación de Santiago, a fin de conocer los recursos de apelación interpuestos por dichas personas emplazadas; que como a esa audiencia sólo asistieron las dos compañías citadas y no el prevenido C., es obvio que la Corte a-qua al pronunciar el defecto contra el hoy recurrente y celebrar el juicio de la apelación sin la presencia de éste, no incurrió en la sentencia impugnada en los vicios y violaciones denunciados, por lo cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a M.T.T.G., en los recursos de casación

interpuestos por L.R.C.P., la Checo industrial, C. por A., y la San Rafael, C. por A., contra la sentencia dictada, en sus atribuciones correccionales, por la Corte de Apelación de Santiago, el 23 de febrero de 1983, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los indicados recursos; Tercero: Condena al prevenido recurrente L.R.C.P. al pago de las costas penales, y a éste y a Checo Industrial, C. por A., al pago de las costas civiles, y distrae estas últimas en favor del Dr. R.A.V., abogado de la interviniente, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte y las declara oponibles a la San Rafael, C. por A., dentro de los términos de la póliza.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico (FDO.): M.J..

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