Sentencia nº 53 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Junio de 1981.

Fecha22 Junio 1981
Número de resolución53
Número de sentencia53
EmisorPleno

D., Patria y Libertad,

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida par los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto, de P.; M.A., Segundo Sustituto de Presidente; J.A.P.F.O.P.B., J.H.E., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., ,en el Distrito Nacional, hoy día 22 del mes de junio del año 1981, años 138º de la Independencia, y 118º de la Restauración, dicta ten audiencia pública como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos conjuntamente por I.A.G., dominicano, mayor de edad, soltero, chófer, cédula No. 81481, serie 47; J.M.C.F., dominicano, mayor de edad, cédula No. 32146, serie 47, domiciliados uno y otro en La Vega; y la Unión de Seguros, C. por A., con su domicilio social en la calle B., 98, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de La Vega, el 12 de julio de 1977, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos, levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 1.3 de julio de 1977, a requerimiento del Dr. R.G.H., cédula No. 24562, serie 47, en representación de los recurrentes, acta en la que no se propone ningún medio determinado de casación;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49 y 52 de la Ley 241 sobre Tránsito y Vehículos; 1383 y 1384 del. Código Civil, y 1, 37, y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en el fallo impugnado y en los documentes a que el mismo se refiere, consta lo siguiente: a), que con motivo de un accidente de. tránsito ocurrido en la ciudad de La Vega, la tarde del 29 de febrero de 1976, en el cual dos personas resultaron muertas y otras más con lesiones corporales, la Primera Cámara de lo Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dicto en atribuciones correccionales el 16 de julio de 1973, una sentencia cuya dispositivo se copia en el de la ahora impugnada; y b j que sobre los recursos interpuestos la Corte de Apelación de La Vega dictó en atribuciones correccionales el 12 de julio de 1977, el fallo ahora impugnado en casación, cuya dispositivo dice así: "Falla: PRIMERO: Declara regulares y válidos, en la forma los recursos de apelación interpuestos por el prevenido I.A.G.I., la persona civilmente responsable J.M.C.F. y la Compañía Unión de Seguros, C. por A., contra sentencia correccional No. 775, de fecha 16 de julio de 1976, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, del Distrito Judicial de. La Vega, la cual tiene el dispositivo siguiente: PRIMERO: Se declara culpable al prevenido I.A.G.I., de violar la Ley No. 241, en perjuicio de varias personas, y en consecuencia se le condena al pago de una multa de RD$100.00, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; SEGUNDO: Se le condena además al pago de las costas; TERCERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por la señora F.R., a través de su abogado Dr. J.E.M.R., en contra del prevenido I.A.G.I., J.M.C.F., persona civilmente responsable, y la Compañía de Seguros, C. por A., como aseguradora la Unión de Seguros, 'C. por A., por haber sido intentada de conformidad con la ley; CUARTO: En cuanto al fondo se condena solidariamente al prevenido I.G.I., y a J.M.C.F., al pago de una indemnización de RD$5,000.00 (Cinco mil pesos oro), en favor de cada uno de los hijos menores procreados entre los señores J.B.E. y Fabriciana Rosario, como justa reparación de los daños morales y materiales experimentados por el accidente; QUINTO: Su condena además solidariamente al prevenido I.A.G.I., y J.M.C.F., al pago de los intereses legales de la suma indemnizatoria, a partir de la demanda, hasta la culminación del proceso; SEXTO: Se condena además solidariamente al pago de las costas civiles, distrayendo las mismas en provecho del Dr. J.E.M.N., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEPTIMO: Se pronuncia el defecto en contra de J.M.C.F., y la Compañía Unión de Seguros, C. por A., por falta de concluir; OCTAVO: Se declara la presente sentencia común y ejecutoria contra la compañía aseguradora Unión de Seguros, C. por A., aseguradora de la responsabilidad civil, hasta el límite de la póliza; por haber sido hechos de conformidad a la Ley; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra la persona civilmente responsable, J.M.C.F. y la Compañía Unión de Seguros, C. por A., por falta de concluir; TERCERO: Confirma de la decisión recurrida los ordinales: Primero, Tercero y Cuarto, a excepción en ésta del monto de la indemnización, que la rebaja a RD$4,000.00, (Cuatro, mil pesos oro), en favor de Fabriciana Rosario, como madre y tutor, legal de los menores L.E. y A.E. , procreados con J.B.M.E., fallecido en el accidente; suma que esta Corte estima la ajustada para reparar los daños sufridos por dicha parte civil constituida; y confirma, además, los ordinales Quinto y el Octavo; CUARTO: Condena al. prevenido I.A.G.I., al pago de las costas penales en esta alzada, y condena a éste juntamente con la persona civilmente responsable, J.M.C.F., al pago de las civiles, con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.E.M., quien afirma haberlas avanzado in su totalidad;

Considerando, en cuanto a los recursos de J.M.C.F., puesto en causa corno persona civilmente responsable, y la Unión de Seguros, C. por A., aseguradora de su responsabilidad civil, que procede declarar la nulidad de dichos recursos en vista de que los mencionados recurrentes no han expuesto los medios en que los fundan, como lo exige a pena de nulidad, el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que por lo tanto sólo se procederá al examen del recurso, del prevenido recurrente;

Considerando, que el examen del fallo. impugnado y de las documentos a que el mismo se refiere, pone de manifiesto que la Corte a-qua para declarar al prevenido recurrente único culpable del hecho puesto a su cargo, y fallar como lo hizo, díó por establecido lo siguiente, : a) que en fecha 29 de febrero de 1976, el prevenido G. conducía de oeste a este por la Avenida Rivas, de la ciudad de La Vega, el automóvil placa pública 207-964, propiedad de J.M.C.F., con póliza de la Compañía Unión de Seguros, C. por A.; b) que al llegar frente a una de las entradas del Estadio de Base Ball, chocó con la 'motocicleta 43162, que conducía en dirección contraria, J.B.M.E., resultando muerto dicho motorista, y con lesiones corporales curables antes de 10 días, F.A.G., quien era transportado

por M.E.; y muerta la menor A.G.; y con golpes y heridas curables también antes de 10 días; F.M.D., F.A.G., y el menor G.G., quienes gran transportados en el automóvil; y c) que el hecho se debió a la torpeza, negligencia y atolondramiento con que el mismo prevenido conducía el vehículo a su cargo, al no disminuir la velocidad a que transitaba ,ni tomar medida alguna de precaución que hubiese prevenido el hecho;

Considerando, que los hechos así establecidos configuraran a cargo del prevenido I.A.G., el delito de ocasionar la muerte a dos personas, por imprudencia, con la conducción de un vehículo de motor, previsto en el inciso 1ro. del artículo 49 de la Ley 241, de 1976, sobre Tránsito de Vehículos, y sancionado en el mismo inciso con pena de prisión de dos (2) a cinco (5) años, y multa de RD$ 500.00 a RD$2,000.00 3i el accidente ocasionara la muerte a una ,o más personas, como ocurrió en la especie; que, por tanto, al condenar al prevenido recurrente I.A.G., acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, al pago de una multa de RD$100.00, la Corte a-qua hizo en la especie una correcta aplicación de la Ley;

Considerando, que asimismo la Corte a-qua dió por establecido que el hecho del prevenido había ocasionado daños y perjuicios materiales y morales en perjuicio de Fabriciana Rosario, constituida en parte civil, que avaluó en la suma de RD$4,000.00, madre y tutora legal de los menores L.E. y A.E.; que por tanto, al condenar al prevenido recurrente al pago de dicha suma solidariamente con J.M.C., puesto en causa, como persona civilmente responsable, a título de indemnización principal y de los intereses legales de la misma, a partir de la demanda, como indemnización complementaria, la Corte; a-qua hizo una correcta aplicación del Art. 1383 del Código Civil;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al prevenido recurrente, no presenta vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos, Primero: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por J.M.C.F., y la Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de La Vega, él 12 de julio de 1977, cuyo dispositiva so ha transcrito en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso del prevenido I.A.G. contra el mismo fallo, y lo condena al pago de las costas penales.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., J.A.P., F.O.P.B., J.H.E.. M.J.. Secretario General.

La presenta sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fué firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.(Fdo.): M.J..

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