Sentencia nº 57 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Junio de 1981.

Fecha24 Junio 1981
Número de sentencia57
Número de resolución57
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana.

En Nombre de la República, La Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; M.A., Segundo Sustituto de P.; F.E.B., J.M.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B. y L.R.A.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 24 del mes de junio del año 1981, años 138º de la Independencia y 118º de la Restauración, dicta en audiencia pública como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuesta, conjuntamente por J.R.L.R., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula No. 200516, serie Ira., domiciliado en la casa No. 3(9 de la avenida Venezuela, del E.O., de esta ciudad; M.R.C.R., dominicano, mayor de edad, domiciliado en la casa No. 239 de la calle

J.S., de esta ciudad, y la Compañía de Seguros Patria, S.A. contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones correccionales, ,el 28 de julio de 1978, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación, levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 28 de agosto de 1978, a requerimiento del Dr. A.B.F.M., cédula No. 12046, serie 12, en representación de los recurrentes, en la cual no se propone ningún medio determinado de casación;

Visto el memorial del 19 de noviembre del 1979, suscrito por el Dr. J.F.M.C., abogado de les recurrentes, en el cual se propone el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el escrito del 18 de octubre del 1979, suscrito por el Dr. C.A.M., cédula No. 8325, serie 22, abogado del interviniente L.F.M.P., dominicano, mayor de edad, militar, cédula No. 4558, serie 20, domiciliado en esta ciudad;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y visto el texto legal invocado por el recurrente en su memorial que se indica más adelante, y los artículos 49 y 52 de la Ley No. 241 del 1967, de Tránsito y Vehículos, 1383 y 1384 del Código Civil, 1 y 10 de la Ley No. 4117 del 1955 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, y 1, 62 y 67 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: e) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en esta ciudad el 17 de junio del 1976, en el que varias personas resultaron con lesiones corporales, la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó una sentencia el 2 de agosto de 1977 cuyo dispositivo se transcribe más adelante; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo dice así: "Falla: PRIMERO: Admite como regular y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por el Dr. C.D.A., a nombre y representación de J.R.L.R., M.R.C.R. y la Compañía de Seguros Patria, S.A., contra sentencia dictada por la Séptima Cámara de lo Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; en fecha 2 de agosto de 1977, cuyo dispositivo dice así: "Falla PRIMERO: Se pronuncia el defecto contra los prevenidos J.R.L.R. y L.A.S., de generales ignoradas, por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente citado y en consecuencia se declara culpable a J.R.L.R. de haber violada los artículos 49, letra e) y 65 de la Ley 241 y se le condena a V. pesos oro (RD$25.00) de multa y al pago de las costas penales y se descarga a L.A.S., por no haber violado ninguna de las disposiciones de dicha ley 241, en cuanto a éste se declaran las costas de oficio; Segundo: declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, incoada por el señor L.F.M.P., a través de su abogado Dr. C.A.M., por haber sido hecho de acuerdo a la Ley y en cuanto al fondo condena a los señores J.R.L.R. y M.R.C.R., el primero, por su hecho personal, y el segundo, persona civilmente responsable, al pago de una indemídzación de Dos mil pesos oro RD$2,000.00 más los intereses legales de dicha suma, a partir de la demanda, hasta la ejecución de la sentencia a título de indemnización complementaria como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por el demandante a consecuencia del accidente; Tercera: Condena a los señores J.R.L.R. y M.R.C.R., en sus calidades antes señaladas, al pago de las cositas civiles, distrayendolas en favor del Dr. C.A.M., abogado de la parte civil constituida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Ordena que esta sentencia le sea común, oponible y ejecutable en el aspecto civil, hasta el límtie da la póliza, a la Compañía de Seguros Patria, S.A., por ser esta la entidad aseguradora del carro placa No. 206534, bajo póliza No. S,D-A-4253m, que ocasionó el accidente, de conformidad con el artículo 10, modificado de la ley 4117; SEGUNDO: Pronuncia el defecto del prevenido J.R.L.R., parte civilmente responsable, y la Compañía de Seguros Patria, S.A., por no haber comparecido, no obstante haber sido citados y emplazados; TERCERO: Modifica la sentencia recurrida en su ordinal segundo, en lo que respecta a la indemnización acordada y la Corte por propia autoridad y contrario imperio fija dicha indemnización en la suma de Mil quinientos pesos oro (RD$1,500.00) por estar más de acuerdo con los daños recibidos por la víctima y los hechos y circunstancias de la causa; CUARTO: Confirma la sentencia en sus demás aspectos; QUINTO: Condena al prevenido J.R.L.R. al pago de las costas penales de la alzada; SEXTO: Condena a J.R.L.R. y M.R.C.R. al pago de las costas a favor del Dr. C.A.M., abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEPTIMO: Declara esta sentencia común y oponible a la Compañía de Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora del vehículo que causó el accidente;

Considerando, que los recurrentes proponen len su memorial el siguiente medio de casación: Violación del Art. 141 del Código de Procedimiento Civil; Falta de motivos y falta de base legal;

Considerando, que en u único medio, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: que los jueces de la apelación se han limitado en su decisión a reproducir, casi ,en su totalidad, el acta levantada en la Policía Nacional, el 17 de junio del 1976, en relación con el accidente de tránsito de que se trata; expresándose en la sentencia que el hecho se debió a la imprudencia, negligencia, torpeza del prevenido J.R.L.R., al conducir su vehículo de una manera torpe e imprudente. y a una velocidad fuera de lo Indicado por la ley que los Jueces no se valieron de ningún elemento de juicio serio, ni de ningún testimonio que los pudiera inducir a sacar sus conclusiones a que ;erróneamente han llegado, sin analizar la conducta del chófer L.A.S.; que la sentencia impugnada no contiene una exposición clara y precisa de los hechos de la causa que permita apreciar cómo se desarrollaron los mismos; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: que mediante la ponderación de todos los elementos de juicio administrados en la instrucción de la causa, entre ellos, las declaraciones de. las partes, y por los documentos del expediente y los hechas y circunstancias de la causa pudieran establecer el 10 de junio del 1976, ,en horas de la noche, mientras el prevenido J.R.L.R. conducía el automóvil placa No. 206-534, propiedad de M.R.C.R., con póliza de la Seguros Patria, S.A., No. SD-A-4253, en dirección de Norte a Sur por a Avenida Venezuela, de esta ciudad, al llegar a la calle Puerto Rico chocó con el automóvil placa No. 92-203, propiedad de R.M., conducido por L.A.S., que iba ,en la misma dirección, en que resultó, L.M.P., entre otros, con golpes y heridas que curaron después de 20 días; b) que el hecho se debió a la imprudencia del chófer L.R.,, al conducir su vehículo a una velocidad `fuera de la indicada en la ley", y distraído, por lo que no observó que el vehículo que iba delante hizo las señales para detenerse a recoger un pasajero;

Considerando, que por lo expresado precedentemente, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes para establecer la culpabilidad del prevenido J.L.L.R.; que en cuanto, al alegato de que el J. no se basó 'en ninguna declaración testimonial, para establecer que cl prevenido conducía su vehículo a velocidad prudente en el momento del accidente, los jueces pueden deducir ,esta circunstancias de la misma forma en que se produjo el choque, como ocurrió en la especie; que se trata .en el, caso de cuestiones de hecho de la soberana apreciación de los jueces del fondo, que no están sujetos a la censura de la casación; que, por tanto, el único medio del recurso carece de fundamento y debe: ser desestimado;

Considerando, que los hechos así establecidos por la Corte a-qua configuran el delito de golpes y herdias, involuntarias, a cargo del prevenido recurrente, causados a las personas con la conducción de un vehículo de motor, previsto por el artículo 49 de la ley 241, de 1967, de Tránsito y vehículos, y sancionado en la letra e) de dicho texto legal con las penas de 6 meses a 2 años de prisión., y multa de RD$100.00 á RD:$500.00, cuando la curación de las lesiones requieran 20 días o más, como sucedió en la especie; que, por tanto, al imponer la Corte a-qua al prevenido J.L.R. una multa de RD$25.00, acogiendo circunstancias atenuantes, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que, asimismo, la Corte a-qua evaluó los daños materiales y morales que recibió la víctima del accidente, L.F.M.P., en la suma de RD$1,500.00; que al condenar al prevenido J.R.L.R. y a M.R.C.R., persona civilmente responsable, al pago de esa suma, más los intereses legales de la misma, a partir de la demanda, a título de indemnización, en favor de la referida víctima, la Corte a-qua aplicó correctamente los artículos 1383 y 1384 del Código Civil, y al hacer oponible esas condenaciones a la aseguradora puesta en causa, aplicó también correctamente los artículos 1 y 10 de la Ley 4117 del 1955, sobro Seguro Obligatorio de Vehículo de Motor;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en los demás aspectos que concierne al prevenido recurrente, no presenta vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a L.F.M.P., en los recursos de casación interpuestos por J.R.L.R., M.R.C.R. y Seguros Patria, S. A.., contra la sentencia de la Corte de Apelación de Santo Domingo, del 20 de julio de 1978, dictada en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo. se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza dichos recursos y condena al prevenido al pago de las costas penales!; Tercero: Condena a este último y a M.R.C.R. al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho del Dr. C.A.M., abogado del interviniente, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte, y las hace oponibles a Seguros Patria, S.A., dentro de los términos de la póliza.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., L.R.A.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fué firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifica. (Fdo.) M.J..

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