Sentencia nº 57 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Agosto de 1983.

Número de sentencia57
Fecha24 Agosto 1983
Número de resolución57
EmisorPleno

D., Patria y Libertad.

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia,regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; D.B., Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.H.G.S., M.P.R., A.H.P. y G.G.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,Distrito Nacional, hoy día 24 del mes de agosto del año 1983, años 140º de la Independencia y 121º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por M.P., domínicano, mayor de edad, soltero, chofer, domiciliado en la casa No. 32 de la calle J.E.J., de esta ciudad; L.N.V., dominicano, mayor de edad, cédula No. 32392, serie 47, domiciliado en la casa No, 208 de la calle J.M., de esta ciudad, y la Compañía de Seguros Pepin, S.A., domiciliada en la casa No. 67 (altos) de la calle P.H. de esta ciudad,contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 16 de enero del 1980, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, al Dr. R.A.S.C., cédula No. 19047, serie 2, en representación del

recurrido, R.A.R., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, cédula No. 55586, serie 1ra., domiciliado en la casa No. 13 de la calle R.T.A.G., de esta ciudad;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación, levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 22 de mayo del 1980, a requerimiento del Dr. D.A.G., cédula No. 10655, serie 55, en representación de los recurrentes, en la cual no se

propone ningún media de casación;

Visto el memorial de los recurrentes, del 5 de marzo del 1982, suscrito por el Dr. F.A.B.M., cédula No. 29194, serie 47, abogado de los recurrentes, en el cual se proponen los medios de casación contra la sentencia impugnada que se indican más adelante;

Vistos los escritos del interviniente del 5 de marzo del 1982,y del 8 de los mismos mes y año, firmados por su abogado, Dr. R.A.S.C.;

Visto el auto dictado en fecha 24 de agosto del corriente año 1983, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra, en su indicada calidad, dicha Corte, conjuntamente con los Magistrados D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.H.G.S., M.P.R., A.H.P. y G.G.C., Jueces de este 'Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos el texto legal invocado por el recurrente, que se indica más adelante y los artículos 49 y 52 de la Ley No. 241 del 1967, de Tránsito y Vehículos, 1383 y 1384 del Código Civil, 1 y 10 de la Ley No. 4117 del 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, y 1, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada, y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el que una persona resultó con lesiones corporales, la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó, en sus atribuciones correccionales, una sentencia el 7 de abril de 1976, cuyo dispositivo se transcribe más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Se declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el Dr. D.A., actuando a nombre y representación del señor M.P., L.N. y de la Compañía de Seguros Pepín, S.A., de fecha 26 de abril de 1976, cuyo dispositivo dice así: 'Falla: Primero: Pronuncia el defecto en contra del nombrado M.P., dominicano, mayor de edad, cédula No. 55586, serie 1ra., residente en la calle J.E.J.N. 32, de esta ciudad, por no haber comparecido no obstante estar citado legalmente; Segundo: Se declara culpable de violación al art. 49 letra (c) de la Ley No. 241 (golpes y heridas involuntarios causados con el manejo o conducción de vehículos de motor) curables después de ciento cincuenta días (150) y antes de ciento ochenta (180) días, en perjuicio del coprevenido R.A.R., en consecuencia se condena al pago de una multa de Cien Pesos Oro Dominicanos RD$100.00); Tercero: Se condena al pago de las costas penales; Cuarto: Declara al nombrado R.A.R., dominicano, mayor de edad, cédula No. 55586, serie 1ra., residente en la avenida Tte. A.G.G. No. 13 ciudad, no culpable al haberse establecido en audiencia que no ha violado ninguna de las disposiciones de la Ley No. 241; Quinto: Se rechaza en todas sus partes el pedimento hecho por el Dr.Diógenes A., abogado de la defensa del prevenido M.P. y del pedimento del Ministerio Público, por improcedente y mal fundada; Sexto: Declara regular y válido en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por el nombrado R.A.R., contra el prevenido M.P., por su hecho personal, contra el señor L.N.V., como persona civilmente responsable, y en oponibilidad de la sentencia a intervenir a la Cía. de Seguros Pepín, S.A., en cuanto al fondo, condena al prevenido M.P., y al señor L.N.V., en sus ya expresadas calidades; a) al pago de Dos Mil Pesos oro Dominicanos (RD$2,000.00) como indemnización en favor del nombrado R.A.R.; b) al pago de los intereses legales de dicha suma a titulo de indemnización complementaria; c) al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho del D.R.S.C.,quien afirma haberlas avanzado en su totalidad: Séptimo: Declara la presente sentencia común y oponible a la Cia. de Seguros Pepin, S.A., entidad aseguradora del vehículo marca Nissan, chasis No. C10004497, asegurado bajo póliza No A-222720, propiedad del señor L.N.V. y conducido por el prevenido M.P., en el momento del accidente, en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley No. 4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; por haber sido hecho dentro del plazo que indica la Ley; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto contra el prevenido M.P., por no haber comparecido a la audiencia no obstante haber sido legalmente citado; TERCERO: Se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; CUARTO. Se condena a los señores M.P. y L.N.V., prevenido y persona civilmente responsable, al pago de las costas penales y civiles con distracción de las últimas en provecho del Dr. R.S.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se declara la presente sentencia común y oponible a la Compañía de Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora del vehículo causante de dicho accidente";

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial los siguientes medios de casación Primer Medio: Falta de motivos y de base legal: Segundo Medio: Falta de motivos que justifiquen el monto de la indemnización acordada, por daños y perjuicios. Violación del Art. 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que el recurrente alega en síntesis, en los dos medios de su memorial, reunidos, lo siguiente: que para

condenar al prevenido la Corte a-qua estimó que había incurrido en el delito previsto en el artículo 72 de la Ley No. 241.

sin determinar en su sentencia en qué condiciones el conductor hizo el retroceso: que es incuestionable que el prevenido hizo esta maniobra conforme lo permite el referido principal y en la sentencia impugnada no se da constancia de texto legal, va que su esplazamiento lo efectuó en una via principal y en la sentencia impugnada no se da constancia de cual fue la conducta observada por el motociclista quien se desplazaba por una via secundaria como lo es la calle M.G. para entrar a una via principal como to es la Dr. D., sin tomar las medidas de prudencia como la de detenerse al llegar a la intersección de esas vías; que los Jueces del fondo para acordar una indemnización están obligados a hacer una exposicion completa de los hechos y circunstancias de la causa para establecer el perjuicio sufrido por la víctima y en ninguna parte de la sentencia impugnada se establecen las circunstancias en que se produjo el accidente ni se examina la conducta de la víctima, pero,

Considerando, que en la Corte a-qua para condenar al prevenido por el delito puesto a su cargo y fallar como lo hizo,

mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente administrados en la Instrucción de la causa, dio por establecido lo siguiente a) que a las cuatro de la tarde del 12 de julio del 1975, mientras el prevenido conducia el automóvil, placa publica No 92-962, propiedad de L.N., con Póliza No A-327-20 de la Cía. de Seguros Pepin, S.A., por la calle D.D., de esta ciudad, condujo hacia atrás su vehículo y al llegar a la intersección con la calle M.G., choco con la motocicleta, placa No. 17281,propiedad de la Dirección General de Rentas Internas, y conducida bor R.A.R., quién sufrió traumatismos que curaron después de 150 y antes de 180 días; b) que el accidente se debió a la imprudencia del prevenido,quien, al hacer esa maniobra no se percató de que el conductor de la motocicleta se había introducido ya en la calle Dr. D.; todo lo que muestra que los Jueces del fondo edificaron, dentro de sus poderes soberanos de apreciación,que no pueden ser, por tanto, censurados en casación, en el sentido de que el único culpable del accidente lo fue el prevenido M.P. y, por consiguiente, quedaba excluido de toda responsabilidad el motociclista R.A.R.; que, por tanto, los medios del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que los hechos así establecidos por la Corte a-qua constituyen el delito de golpes y heridas, por imprudencia causados con el manejo de un vehículo de motor, previsto por el artículo 49 de la Ley No. 241 del 1967, de Tránsito y Vehículos y sancionado en la letra lc) con las penas de prisión de no menos de 6 meses a 2 años y multa de RD$100.00 a RD$500.00. si la enfermedad o imposibilidad para su trabajo durare 20 días o mas. que, por tanto, al condenar al prevenido recurrente al pago de una multa de RD$100.00, acogiendo circunstancias atenuantes, la Corte a-qua le aplico una sanción ajustada a la Lev:

Considerando, que, asimismo, la Corte a-qua dio por establecido que el hecho del prevenido causó a R.A.R., constituido en parte civil, daños y perjuicios materiales y morales, que evaluó en la suma de RD$2,000.00; N.V.. puesto en causa como civilmente responsable, que al condenar al prevenido, solidariamente, con L. al pago de esa suma más los intereses legales a partir de la demanda, a título de indemnización, en favor de la mencionada persona constituida en parte civil, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de los artículos 1383 y 1384 del Código Civil, y 1 y 10 de la Ley No. 4117 del 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, al hacer oponible dichas condenaciones a la Compañía de Seguros Pepin, S. A.;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos la sentencia impugnada. en cuanto concierne al interés del prevenido recurrente. no contiene vicio alguno que justifique su casación,

Por tales motivos. Primero: Admite como interviniente a R.A.R. en los recursos de casación interpuestos por M.P., L.N.V. y la Compañia de Seguros Pepin. S.A. contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo. en sus atribuciones correccionales, el 16 de enero de 1980 cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo: Segundo: recurrente al pago de las costas penales v a este y a L.N.V. al pago de las costas civiles y ordena su distracción en provecho del Dr. R.A.S., abogado del interviniente quien afirma haberlas avanzado en su totalidad y Rechaza dichos recursos: Tercero: Condena al prevenido las hace oponibles a la Cía. de Seguros Pepin, S.A., dentro de los términos de la Póliza.

Firmado: M.B.C., D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada v firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia publica del dia, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leida y publicada por mi, S. General, que certifico (FDO): M.J.

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