Sentencia nº 59 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Julio de 1983.

Fecha29 Julio 1983
Número de resolución59
Número de sentencia59
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; D.B., Primer Sustituto de P.; F.R. de la Fuente, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P. y G.G.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 29 de julio de 1983, años 140º de la Independencia y 120º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Industrias Nigua, C. por A., con domicilio social en la avenida San Cristóbal, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Distrito Nacional, el 10 de noviembre de 1981, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. P.G. delM.U., cédula No. 58422, serie 1ra., en la lectura de sus conclusiones, abogado de la recurrente;

Oído al Dr. C.M.B.F., cédula No. 26351, serie 18, por sí y por los Dres. E.C.G. y E.G.F., cédulas Nos. 20965, serie 18 y 5391, serie 41, respectivamente, en la lectura de sus conclusiones, como abogados del recurrido R.G., dominicano, mayor de edad, operador de monta carga, domiciliado y residente en esta ciudad, cédula No. 9936, serie 40;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del 8 de diciembre de 1981, suscrito por el abogado de la recurrente, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, del 8 de enero de 1982, suscrito por los abogados del recurrido;

Visto el auto dictado en fecha 28 de julio del corriente año 1983, por el Magistrado M.B.C.P. de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado G.G.C., Juez de este Tribunal, para integrar la Corte, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por la recurrente, que se mencionan más adelante; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: (a) que con motivo de una demanda laboral y la consiguiente demanda el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó una sentencia el 28 de abril de 1981, cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Se rechaza por improcedente. y mal fundada la demanda laboral intentada por el señor R.G., en contra de Industrias Nigua, C. por A.; SEGUNDO: Se condena a la parte demandante, señor R.G., al pago de las costas, ordenando su distracción en favor del Dr. P.G. delM.U., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; (b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada en casación, con el siguiente dispositivo: "FALLA, PRIMERO: Declara regular y válido tanto en la forma como en el fondo el recurso de apelación interpuesto por R.G., contra sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 23 de abril de 1981, dictada en favor de industrias Nigua, C. por A., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta misma sentencia; en consecuencia revoca en todas sus partes dicha sentencia impugnada; SEGUNDO: Condena a Industrias Nigua, C. por A., a pagarle al reclamante, señor R.G., la suma de RD$4,658.64 (cuatro mil seiscientos cincuenta y ocho pesos con sesenta y cuatro centavos, M/n, así como al pago de los intereses legales de dicha suma por los conceptos señalados en el cuerpo de esta misma sentencia; TERCERO: Condena a la empresa Industrias Nigua, C. por A., parte que sucumbe, al pago de las costas del procedimiento, de conformidad con los artículos 5 y 16 de la Ley No. 302, sobre H. profesionales y 691 del Código de Trabajo, ordenando su distracción en favor de los Dres. E.G.F. y E.C.G., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Único: desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; falta de base legal; Falta de motivos; violación del artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que la recurrente alega, en síntesis, en su único medio, que fue condenada a pagar al trabajador una indemnización correspondiente a los salarios del 15 al 26 de mayo de 1980 y del año siguiente, a partir de esta última fecha, por haber sido desahuciado mientras desempeñaba las funciones de Secretario de Reclamos y Conflictos del Sindicato, lo que constituye una desnaturalización de la cláusula 27 del Pacto Colectivo, pués ninguna otra cláusula de dicho Pacto obliga al P. a hacerle otro pago que no fueran las prestaciones laborales, que por ley le correspondían;

Considerando, que la cláusula 27 del Pacto Colectivo del Sindicato de Trabajadores de la empresa recurrente, del 21 de diciembre de 1977, establece: "Inamovilidad Sindical; La Empresa se compromete a concederle un (1) año de inamovilidad sindical a los siete (7) miembros de la Directiva del Sindicato, de acuerdo al orden siguiente: "Secretario de Quejas y Conflictos, Secretario de Organización, Secretario de Prensa y Propaganda, Secretario de Actas y Correspondencias, Secretario de Educación y S. de Finanzas, durante su ejercicio";

Considerando, que a su vez el artículo 109 del Código de Trabajo prevé que "las condiciones convenidas en el Pacto Colectivo se reputan incluidas en todos los contratos individuales de la empresa", lo que significa pués que el Pacto Colectivo de Trabajo tiene un carácter reglamentario y constituye, por tanto, la ley para las partes en las relaciones de trabajo que prevé, por lo que, en caso de incumplimiento de dicho fallo o terminación del contrato de trabajo, sin tener en cuenta sus condiciones, el trabajador tiene contra el patrono una acción en reparación de los daños que sean su consecuencia, independientemente de las prestaciones y otros derechos que les corresponden por causa de desahucio o despido, de donde resulta que, en la especie, al comprometerse el Patrón recurrente a garantizar la inamovilidad por un año a los miembros de la Directiva del Sindicato, durante el ejercicio de sus funciones, asumió la responsabilidad de pagar en el caso de rescisión por parte del contrato de uno de estos trabajadores, los salarios que dejare de percibir durante el tiempo que le faltara para completar el año del servicio en curso; que otra interpretación de la cláusula 27 del Pacto Colectivo no tendría sentido y sería frustratoria del artículo 109 del Código de Trabajo;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que si bien no existía controversia sobre que el trabajador recurrido había sido nombrado S. de Reclamos y Conflictos del Sindicato de la empresa recurrente, el 28 de mayo de 1979, con un salario de RD$74.36 semanal y que fue desahuciado el 15 de mayo de 1980, sin embargo, la Cámara a-qua para determinar el tiempo durante el cual el Patrono debía pagar los salarios de trabajo, además de los días desde el 15 al 26 de mayo de 1980, fecha del desahucio y del vencimiento del año de la inamovilidad del trabajo incluyó los salarios correspondientes al año siguiente hasta el 26 de mayo de 1981; que al proceder en esta forma la Cámara a-qua interpretó erróneamente la citada cláusula 27 del Pacto Colectivo, pues según su texto el Patrono sólo se comprometía a garantizar la inamovilidad del trabajador durante un año, o sea, que sólo debía pagar los salarios que restaban del año a partir del desahucio, no obstante, extendió la garantía de la inamovilidad hasta un año después, como se indica arriba; que, por tanto, la sentencia impugnada debe ser casada, en el aspecto señalado, por haber incurrido de ese modo en la desnaturalización dé la referida cláusula No. 27 del citado Pacto Colectrsovo;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por falta de desnaturalización de los hechos, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primera: Casa la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Distrito Nacional, el 10 de noviembre de 1981, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Cámara Civil, Comercial y de trabajo de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones, Segundo: Compensa las costas.

Firmado: M.B.C., D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mi, S. General, que certifico. (Firmado): M.J..

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