Sentencia nº 60 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Agosto de 1983.

Fecha24 Agosto 1983
Número de sentencia60
Número de resolución60
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; D.B., Primer Sustituto de Presidente, F.R. de la Fuente, Segundo Sustitutb de Presidente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P. y G.G.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy dia 24 de agosto de 1983, años 140º de la Independencia y 121º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Imprenta Enriquillo, o P.J.R., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, domiciliado y residente en la avenida G.G. No. 56 (altos). de la ciudad de La Vega, cédula No 1913, serie 1ra., contra la sentencia dictada el 11 de enero de 1980, por la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en sus atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

O. al Dr. J.P.R.F., cédula No. 13706, serie 47, abogados del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. R.G. en representación del L.. S. de J.H., cédula No. 42535, serie 47, y del Dr. J.R.A.C., cédula No. 45175, serie 47, abogados del recurrido A.T.C., dominicano, mayor de edad, soltero, empleadb privado, domiciliado y residente en la sección de Arenoso del municipio de La Vega, cédula No. 45549, serie 47, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del recurrente, suscrito por su abogado el 4 de marzo de 1980, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del recurrido, suscrito por sus abogados el 11 de abril de 1980;

Visto el auto en fecha 30 de septiembre del corriente año 1982, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra, en su indicada calidad, dicha Corte, conjuntamente con los M.D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P. y G.G.C., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los textos legales invocados por el recurrente que se señalan más adelante, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral incoada por el recurrido contra el recurrente, el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del municipio de La Vega, dictó el 11 de mayo de 1979 una sentencia por medio de la cual condenó al demandado a pagar al demandante prestaciones laborales por concepto de preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones, proporción de regalía pascual, salarios cardos y las costas del procedimiento, distraídas éstas a favor de los abogados del demandante; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO:Acoge la tacha de los testigos E.R. y A.M.L., presentada por los abogados intimados en sus conclusiones incidentales en virtud a lo estipulado por el artículo 521 del Código de Trabajo en sus párrafos 1 al 7 ; SEGUNDO: Se ordena la audición de los mismos testigos como simples informantes; TERCERO: Se da acta de que el Lic. J.P.R.F., abogado constituido de la parte intimante, renuncia a que sean oídos los testigos E.R. y A.M.L., como simples informantes; CUARTO: Se reservan las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo del asunto;

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: Primer Medio: Violación de la Ley, Código de Trabajo, en sus artículos Nos. 521 y 691, y Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo, en su artículo 7. Segundo Medio: Violación del derecho de defensa. Tercer Medio: Falsa motivación que equivale a falta de motivos y falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios de casación reunidos por su estrecha relación, el recurrente alega, en síntesis, que la Cámara a-qua para aceptar la tacha contra los testigos propuestos para ser oídos en el contrainformativo reservado al recurrente, se basó en que el testigo E.R. es copropietario de la imprenta Enriquillo y parte en este proceso, afirmación que no está corroborada por prueba alguna, y que el testigo A.M.L. es un empleado de la imprenta Enriquillo; que para aceptar dichas tachas la Cámara a-qua aplicó el artículo 521 del Código de Trabajo, que es un texto cuyas disposiciones no se encuentran todavía en vigor en virtud a lo que establece el articulo 691 del Código de Trabajo;

Considerando, que la Cámara a-qua para admitir la tacha de los testigos E.R. y A.M.L., expuso que "el testigo Enriquillo Rambs es parte en el proceso ya que es copropietario de la empresa Imprenta Enriquillo, además fue con el que tuvo el altercado el demandante A.T.C."; y que "el testigo A.M.L. está ligado a la empresa Imprenta Enriquillo, quien dijotener cuatro meses que era empleado de dicha empresa"; pero,

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refieren, pone de manifiesto que las partes en el presente proceso son A.T.C., como demandante, e Imprenta Enriquillo o P.J.R., como demandado; que E.R. no ha figurado en dicho proceso en calidad de parte, sea principal o interviniente; que, en esas condiciones, él no puede ser tachado como testigo en base al alegato de que es parte en la litis, así como el hecho de que fuese con él que se suscitó el alterado en que intervino el recurrido, no lo invalida para ser oído como testigo;

Considerando, que en cuanto al testigo A.M.L., aunque es cierto que es un trabajador del recurrente, en nuestro derecho nada se opone a que en materia laboral en que son admisibles todas las pruebas, los empleados y obreros de un patrono cualquiera sean oídos válidamente como testigos en los litigios entre el patrono y sus trabajadores, quedando sólo al libre juicio del Tribunal la apreciación y valorización de sus declaraciones;

Considerando, que como se evidencia por lo anteriormente expuesto, la sentencia impugnada adolece de los vicios que se denuncian, por lo cual procede su casación;

Considerando, que cuando la casación se pronuncia por violación de normas procesales cuyo cumplimiento está cargo de los Jueces, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada el 11 de enero de 1380, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; y envía el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: M.B.C., D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada leída y publicada por mí, S. General, que certifico (FDO.): M.J..

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