Sentencia nº 61 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 1981.

Número de sentencia61
Número de resolución61
Fecha26 Junio 1981
EmisorPleno

D., Patria y Libertad,

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; M.A.. Segundo Sustituto de Presidente; F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., J.H.E., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 26 del mes de junio del año 1981, años 138º de la Independencia y 118' de La Restauración, dicta en audiencia pública como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre (el recurso de casación interpuesto por R.A.G., dominicano, mayor de edad, comerciante, cédula No. 44485, serie 31, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra sentencia dictada en atribuciones correccionales,,el 2 de mayo de 1977, por la Corte de Apelación de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente: "Falla: PRIMEN: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto. por ,el doctor R.A.P.F., a nombre y representación del nombrado E.P., en ,el aspecto penal, contra la sentencia dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de fecha 9 del mes de febrero del año 1973, cuyo dispositivo dice así: "Falla: Primero: Pronuncia el defecto del nombrado E.P., de generales ignoradas, por no haber comparecido, no obstante estar citado, declara dicha defectante culpable por haber violado la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, en sus artículos 49, párrafo lro. y 65 en consecuencia se le condena al pago de una multa de Setecientos pesos oro (RD$700.00) y al pago de las costas penales, acogiendo circunstancias atenuantes en su favor y reteniendo falta de la víctima; Segundo: Ordena la suspensión de la licencia para manejar vehículos de motor del prevenido E.P., por un período de un (1) año, a partir de la presente sentencia; Tercero: Pronuncia el defecto de R.A.G., parte civilmente responsable, por haber sido citado y no haber comparecido; Cuarto: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte del civil, formulada por R.A.S.R., padre del menor fallecido, por haber sido hecha de acuerdo a la Ley; en cuanto al fondo de dicha constitución, condena solidariamente a E.P. y R.A.G., en sus calidades señaladas, al pago de una indemnización de Ocho mil pesos oro (RD$8,000.00), en provecho de la parte civil constituida, como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la muerte violenta del menor lesionado; Quinto: Condena en forma solidaria a los defectantes E.P. y R.A.G., al pago de las costas civiles con distracción en provecho del Dr. M.F.F., abogado de la parte civil, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: Ordena que el prevenido sea condenado, en caso de insolvencia en lo que respecta a la indemnización, a sufrir un (1) día de prisión por cada peso dejado de pagar, sin que dicha prisión pueda pasar de dos (2) años; SEGUNDO.: Declara que el prevenido E.P., es culpable de delito de homicidio involuntario, causado con vehículo de motor, en consecuencia, lo condena a pagar una multa de Cien pesos oro (RD $100.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, modificándose en este aspecto, La sanción impuesta por el Tribunal de primer grado; TERCERO: Declara regular y válida la constitución en parte civil y se condena al prevenido E.P., conjuntamente con R.A.G., personas puestas en causa como civilmente responsable, a pagar la cantidad de Ocho mil pesos oro (RD$8,000.00), en favor del Sargento Marina de Guerra R.S.R., en su calidad de padre del menor fallecido, F.R.S., por concepto de los daños y perjuicios morales y materiales que le fueron ocasionados con motivo del accidente; CUARTO: Pronuncia el defecto centra R.A.G., por falta de concluir; QUINTO: Condena al prevenido E.P., al pago de las costas penales; SEXTO: Condena solidariamente a los señores E.. P. y R.A.G., al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas, en provecho de los doctores M.F.F. y F.E.M.C., quienes afirmaron haberlas avanzado en su mayor parte;

Oído al Alguacil de turno en La lectura del rol;

Oído al Dr. J.M.R., en representación del L.. R.B., abogado del recurrente en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. M.F.F., cédula No. 3006, serie 18, por sí y por el Dr. F.M.C., cédula No. 12239, serie 18, abogados del interviniente R.A.S.R., dominicano, mayor de edad, casado, militar, cédula No. 15585, serie 3, domiciliado y residente en la casa No. 18, calle C, Estancia Nueva, V.D., de esta ciudad, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrada Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación, levantada en la Secretaría de la Corte a-qua el 27 de Enero de 1978, a requerimiento del L.. R.B., cédula No. 56382, serie 31, en representación del recurrente, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada, ningún medio determinado de casación;

Visto el memorial del recurrente del 13 de noviembre de 1978, suscrito por su abogado, en el cual se propone contra la sentencia impugnada, el medio único de casación que se indica en él mismo;

V. :el escrito del interviniente, del 13 de noviembre de 1978, suscrito por sus abogados;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 1, 29, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en el presente caso, el interviniente solicita, que se declare inadmisible por tardío, el recurso de casación interpuesto por R.A.G., en razón de que la sentencia dictada el 2 de marzo de 1977 por la Corte die Apelación de San Cristóbal, le fué notificada al hoy recurrente, el 16 de mayo de 1977 y el recurso de casación contra la' misma fué interpuesto el 27 de Enero de 1978, razón por la cual resulta tardío y debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que el examen del fallo impugnado y de los documentos del expediente, pone de manifiesto, que el 16 de mayo de 1977, el Ministerial B.F., Alguacil de Estrados de la Corte de Apelación de Santiago, notificó al hoy recurrente la sentencia dictada el 2 de mayo de 1977 por la Corte de Apelación de San Cristóbal,

que habiendo interpuesto su recurso de casación, el mencionado recurrente el 27 de enero de 1978, o sea a los 8 meses y 11 días de la notificación de la sentencia, procede que el mismo sea declarado inadmisible por tardío, en violación al plazo establecido por el artículo 29 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a R.A.S.R., en el recurso de casación interpuesto por R.A.G., contra sentencia dictada en atribuciones correccionales, el 2 de mayo de 1977, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara inadmisible por tardía el mencionado recurso; Tercero: Condena a R.A.G. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor de los doctores M.F.F. y F.M.C., abogados del interviniente quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmados: N.C.A., F. R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P.J.B.R.A., J.H.E.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública di día, mes y año en él expresados, y fué firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.(Firmado): M.J..

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