Sentencia nº 62 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Agosto de 1983.

Número de resolución62
Número de sentencia62
Fecha26 Agosto 1983
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; D.B., Primer Sustituto de P.; F.R. de la Fuente, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P. y G.G.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 26 de agosto de 1983, años 140º de la Independencia y 121' de la Restauracion dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.F., italiano, mayor de edad, casado, domiciliado y residente en esta ciudad, cédula No. 2924, serie 71, contra la sentencia dictada el 23 de enero de 1981, por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en atribuciones civiles, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. F.Z., cédula No. 41269, serie 54, por si y por el Dr. U.C., cédula No. 12215, serie 48, abogados del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído en la lectura de sus conclusiones a le Dra. Y.P. de I., por sí y por el Dr. O.D.'Oleo, abogados de la recurrida Emilia Paredes de Fontaneto, dominicana, mayor de edad, modista, domiciliada y residente en esta ciudad, cédula No. 9558, serie 1ra.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del recurrente, suscrito por sus abogados el 1ro. de abril de 1981, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de la recurrida, suscrito por sus abogados el 11 de noviembre de 1981;

Visto el auto dictado en fecha 25 de agosto del corriente año 1983, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra, en su indicada calidad, dicha Corte, conjuntamente con los M.D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P. y G.G.C., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, que se indican más adelante, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda civil en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, intentada por la recurrente contra el recurrido, la Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 15 de mayo de 1980 una sentencia con el siguiente dispositivo: FALLA: PRIMERO: Acoge con modificaciones las conclusiones de la cónyuge demandante Emilia Paredes García de Fontaneto y del cónyuge demandado A.F.F., por ser justas y reposar sobre prueba legal, y en consecuencia admite el divorcio por Incompatibilidad de Caracteres; SEGUNDO: Ordena la guarda y cuidado de los menores R., de 15 años de edad y A., de 9 años de edad, a cargo del padre demandado, A.F.F.; TERCERO: Pija en la suma de Ciento Veinticinco Pesos Oro (RD$125.00) mensuales la pensión adlitem que el cónyuge demandado deberá pasarle a la cónyuge demandante mientras dure el procedimiento del divorcio; CUARTO: Compensa pura y simplemente las costas causadas en la presente instancia; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo dice así: FALLA: PRIMERO: Admite como regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por el señor A.F., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 15 de mayo de 1980, por haber sido hecho dentro del plazo y demás formalidades legales; SEGUNDO: Rechaza la solicitud de comunicación de documentos subsidiarias al fondo, por improcedentes y mal fundadas; TERCERO: Acoge en todas sus partes las conclusiones formuladas por la parte intimada, y en consecuencia Confirma en todas sus partes la sentencia apelada a que se contrae el presente expediente; CUARTO: Compensa pura y simplemente las costas por tratarse de litis entre esposos;

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente propone cbntra la sentencia impugnada, el siguiente medio: Unico Medio: Violación del derecho de defensa. Violación de los artículos 49 y 50 de la Ley No. 834 del 12 de julio de 1978. Falta de base legal. Vicio de fondo;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, el recurrente alega, en síntesis, que la Corte aqua rechazó su pedimento de comunicación de documentos, por considerarlo inútil y frustratorio, sin tener en cuenta que al decidir así lesionaba su derecho de defensa, ya que el recurso de apelación en esta especie tenía un alcance general y los elementos de prueba que sirvieron de fundamento al fallo impugnado, unos por no haberse depositados y otros por depositarse tardíamente, no fueron discutidos libremente por las partes; que tal forma de proceder caracteriza, además, una violación a los artículos 49 y 50 de la Ley No. 834 de 1978 que, por otra parte, la sentencia impugnada carece de base legal porque su motivación en cuanto a los hechos de la causa no permiten a la Suprema Corte de Justicia ejercer su poder de control para determinar si la Ley ha sido bien o mal aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua para admitir la existencia de una incompatibilidad de caracteres entre los esposos, justificativa de la disolución del matrimonio por el divorcio, expreso en la sentencia impugnada lo siguiente: "que según las declaraciones ante el Tribunal a-quo del testigo señor T.P.G., es constante que entre los esposos en causa se ha suscitado un estado de cosas absolutamente insoportable para ambos, dada la incompatibilidad de caracteres entre ellos, que tal estado ha trascendido al público siendo causa de infelicidad de los cónyuges"; que, asimismo, la Corte a-qua adoptó los motivos del Tribunal del Primer Grado sin reproducirlos, pero esta sentencia no fue depositada ante la Suprema Corte de Justicia, lo que hace imposible su examen;

Considerando, que como se advierte por lo precedentemente expuesto, la Corte a-qua no precisó en su sentencia cbmo era su deber, los hechos comprobados por ella, de los cuales dedujo la existencia de la incompatibilidad de caracteres como causa del divorcio; que esa imprecisión de la Corte a-qua en exponer los hechos de la causa, impide a la Suprema Corte de Justicia, verificar si en la especie se ha hecho una aplicación correcta de la Ley; por lo cual procede la casación de la sentencia impugnada por falta de base legal, sin necesidad de examinar los demás aspectos del medio propuesto por el recurrente;

Considerando, que cuando se trata de litis entre cónyuges, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos: Primero: Casa, en todas sus partes, la sentencia dictada el 23 de enero de 1981, por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante, la Corte de Apelacion de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: M.B.C., D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certificb. (FDO.): M.J..

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