Sentencia nº 62 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Octubre de 1983.

Fecha21 Octubre 1983
Número de sentencia62
Número de resolución62
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; D.B., Primer Sustituto de P.; F.R. de la Fuente, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G.M.P.R., A.H.P. y G.G.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 21 de octubre del año 1983, año 140º de la Independencia y 121º de la Restauración, dicta en audiencia pública como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por G.M. de la Cruz, dominicano, mayor de edad, chofer, domiciliado en la casa No. 46 de la calle D., de la Victoria, Distrito Nacional, cédula No. 209904, serie 1ra. la Compañía Santiesteban C. por A. con su domicilio social en la Avenida J.F.K., de esta ciudad; Phoenix Assurance Company, L. T. D. con domicilio social en esta ciudad, y J.A.G.T., domiciliado en la calle E.M. esquina Camino del Oeste, A.H., de esta ciudad, contra la sentencia de la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictada en atribuciones correccionales el 13 de agosto de 1981, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. B.S.S.A., cédula No. 12219, serie 1ra. abogado de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. A.C.R., cédula No. 50939, serie 1ra. abogado del interviniente J.A.G.T., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos levantada en la Secretaría de la Cámara a-qua el 31 de septiembre de 1981, a requerimiento del Dr. B.S.S., actuando en representación de G.M. de la Cruz, la Compañía Santiesteban, C. por A. y la Compañía Phoenix Assurance Company LTD, representada por el Centro de Seguros La Popular, C. por A. en la que no se propone ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación de los recurrentes del 7 de junio de 1981, suscrito por su abogado Dr. B.S.S.A. en el que se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el escrito del interviniente del 17 de septiembre de 1982, firmado por su abogado;

Visto el auto dictado en fecha 20 del mes de octubre del corriente año por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y al Magistrado G.G.C., Jueces de este Tribunal para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito y Vehículos; 1383 y 1384 del Código Civil; 1 y 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, y los artículos 1, y 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: (a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en esta ciudad el 19 de marzo de 1980, en el que una persona resultó con lesiones corporales, y varios vehículos con desperfectos, el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 18 de diciembre del citado año, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: 'Falla: Primero: Se declara al prevenido G.M. de la Cruz, culpable de violación a los artículos 65, 74 de la Ley 241 y en consecuencia se le condena a RD$5.00 de multa acogiendo amplias circunstancia atenuante en su favor; 2do. Se condena a G.M. de la Cruz, al pago de las costas penales; 3ro. Se declara al prevenido V.M.P., no culpable de violación a los artículos de la Ley 241, en consecuencia se le descarga, por no haber cometido el hecho que se le imputa; 4to. Se declara regular y válido en cuanto a la forma y justa en el fondo, la constitución en parte civil interpuesta por el señor J.A.G.T., por órgano de su abogado Dr. A.C.R., mediante acto No. 1388 del 28-T80 del Ministerial J.F.M., A.O. de la 2da. Cámara Penal del Juzgado de 1ra. Instancia del Distrito Nacional; contra G.M. de la Cruz; Cía. S., C. por A. con oponibilidad a las Cías. Phoenix Assurance Company, L.T.D. representada por Centro de Seguros La Popular, C. por A. 5to. Condena a G.M. de la Cruz, y la Cía. S., C. por A. al pago en favor del señor J.A.G.T., como justa reparación por los daños que experimentara y perjuicio sufrido con motivo del accidente; de la siguientes indemnizaciones: al pago de la suma de RD$5,960.00 por la destrucción total del vehículo de su propiedad; al pago de la suma de RD$3,000.00 por lucro cesante y perjuicios que le fueron ocasionado; y al pago de la suma de RD$150.00 por la destrucción de una maleta conteniendo ropas de vestir para niños y adultos; 6to. Condena a G.M. de la Cruz, y Cía. S., C. por A. al pago de los intereses legales de las sumas a indemnizar a partir de la fecha de la demanda, hasta la total ejecución de la presente sentencia; 7mo. Condena a G.M. de la Cruz y Cía. S., C. por A. al pago de las costas procedimentales y se ordena sean distraídas en favor del Dr. A.C.R., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad; 8vo.Declara la presente sentencia común y oponible y ejecutable en todas sus consecuencias legales a la compañía Phoenix Assurance Company, L.T.D. representada por Centro de Seguros La Popular ; (b) que sobre los recursos interpuestos la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó, en atribuciones correccionales el 13 de agosto de 1981, la sentencia ahora impugnada en casación, con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Se declaran buenos y válidos los recursos de apelación incoado por G.M. de la Cruz, Compañía Santiesteban, C. por A. Compañía Phoenix Assurance, L.T.D. y J.A.G.T., en fecha 23 de diciembre de 1980, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, de fecha 18 de diciembre de 1980, que declaró culpable al nombrado G.M. de la Cruz, del delito de violación a los artículos 65 y 74 de la Ley 241, y lo condenó al pago de una' multa de RD$5.00, descargó de ese mismo hecho al nombrado V.M.P., por no haber cometido ninguna de las faltas indicada en dicha Ley; condenó solidariamente a G.M. de la Cruz, y a la Compañía Santiesteban, C. por A. al pago de las indemnizaciones siguientes: (a) la suma de RD$5,690.00, por la destrucción total del vehículo; (b) la suma de RD$3,000.00, por lucrocesante, y (c) la suma de 150.00, por la destrucción de una maleta conteniendo ropas de niños y adultos, a favor de la parte civil, señor J.A.G.T., además condenó a las partes demandadas al pago de los intereses legales de dichas sumas y costas civiles, y ordenó que dicha sentencia lo fuera oponible a la Compañía aseguradora del vehículo que ocasionó dicho accidente, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a las disposiciones legales; SEGUNDO: Se confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso; TERCERO: Se compensan las costas civiles de los presentes recursos entre las parte recurrente, y CUARTO: Se condena al recurrente G.M. de la Cruz, al pago de las costas de alzada";

Considerando, que los recurrentes proponen en sus medios de casación: Falta o insuficiencia de motivosy falta de base legal"; Desnaturalización de los hechos de la causa";

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos los cuales se reúnen para su examen por su estrecha relación, los recurrentes alegan, en síntesis, que la sentencia impugnada debe ser casada porque en ella, además de incurrirse en la desnaturalización de los hechos, no se dan motivos suficientes en cuanto al aspecto civil decidido y que para confirmar la sentencia apelada en su aspecto civil la Cámara a-qua se limita a expresar; "que las indemnizaciones fijadas por el Juez a-quo están acordes con los daños experimentados por la parte civil" "sin precisar", agregan, en qué consisten esos daños, cuál es su naturaleza y como ocurrieron"; pero,

Considerando, que Cámara a-qua para declarar único culpable del accidente al prevenido recurrente y fallar coma lo hizo, mediante la ponderación de los elementos de juicio que fueron regularmente administrados en la instrucción de la causa, dio por establecido lo siguiente: (a) que el 19 de marzo de 1980 en esta ciudad, se produjo una colisión entre el camión placa No. 0-2036, conducido por V.M.P., que transitaba de. Sur a Norte por la calle Y.G., y la camioneta placa No. 502-296, conducida de Oeste a Este por G.M. de la Cruz, que transitaba por la calle M.D., de la cual resultaron con lesiones que fueron curadas antes de 10 días, A.P., y con desperfectos el automóvil placa No. 144-049, propiedad de J.A.G.T.; (b) del accidente en cuestión, el Juez a-quo dio también por establecido que además de haber resultado el automóvil propiedad de J.A.G.T., "destruido totalmente" dentro del mismo había una maleta que contenía ropas de niños y de adultos, y la que, resultó también destruida; (c) que el accidente se debió, según estableció el Juez a-quo, a que el prevenido recurrente G.M. de la Cruz, sin tomar ningún tipo de previsión irrumpió en una calle de preferencia, como lo es la Y.G.; que, por lo expuesto es evidente que la sentencia impugnada tiene motivos suficientes y pertinentes, y una relación de los hechos de la causa que justifican su dispositivo, los que han permitido a la Suprema Corte de Justicia, verificar que en la especie se hizo una correcta aplicación de la Ley, por lo que los medios que se examinan deben ser desestimados;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo del prevenido recurrente, el delito de conducción temeraria o descuidada, previsto y sancionado por el artículo 65 de la Ley No. 241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos, con multa no menor de cincuenta pesos (RDS50.00), ni mayor de trescientos pesos (RD$300.00) o con prisión por un término no menor de un (1) mes, ni mayor de seis (6) meses, o ambas penas a la vez; que, al condenar al prevenido G.M. de la Cruz, a una multa de cinco pesos (RD$5.00), acogiendo circunstancias atenuantes, el Juzgado de Paz apoderado del caso violó el artículo 65 de la citada Ley de Tránsito y Vehículos, ya que sólo pueden acogerse circunstancias atenuantes en los casos previstos por los artículos 49 y 59 de la referida Ley, pero, como en la especie el representante del Ministerio Público no interpuso recurso de apelación contra la indicada sentencia, la suerte del prevenido no podía ser agravada;

Considerando, que asimismo la Cámara a-qua dio por establecido que el hecho del prevenido G.M. de la Cruz, ocasionó a J.A.G.T., constituido en parte civil, daños materiales que evaluó en las sumas que se indican en el dispositivo de la sentencia impugnada; que al condenar solidariamente al prevenido G.M. de la Cruz y la Compañía Santiesteban C. por A. puesta en causa corno persona civilmente responsable, al pago de dichas sumas, y hacerlas oponibles a la Compañía Phoenix Assurance Company, L. D. T. representada por Seguros La Popular, C. por A. hizo una correcta aplicación de los artículos 1383 y 1384 del Código Civil y 1 y 10 de la Ley 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos en lo que concierne al interés del prevenido recurrente, la sentencia impugnada no contiene vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a J.G.T., en los recursos de casación interpuestos por G.M. de la Cruz, las Compañías Santiesteban, C. por A. y Phoenix Assurance L. T. D. contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 1981, en atribuciones correccionales por la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los mencionados recursos; Tercero: Condena a G.M. de la Cruz al pago de las costas penales, y a éste y a la Compañía Santiesteban, C. por A. al pago de las costas civiles, ordenando su distracción en provecho del Dr. A.C.R., abogado del interviniente, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad, y las hace oponibles a la Phoenix Assurance L. T. D. representada por el Centro de Seguros La Popular, C. por A. dentro de los términos de la póliza.

Firmado: M.B.C., D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO.): M.J..

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