Sentencia nº 63 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Agosto de 1983.

Número de resolución63
Número de sentencia63
Fecha26 Agosto 1983
EmisorPleno

D., Patria y Libertad.

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; D.B., Primer Sustituto de P.; F.R. de la Fuente, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.H.G.S., M.P.R., A.H.P. y G.G.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 26 del mes de agosto del año 1983, años 140º de la Independencia y 121º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por M.C.G., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, residente en la calle J.M.N. 291, de esta ciudad, cédula No. 12580, serie 28; F.J. viuda I., dominicana, mayor de edad, soltera, de quehaceres del hogar, residente en la casa No. 15 de la calle Padre Brea, de la ciudad de San Prancisco de Macorís, cédula No. 7138, serie 56; J.A.I., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, residente en la casa No. 13 de la calle Padre Brea de San Francisco de Macoris, cédula No. 24736, serie 56; D.I.J., dominicana, mayor de edad, casada, de quehaceres del hogar, residente en el No. 20 de la calle Padre Brea, de San Francisco de Macorís, cédula No. 18993, serie 56; A.O.P., dominicana, mayor de edad, casada, de quehaceres del hogar, residente en la calle "O" No. 54, del ensanche Ferrúa, de esta ciudad, cédula No. 11458, serie 56; J.F.O. viuda O., dominicana, mayor de edad, soltera, de quehaceres domésticos, residente en Licey al Medio, provincia de Santiago, cédula No. 78, serie 95; D.A.O. de León, dominicana, mayor de edad, soltera, estudiante, cédula No. 30764, serie 56; M. de León Vda. O., dominicana, mayor de edad, soltera, por sí y por. su hija menor de edad, K.E.O. de León, residentes todas en la casa No. 27 de la calle La Cruz, de San Francisco de Macorís; A.F.A.F.R., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, residente en la calle La Cruz, de San Francisco de Macorís, cédula No. 33459, serie 56; P.A.F.F., dominicana, mayor de edad, soltera, residente en la calle 27 de Febrero No. 76, de San Francisco de Macorís, cédula No. 597, serie 56, contra la sentencia dictada el 12 de enero de 1977, por la Corte de Apelación de La Vega, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.E.S., por sí y por el Dr. L.S.N.M., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la interviniente Arco Caribbean Inc., entidad comercial, con su domicilio social en la casa No. 55, altos, de la avenida L. de Vega, de esta ciudad;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación del 20 de enero de 1977, levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, a requerimiento del D.E.A.M., abogado, en representación del prevenido M.C.G., en la cual no se propone ningún medio de casación;

Vistas las actas de lbs recursos de casación del 19 de enero de 1977, levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, a requerimiento del Dr. D.E.S., cédula Nb. 27557, serie 56, en representación de los recurrentes F.J.V.. lmbert, J.A.I., y D.I.J., en la cuales no se propone ningún medio de casación;

Vista las actas de los recursos de cesación del 19 de enero de 1977, levantada en la Secretaría ce la Corte a-qua a requerimiento del Dr. D.E.S., en representación de los Dres. M. de J.N. y Mitridades de León Paredes, quienes a su vez representan a los recurrentes A.O., M. de León Vda. P., J.F.O., D.O. de León Vda. O., por sí y en representación de su hija menor E.O. de León, en las cuales no se propone ningún medio de casación;

Vistas las catas de los recursos de casación levantadas el 14 de enero de 1977, en la Secretaría de la Corte a-qua a requerimiento Dr. R.A.R.P., cédula No. 148971, serie 48 en representación de los doctores J.A.R.C., A.R. delO., M.V.C. y L.. T.R., quienes a su vez representan a los recurrentes J.A.F.R., y P.A.F., en las cuales no se propone ningún medio de casación;

Visto el auto dictado en fecha 25 del mes de agosto del corriente año 1983, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los Magistrados Máximo Puello Renville y G.G.C., Jueces de este Tribunal para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49 y 52 de la Ley No. 241, de 1967, sobre Tránsito y Vehículos, 1383 y 1384 del Código Civil, 1, 37, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que con motivo de tres accidente de tránsito, ocurridos el 3 de octubre de 1970 en jurisdicción de La Vega, los cuales serán descritos más adelante, entre el camión G. placa No. 78376 y otros tres vehículos, en los cuales resultaron muertos cuatro personas y con lesiones corporales otras tres, la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 13 de diciembre de 1972, en sus atribuciones correccionales, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos. interpuestos intervino el fallo ahora impugnado en casación, cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Declara regulares y válidos, en la forma, los recursos de apelación interpuestos por el prevenido M.C.G., la Arco Caribbean Inc., y la Cía. de Seguros Pepín, S.A., contra sentencia correccional No. 1637, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, de fecha 13 de diciembre de 1972, la cual tiene el dispositivo siguiente: 'Falla: Primero: Se declara culpable al nombrado M.C.G., de violar las disposiciones de la Ley No. 241 en perjuicio de R.G., M.G., A.F.; y de los que en vida se llamaron V.R. de F., A.I., R.O. y R.E.O. y R.E.O. y en consecuencia se le condena al pago de una multa de RD$50.00 (Cincuenta Pesos Oro) acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; Segundo: Se condena a M.C.G. al pago de las cuotas penales; Tercero: Se descarga al nombrado R.A.G. de hecho que se le imputa por insuficiencia de pruebas y se le declaran las costas de oficio; Cuarto: Se acoge como buena. y válida la constitución en parte civil intentada por los señores A.F., A.F.R., A.P.F. y F., F.J.V.. I., M. de León Vda. Olivier, J.A.I., D.I.J., y los hijos legítimos de M. de León Vda. O., D.A.O. de León, K.E.O. de León, A.O. de P. y J.F.O.V.. Olivier en contra de M.C.G., Servicio Petrolero, C. por A., y Compañía Arcos Caribbeans Inc., al través de los Ores. A.R. delO., J.A.R.C., L.. T.R.N., D.F.E.S., M. de J.N.F. y M.M. de León Paredes, por ser regular en la forma; Quinto: Se condena a M.C.G. y a la Compañía Arcos Caribbean Inc., al pago de una indemnización solidaria de RD$12,000.00 (Doce Mil Pesos Oro) en favor del señor F.A.F.R.; a una indemnización solidaria de (RD$3,000.00 (Tres Mil Pesos Oro) en favor de A.P.F. y F.; a una indemnización de RD$12,000.00 (Doce Mil Pesos Oro) en favor de los señores F.J.V.. lmbert, J.A. lmbert, y D.I.J.; a una indemnización de RD$12,000.00 (Doce Mil Pesos Oro) en favor de Mélida de León Vda. O. y sus hijos D.A.O. de León y K.E. de León; a una indemnización de RD$12,000.00 (Doce Mil Pesos Oro) en favor de A.O. de P. y J.F.O.V.. O. como justa reparación de los daños materiales y morales que le causaron; Sexto: Se condena a M.C.G. y a la Compañía Arcos Caribbean Inc., al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho de los Ores. A.R. delO., J.A.R.C., L.. T.R.N., D.F.E.S., M. de J.N.F. y Mitridate de León Paredes, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Séptimo: Se rechaza la parte civil intentada por los señores A.F.A.F.R., A.F.F., P.J.V.. I., J.A.I., D.I.J., M. de León Vda. O., D.A.O. de León, A.O. de P., J.F.O.V.. O. y K.E.O. de León, en contra de Servicio Petrolero, C. por A., por improcedente y mal fundada; Octavo: Se condena a los señores A.F.A.F.R., A.P.F. y F., F.J.V.. I., J.A.I., D.I.J., M. de León Vda. O., D.A.O. de León, K.E.O. de León, A.O. de P. y J.F.O., al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.A.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Noveno: La presente sentencia es común y oponible a la Compañía de Seguros Pepín, S.A.; y asimismo el recurso de apelación por la Arco Caribbean Inc., contra sentencia correccional N.. 1319, dictada por el mismo Tribunal en fecha 4 de octubre de 1972, la cual tiene el dispositivo siguiente: El Juez Falla: Primero: Se rechaza el incidente presentado por el abogado de la Arco Caribbean Inc., por improcedente y se reservan las costas; Segundo: Se ordena que se continúe la causa; Tercero: Se reenvía el conocimiento de la presente causa seguida al nombrado M.C.G. y R.A.G., inculpado de Viol. a la Ley No. 241, en perjuicio de los nombrados A.G., M.G., V.R., A.F. para el día 23 de noviembre a las 9:00 de la mañana del 1972, a fin de citar al superintendente de la Arco C. por A., en punta T., señor M.S. y al señor M.L.T.; Cuarto: Quedan citados por esta sentencia los prevenidos y las partes puestas en causa; Quinto: Se reservan las costas. Por haber sido hechos, dichos recursos, de conformidad a la Ley; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido M.C.G., por no haber comparecido, no obstante haber sido citado legalmente; TERCERO: Da acta del desistimiento hecho por las partes civiles constituidas A.F.A.F.R., P.F., F.J.V.. I., D.I.J., J.A.I.J., M. de León Vda. O., D.A.O. de León, K.E.O. de León, A.O. de P. y J.F.O.V.. O., de su constitución en parte civil hecha contra la Compañía Servicios Petroleros, C. por A., desistimiento aceptado por esta Compañía y condena a las dichas partes civiles al pago de las costas hasta el momento de su desistimiento; CUARTO: a excepción en éste de la constitución hecha contra la Compañía Servicios Petroleros, C. por A., por haber desestimados como se ha expresado; QUINTO: a excepción en éste de las condenaciones civiles ordenadas contra la la Cía. Arco Caribbean Inc., al no establecerse tuviera vínculo de comitencia entre ella y el prevenido M.C.G., al ocurrir el accidente para que la haga civilmente responsable, así como a excepción también de las condenaciones civiles impuestas al prevenido M.C.G., que las modifica de la siguiente manera: a) en favor de A.F.A.F.R., RD$3,000.00 (Tres Mil Pesos Oro); b) en favor de P.A.F.F., RD$2,000.00 (Dos Mil Pesos Oro); c) en favor de F.J.V.. I., RD$3,000.00 (Tres Mil Pesos Oro); d) en favor de J.A.I.J. y D.I.J., RD$3,000.00 (Tres Mil Pesos Oro) para cada una; e) en favor de Mélida de León Vda. O. y sus hijos D.A.O. de León y Kenia Altagracia Oliver de León, RD$6,000.00 (Seis Mil Pesos Oro) y f) en favor de A.O. de P. y J.F.O.V.. O., RD$3,000.00 (Tres Mil Pesos Oro) para cada una, sumas que esta Corte estima las ajustadas para reparar los daños sufridos por las dichas partes civiles, acogiendo así las conclusiones de la Compañía Arco Caribbean Inc., y rechazando en este sentido las de las partes civiles por improcedentes y mal fundadas, estatuyendo además en cuanto a lo relativo a la apelación de la sentencia incidental N.. 1319 de fecha 4 de octubre de 1972, del Tribunal a-quo al declararla inoperante por haber sido cumplida dicha medida de instrucción por este Tribunal; Quinto: Condena al prevenido M.C.G., el pago de las costas penales de esta alzada y a las civiles, con distracción de las mismas en favor de los abogados D.. M. de Js. N. y Mitridetes de León Paredes, J.A.R.C. y A.R. del Orbe, M.V.C.R. y L.. T.R.N. y Dra. D.E.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad y el último en su mayor parte, respectivamente; SEXTO: Condena a las partes civiles constituidas A.F.A.F.R., P.A.F.F., F.J.V.. I., D. lmbertJ., J.A. lmbertJ., M. de León Vda. O., D.A. y K.E.O. de León, A.O. de P. y J.F.O.V.. O., al pago de las costas civiles en lo relativo a la Arco Caribbean Inc., con distracción de las mismas en favor de los Dres. Julio E.S. y L.S.N.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEPTIMO: Ordena que no ha lugar a estatuir en relación a la compañía Servicios Petroleros, C. por A., en razón de que la constitución en este punto ha adquirido la autoridad de la cosa juzgada, en consecuencia el Ordinal Noveno de la decisión recurrida es inoperante por lo que se revoca en todas sus partes";

Considerando, que las partes civiles constituidas, J.A.F.R., P.A.F.F., A.O. de P., J.F.O.V.. Olivier de León, Mólida de León Vda. O., por sí y en representación de su hija menor de edad, K.E.O. de León, ni en el momento de interponer sus recursos ni posteriormente han expuesto los medios en que lo funda, como lo exige, a pena de nulidad, el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, razón por la cual dichos recursos deben ser declarados nulos;

Considerando, en cuanto concierne al recurso de casación del prevenido M.C.G., que la Corte a-qua para condenarlo y fallar como lo hizo, dio por establecido, mediante la ponderación de los elementos de juicio, regularmente administrados en la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que en las primeras horas de la noche del tres de octubre de 1970, en la sección El Ranchito, jurisdicción de La Vega, en el kilómetro cuatro del tramo carretero denominada "Controbás", que comunica a San Francisco de Macorís, con la autopista D., mientras se encontraba estacionado en dirección Sur-Norte, el camión placa No. 783716, conducido por M.C.G., ocurrieron tres accidentes de tránsito, en razón de que contra el aludido camión, en momentos distintos, se estrellaron tres vehículos de motor; que el primero de dichos accidentes ocurrió alrededor de las seis de la tarde, pero estando ya a oscura la carretera, el jeep placa No. 61810, propiedad de V.R. de F., conducido por R.A.G., al estrellarse contra la parte trasera del aludido camión, muriendo a consecuencia de los golpes recibidos V.R. de F. y resultando, el conductor del jeep y R.O., con lesiones corporales curables antes de diez días y A.F., con lesiones corporales, de carácter permanente, personas éstas que ocupaban el jeep; b) que un poco más tarde ocurrió otra colisión entre el automóvil placa No. 41146, al estrellarse dicho vehículo con el mencionado camión, accidente del que se ignora si hubo o no personas con lesiones corporales, en razón de que se marchó el conductor abandonando su vehículo; c) que por último, también ocurrió otra colisión con el mismo camión antes indicado y el automóvil placa No. 30184, conducida por su propietario R.E.O. y a quien acompañaban A.I. y R.O., quienes recibieron golpes y heridas que les causaron la muerte a los tres; d) que los vehículos involucrados en dichos accidentes resultaron con desperfectos; e) que el responsable único de tales accidentes lo fue el prevenido M.C.G., por la imprudencia de dejar el camión antes señalado irregularmente estacionado, ocupando toda la vía derecha del tramo de carretera mencionado, que obstaculizaba el tránsito normal de los demás vehículos que iban en tal dirección, camión que estaba detenido sin las luces de estacionamiento encendidas y sin los triángulos lumínicosdebidamente colocados, como lo establece la Ley,

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo del prevenido M.C.G., el delito de homicidio y golpes y heridas por imprudencia, previsto por el artículo 49 de la Ley No. 241, de 1967, sobre Tránsito y

Vehículos, sancionado en su máxima expresión por el inciso 1ro de dicho texto legal, con prisión de dos a cinco años y

multa de quinientos a dos mil pesos; que al condenar al prevenido a cincuenta pesos de multa, acogiendo circunstancias

atenuantes, la Corte a-qua le aplicó una sanción ajustada a la Ley,

Considerando, que asimismo, la Corte a-qua dio por establecido que el hecho del prevenido M.C.G., había causado daños y perjuicios materiales y morales a las personas constituidas en parte civil, que evaluó en las sumas que se indican en el dispositivo de la sentencia impugnada; que al condenar la indicada Corte al prevenido al pago de dichas sumas a título de indemnización, hizo una correcta aplicación del artículo 1383 del Código Civil;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos la sentencia impugnada, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, no contiene vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a la Arco Caribbean, Inc., en los recursos de casación interpuestos por M.C.G. y por las siguientes personas constituidas en parte civil: F.J.V.. I., D.I.J., J.A.I.J., A.F.F.R., P.A.F.F., M. de León Vda. O., D.A.O. de León, K.E.O. de León, A.O. de P. y J.F.O.V.. O., contra la sentencia dictada el 12 de enero de 1977, por la Corte de Apelación de La Vega, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por las personas constituidas en parte civil, antes indicadas; Tercero: Rechaza el recurso del prevenido y lo condena al pago de las costas penales; Cuarto: Condena a las personas constituidas en parte civil, recurrentes que han sucumbido, al pago de las costas civiles y las distrae en provecho de los Dres. Julio E.S. y L.S.N.M., abogados de la interviniente, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: M.B.C., D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C.. M.J.. Secretario General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año en él expresados y fue certifico. (FDO.): M. Jacobo.firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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