Sentencia nº 76 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Octubre de 1983.

Fecha28 Octubre 1983
Número de sentencia76
Número de resolución76
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces D.B.. Primer Sustituto en Funciones de Presidente; F.R. de la Fuente; L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G.M.P.R., A.H.P. y G.G.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 28 del mes de Octubre del año 1983, año 140º de la Independencia y 121º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.V.B. dominicano, mayor de edad, casado, industrial, cédula No. 37776, serie 1ra. domiciliado en la casa No. 41 de la calle "A.L., de esta ciudad; contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primer Instancia del Distrito Nacional, el 8 de septiembre de 1978, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, al D.A.B.H., cédula No. 141, serie 48, abogado del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de diciembre de 1978, suscrito por el abogado del recurrente, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 26 de marzo del 1979, suscrito por el Dr. F.Z., cédula No. 41269, serie 54, abogado del recurrido, S.G. de León, dominicano, mayor de edad, cédula No. 6330, serie 76, domiciliado en la casa No. 49 de la calle '18' del sector V.J., de esta ciudad;

Visto el memorial de ampliación del memorial introductivo del recurso, del 31 de julio de 1980, suscrito por el abogado del recurrente;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por el recurrente en su memorial, que se indican más adelante, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada, y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: (a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el actual recurrido contra el recurrente, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 14 de abril de 1977, una sentencia cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO. Rechaza por improcedente y mal fundada la demanda laboral intentada por S.G. de León, contra el señor N.V.; SEGUNDO: Se condena al demandante al pago de las costas con distracción de las mismas en favor del Dr. A.B.H., que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; (b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido tanto en la forma como en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el señor S.G. de León, contra sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 14 de abril de 1977, dictada en favor del señor N.V., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta misma sentencia y como consecuencia Revoca en todas sus parte dicha sentencia impugnada: SEGUNDO: Declara injusto el despido en el caso de la especie; TERCERO: Condena a la parte que sucumbe N.V., a pagarle al reclamante S.G. de León, los valores siguientes: 24 días de salario por concepto de arcaviso; 45 días de auxilio de cesantía; 14 días de vacaciones, así como a una suma igual a los salarios que habría devengado desde el día de la demanda y hasta la sentencia definitiva, sin que excedan de tres meses, todo calculado a base de RD$22.0 semanales o RD$4.00 diarios por aplicación del Reglamento No. 6127; CUARTO: Condena a la parte que sucumbe N.V., al pago de las costas del procedimiento de ambas instancias, de conformidad con los artículos 5 y 16 de la Ley No. 302 del 18 de junio de 1964 y 691 del Código de Trabajo, ordenando su distracción en provecho del Dr. F.Z. y Dr. A.U.C.L. quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: Primer Medio: desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Errada interpretación de los artículos 49 y 78, en su ordinal 11°. del Reglamento No. 7676 para la aplicación del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, carencia de motivos y falta de base legal;

Considerando, que en los medios de casación, reunidos el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: (a) que mientras el ordinal 11 del artículo 78 del Código de Trabajo impone al trabajador la obligación de notificar al patrono la causa que justifique su inasistencia al trabajo dentro de las 24 horas de ocurrir el hecho, salvo el caso de imposibilidad absoluta, debidamente comprobada, según el artículo 11 del Reglamento No. 7676 para aplicación del Código de Trabajo, el juez a-quo pone a cargo del patrono la obligación de indagar el motivo de la inasistencia cuando dice en su sentencia que lo que debió hacer el patrono era cerciorarse de cuales eran las causas de su inasistencia; (b) que el trabajador G. de León cuando faltó varios días a su trabajo debió notificar al Departamento de Trabajo la causa de su inasistencia, dentro de las 24 horas de la ocurrencia, según se lo impone el artículo 49 del Código de Trabajo; que como no cumplió con esta obligación del patrono lo despidió de acuerdo con lo que dispone el mencionado ordinal 11 de artículo 78 de dicho Código; que luego el mencionado trabajador cuando fue puesto en libertad justificó en conciliación su inasistencia al trabajo, y su excusa fue aceptada por el patrono; que la Ley no exige al patrono investigar, como se expone en la sentencia impugnada, las causas de la inasistencia de un trabajador a sus labores; que es totalmente falso lo que afirmó un testigo de que el reclamante le informó al patrono que estuvo preso, a lo que éste no le hizo caso; que si esto hubiera ocurrido así el primer día de asistencia a la conciliación, que tuvo lugar el 4 de octubre, hubiera sido levantada el acta de no acuerdo; pero la audiencia en conciliación fue reenviada varias veces como consta en documentos que existen en el expediente, los cuales no fueron examinados por el J. a-quo; (c)que si no hubiera existido la situación excepcional contemplada en el artículo 11 del citado Reglamento, el despido hubiera sido un hecho cumplido y realmente irreversible, y se hubiera levantado un acta de no acuerdo, sin que tuviera el trabajador la oportunidad de justificar su falta, pues el texto precitado no lo libera de la obligación de notificar al patrono la causa de su inasistencia, lo que debe hacer, salvo el caso de fuerza mayor, debidamente justificado, que demuestre que no le fue posible comunicar al patrono su inasistencia al trabajo el plazo que indica la Ley; que, por tanto, agrega el recurrente,en la sentencia impugnada, se incurrió en la desnaturalización ya que a los hechos establecidos coma verdaderos no se le dio el sentido y alcance inherente a su propia naturaleza y también se incurrió en el vicio de falta de base legal, ya que el fallo impugnado no reposa sobre una disposición precisa de la Ley, y los textos encaminados por él no son aplicables a los hechos comprobados en el caso;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa al respecto lo siguiente: que el alegato del patrono de que al invitar al trabajador a que se reintegrara a su trabajo, dejaba así, sin efecto el despido que había hecho del mismo, no tiene fundamento, "pues desde el momento en que el patrono pone fin a un contrato por despido, tal hecho es irreversible, esto es, se trata de un hecho consumado, que solo si el trabajador acepta puede tener efecto; que lo que debió hacer el patrono era cerciorarse de cuales eran las causas reales de la inasistencia"; que "una vez realizado el despido, ya era un hecho consumado y el trabajador no tenia porque aceptar volver a sus labores"; pero,

Considerando, que de acuerdo con el articulo 78, ordinal 110; del Código de Trabajo, el patrono puede dar por terminado el contrato de trabajo despidiendo al trabajador por inasistencia a sus labores durante dos días consecutivos o dos días en un mismo mes sin permiso del patrono o quien lo represente, o sin notificar la causa justa que tuvo para ello en el plazo prescrito por el artículo 49; y el artículo 11 del Reglamento No. 7676 del 1951 para la aplicación del Código de Trabajo dispone que "no incurre en falta el trabajador que por imposibilidad absoluta, debidamente comprobada, no avise al patrono dentro de las veinticuatro horas subsiguientes, la causa que le impide asistir a su trabajo";

Considerando, que es evidente, que de acuerdo con las disposiciones legales antes referidas el patrono tiene la facultad de despedir sin responsabilidad, al trabajador que no asiste a sus labores durante dos días consecutivos o dos días durante el mes, sin permiso de su patrono; que, por tanto, en la especie, al comprobar el patrono recurrente que el trabajador S.G. de León había faltado más de dos días a sus labores estaba en su derecho de despedirlo, ya que el referido trabajador no le había comunicado, como era su deber, el motivo de su inasistencia; que en el presente caso la inasistencia del trabajador se debió a un hecho involuntario de su parte, que le impidió comunicar oportunamente al patrono la causa de su inasistencia y por tratarse de una causa de fuerza mayor consistente en que estaba detenido por la Policía; que una vez que el trabajador suministró al patrono la prueba justificativa de su inasistencia el patrono aceptó la excusa y le autorizó a reintegrarse a sus labores, todo lo cual consta en el acta de conciliación del 14 de octubre de 1976; que, no obstante, el J. a-quo no tuvo en cuenta estas circunstancias y declaró injustificado el despido del trabajador demandante; que al proceder en esta forma dicho J. no le dio a los hechos de la causa su verdadero sentido y alcance, incurriendo en su fallo en el vicio de falta de base legal, ya que de haberlo hecho, hubiera podido dar, eventualmente, al caso una solución distinta, y, en consecuencia, la sentencia debe ser casada;

Por tales motivos: PRIMERO: Casa la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el día 8 de septiembre de 1978, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; en sus atribuciones labores; SEGUNDO: Compensa las costas entre las partes.

Firmado: D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO.): M.J..

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