Sentencia nº 78 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 1983.

Número de resolución78
Fecha31 Octubre 1983
Número de sentencia78
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; D.B., Primer Sustituto de P.; F.R. de la Fuente, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G.M.P.R., A.H.P. y G.G.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 31 de octubre del 1983, año 140º de la Independencia y 121º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Asia Martínez de Soriano, dominicana, mayor de edad, casada, domiciliada y residente en la calle L.R.A.N. 167, de esta ciudad, cédula No. 102140, serie 1ra. contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 12 de noviembre de 1981, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Procurador General de la República; Visto el memorial de casación, del 15 de febrero de 1982, firmado por el Dr. J.P.M., cédula No. 72624, serie. 1ra. abogado de la recurrente, en el cual se proponen los. medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, del 17 de marzo de 1982, suscrito por el Dr. J. de J.L., cédula No. 15818, serie 49, abogado del recurrido A.M., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, cédula No. 2554, serie 12;

Visto el auto dictado en fecha 28 de octubre del corriente año 1983, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado G.G.C., Juez de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos indicados por el recurrente, los cuales se indican más adelante y 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella hace referencia, consta: (a) que con motivo de una querella laboral y la siguiente demanda, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional dictó una sentencia, el 17 de abril de 1979, cuyo dispositivo dice: 'Falla: Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandada, A.M. de Soriano, por no haber comparecido no obstante citación legal.Segundo: Se rechaza por falta de pruebas, la demanda laboral intentada por el señor A.M., contra la señora A.M. de Soriano. Tercero: Se condena a la parte demandante al pago de las costas.'; (b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia impugnada en casación, con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido tanto en la forma como en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el señor A.M., contra sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional de fecha 17 de abril de 1979, dictada en favor de la señora A.M. de Soriano, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta misma sentencia y como consecuencia revoca en todas sus partes dicha sentencia impugnada; SEGUNDO: Declara injusto el despido en el caso de la especie; TERCERO: Condena a A.M. de Soriano, a pagarle al reclamante, señor A.M., los valores siguientes: 24 días de salario por concepto de preaviso, 15 días de auxilio de cesantía, 14 días de vacaciones, 30 días de regalía pascual, 30 días de bonificación; así como 1,248 horas extras trabajadas (4 horas extras diarias igual a 24 semanales en 52 semanas de labores), así como también 65 días festivos trabajados y no pagados y además tres (3) semanas de salario, o sea (RD$45.00), trabajadas y no pagadas; así como a una suma igual a los salarios que habría recibido dicho reclamante desde el día de demanda y hasta que intervenga sentencia definitiva, sin que los mismos excedan de tres meses, calculadas todas estas prestaciones e indemnizaciones en base a un salario de RD$22.00 semanales; CUARTO: Condena a la parte que sucumbe, A.M. de Soriano, al pago de las costas del procedimiento de conformidad con los artículos 5 y 16 de la Ley No. 302 del 18 de junio de 1964 y 691 del Código de Trabajo, ordenando su distracción en provecho del Dr. A. de J.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad."

Considerando, que la recurrente propone en su recurso el siguiente medio de casación: Unido Medio: Violación a la ley propiamente dicha, falta de base legal, desconocimiento del Art. 47, inciso 13, del Código de Trabajo;

Considerando, que la recurrente en su único medio de casación alega, en síntesis, que la empresa en que trabajaba el recurrido era una boita o restaurante, el cual fue cerrado por orden de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, por lo que su contrato quedó suspendido y que si no comunicó dicha suspensión fue por ignorancia de la ley; que al abrirse de nuevo el recurrido no se reintegró al trabajo, sino que la demandó por supuestas prestaciones, ilegales e ilógicas;

Considerando, que en cuanto al alegato de que el establecimiento donde prestaba servicios el trabajador fuera cerrado por la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social; que según consta en el memorial de casación, la recurrente ha reconocido que no comunicó al Departamento de Trabajo la suspensión de los trabajos, a que estaba obligada por tratarse de un caso de fuerza mayor, por lo que no podía prevalecerse de esta situación para oponerla a la demanda del trabajador y, por tanto, al rechazar la Cámara a-qua este alegato, no ha podido violar el artículo 47 del Código de Trabajo,

Considerando, que por el examen de la sentencia impugnada se advierte que la existencia del Contrato de Trabajo no fue discutido entre las partes, pero qua en cambio el patrono ha negado el despido del trabajador; que en este aspecto la Cámara a-qua dio por establecido tanto el despido como la duración del contrato de trabajo, mediante los documentos del expediente y la declaración de V.P.T., testigo del informativo celebrado por dicha Cámara en la instrucción de la causa, quien manifestó "al señor A.M. lo votó la Sra. A.M.; yo estaba presente; lo votó porque ella le debía horas extras y dos semanas de pago y el se las estaba reclamando y por eso lo votó", yo trabajo allá; estuvo 1 año y pico"; que la Cámara a-qua aprecio estos hechos, dentro de sus facultades soberanas, como elementos de juicio suficientes para admitir que el despido del trabador era injusto y condenó, en consecuencia, la recurrente al pago de las prestaciones que son su consecuencia; así como a las compensaciones por vacaciones y regalía pascual, pues como obligaciones legales a cargo del patrono, este debía aportar la prueba de haberlas satisfecho, pero que de esta prueba no hay constancia en el expediente, por lo cual en estos aspectos la sentencia impugnada está correctamente motivada;

Considerando, que, no obstante, la Cámara a-qua para hacer los cálculos de las compensaciones anteriormente indicadas fijó un salario semanal de RD$22.00, cuando según consta en el acta de no conciliación el trabajador declaró que su salario era de RD$15.00 por semana, como también lo declaró el testigo V.P.; que asimismo dicha Cámara condenó al patrono a pagar 1248 horas extraordinarias, 65 días festivos, 3 (tres) semanas de trabajo y 30 días de bonificaciones, sin que la sentencia impugnada contenga motivos que justifiquen esas condenaciones y que por tratarse de derechos eventuales era particularmente imperativo que la Cámara a-qua ponderara y precisara los hechos que le sirvieron de base para determinar la existencia y monto de las mismas, a fin de permitir ala Corte de Casación verificar si la ley había sido bien aplicada; que aunque la recurrente no ha propuesto de manera específica este medio, como la falta de motivo constituye un vicio forma y éste a su vez es un rol dio de orden público,por cuanto se trata de formas prescritas para la validez de las sentencias, puede ser suplido de oficio, como lo es, por la Corte de Casación, y, por tanto, la sentencia impugnada debe ser casada en los puntos que se acaban de examinar, por falta de base legal;

Considerando, que cuando las partes sucumben en algunos puntos, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 12 de noviembre de 1981, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, en cuanto al salario, horas extraordinarias bonificaciones, días festivos y semanas dejadas de pagar, y envía el asunto así delimitado a la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de San Cristóbal, en sus atribuciones laborales; Segundo: Rechaza el recurso interpuesto por Asia Martínez de Soriano contra la indicada sentencia, en los demás aspectos; y Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.B.C., D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí. Secretario General, que certifico. (FDO.): M.J..

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