Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Diciembre de 1997.

Número de resolución2
Fecha05 Diciembre 1997
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., M.T., J.G.C.P., J.L.V., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M. y E.M.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 5 de diciembre de 1997, años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

En la causa correccional seguida al Dr. M.V.C.R., dominicano, mayor de edad, casado, funcionario público, domiciliado en ésta ciudad, cédula de identidad y electoral No. 001-0103981-6 prevenido de violación a la Ley 6132 de 1962, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, en perjuicio del L.. A. de Castro;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al prevenido Dr. M.V.C.R., en sus generales de ley;

Oído al Magistrado Procurador General de la República, en la exposición de los hechos;

Oído a los Licdos. P.C.S., V.C.S., J.V.C.S., manifesta: que han recibido mandato del Dr. M.V.C.R., para asistirlo en sus medios de defensa;

Oído a los Dres. E.E.G. y E.V., expresar, en representación del L.. A. de Castro, parte civil constituida;

Oídos a los Licdos. P.C.S., V.C.S., J.V.C.S. en representación del prevenido, en sus conclusiones que terminan así: Por las razones que han sido expresadas y tomando en cuenta que es en esta audiencia que nos hemos enterado tanto de la inhibición presentada por el Dr. L.P., como por la decisión adoptada por esta Suprema Corte de Justicia, en torno a la misma, como también de la decisión adoptada por los M.J.G.C.P., D.J.I.R. y Dr. J.G., aplacéis el conocimiento de la presente audiencia a los fines de que tales decisiones les sean formalmente comunicadas y notificadas al Dr. M.V.C., con el objetivo de que éste esté en condiciones de en el ejercicio de su sagrado derecho de defensa, decidir las acciones y consecuencias legales de lugar;

Oído al Magistrado Procurador General de la República en su dictamen: - Nosotros entendemos salvo mejor criterio de la Suprema Corte de Justicia, ese pedimento es procedente, se expidan copias de las actas de inhibiciones, respeta la decisión de cada uno de los Magistrados y la decisión de la Suprema Corte de Justicia. - Nosotros como Ministerio Público, concluimos formalmente, no nos oponemos al pedimento; Oído a los Dres. E.E.G. y E.V. abogados de la parte civil, en cuanto al pedimento de aplazamiento de la audiencia, expresando: Dejamos la decisión a la soberana apreciación de este Tribunal del Pedimento que hace la contra parte y vamos a acatar la decisión de la Suprema Corte de Justicia; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 23 inciso 3, 55, 61 y 67 de la Constitución de la República y los Decretos del Poder Ejecutivo Nos. 356-96, del 16 de agosto de 1996 y 438-97, del 17 de octubre de 1997;

Considerando, que todo tribunal está en el deber de examinar su propia competencia, a pedimento de parte o de oficio, antes de abocarse al conocimiento del fondo del asunto del cual se le haya apoderado; que cuando se trata de una cuestión de orden público, como en el presente caso, el examen de la competencia puede ser suscitado de oficio, en cualquier estado de causa, por lo cual procede, antes de proseguir el conocimiento de la que se le sigue al prevenido Dr. M.V.C., por violación a la Ley No. 6132, de 1962, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, en perjuicio del L.. A. de C. que esta Suprema Corte determine si tiene aptitud para conocer de este caso;

Considerando, que el artículo 61 de la Constitución establece que: "Para el despacho de los asuntos de la Administración Pública habrá las Secretarías de Estado que sean creadas por la ley. También podrán crearse por la ley las Subsecretarías de Estado que se consideren necesarias y que actuarán bajo la subordinación y dependencia del Secretario de Estado correspondiente";

Considerando, que el artículo 55 de la Constitución atribuye al Presidente de la República la facultad de nombrar los Secretarios y Subsecretarios de Estado y lo demás funcionarios y empleados públicos cuyo nombramiento no se atribuya a ningún otro poder u organismo autónomo reconocido por la Constitución o por las leyes, aceptarles sus renuncias y removerlos;

Considerando, que el artículo 67 de la Constitución dispone que corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley, conocer en única instancia de las causas penales seguidas, entre otros funcionarios, a los Secretarios y S. de Estado, así como a los miembros del Cuerpo Diplomático;

Considerando, que por Decreto No. 356-96 del Poder Ejecutivo, del 16 de agosto de 1996, el Dr. M.V.C., fue designado Presidente del Consejo Nacional de Drogas, con rango de Secretario de Estado; y que posteriormente por el Decreto No. 438-97, del Poder Ejecutivo, del 17 de octubre de 1997, fue designado Embajador adscrito a la Sección de Tratados de Asuntos Internacionales de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores "con el encargo de dar seguimiento a todo lo relativo a los convenios internacionales sobre drogas y asuntos afines, participar en representación del país en los eventos internacionales de igual naturaleza y cumplir cualquier otra función que le encomendare el Secretario de Estado de Relaciones Exteriores";

Considerando, que no es suficiente que a un funcionario designado por el Presidente de la República, se le otorgue el rango de Secretario de Estado, para que éste tenga derecho a ser juzgado por la Suprema Corte de Justicia, si la designación no corresponde a ninguna de las Secretarías de Estado creadas por la ley, al amparo de la Constitución vigente; que como ese es el caso del Dr. M.V.C.R., es obvio que éste no tiene el privilegio de jurisdicción a que se refiere el artículo 67 de dicha Carta Sustantiva, por lo cual la Suprema Corte de Justicia, es incompetente para conocer de la causa seguida a dicho prevenido, por violación a la ley 6132 de 1962, sobre Expresión y Difusión del pensamiento, en perjuicio del L.. A. de Castro;

Considerando, que por la anterior circunstancia la vigente Ley Orgánica de Secretarías de Estado No. 4378 de 1956, no puede servir de fundamento a aquellos funcionarios o empleados públicos que el Presidente de la República haya otorgado rango de Secretario o Subsecretario de Estado, para que se invoque válidamente en su favor el privilegio de jurisdicción de que gozan determinados servidores de la administración pública en virtud del artículo 67 de la Constitución, ya que desde la Reforma Constitucional del 29 de diciembre de 1961, la facultad de crear S. y Subsecretarías de Estado, y por tanto, los rangos pertenecientes a estas categorías de dependencias estatales, quedó reservada exclusivamente a la ley, lo que se reafirma en el citado artículo 61 del actual Estatuto Orgánico de la Nación;

Considerando, que con respecto al nombramiento que le fuera otorgado al prevenido Dr. M.V.C. por el Decreto del Poder Ejecutivo No. 438-97, del 17 de octubre de 1997, es indudable que su régimen debe estar sujeto a la Convención sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas, Protocolo Facultativo sobre Jurisdicción Obligatoria para la Solución de Controversias y Protocolo sobre Adquisición de Nacionalidad, acordados en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones e Inmunidades, del 18 de abril de 1961, celebrada en la ciudad de Viena, República de Austria, y ratificada por la República Dominicana por Resolución No. 101, del 21 de diciembre de 1963, Gaceta Oficial No. 9271, que en su párrafo 4$ de la parte introductoria expresa que las inmunidades y privilegios que se conceden en virtud de dicha Convención no son "en beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas en calidad de representantes de los Estados";

Considerando, que en el artículo 1ro. de la mencionada convención se establecen diversas categorías de funcionarios diplomáticos, todos con fines de ser designados por un Estado acreditante frente a un Estado receptor, y entre las mismas, no figura ninguna disposición que pueda comprender el nombramiento expedido al prevenido Dr. M.V.C., bajo el Decreto No. 438-97;

Considerando, que en el caso de que el aludido prevenido resultara ser un "agente diplomático ad-hoc" el mismo solamente gozaría de inmunidad de jurisdicción penal en el Estado receptor, sin eximirlo de la jurisdicción penal del Estado acreditante, la República Dominicana, o sea, que a la luz de las disposiciones del artículo 31 de la referida Convención de Viena, esta inmunidad de jurisdicción penal en el país receptor, no debe confundirse con el merecimiento de jurisdicción privilegiada en nuestro país;

Considerando, que las inmunidades y privilegios de que podría disfrutar el prevenido Dr. M.V.C., como agente diplomático ad-hoc, son a juicio de esta Suprema Corte de Justicia, de carácter especial, temporal, eventual y esporádico, mientras dure su permanencia en el exterior representando a la República en "eventos internacionales sobre drogas y asuntos afines", en cuyo caso podrían aplicarse a su favor las disposiciones de los artículos 38 y 39 de la Convención de Viena ya citada y con motivo de "los actos oficiales realizados en el desempeño de sus funciones", y hasta su cesación al salir del país donde haya sido acreditado;

Considerando, que el artículo 3 modificado por la Ley No. 113 del 22 de marzo de 1967, de la Ley No. 314 del 6 de julio de 1964, Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, establece la integración de la Cancillería y sus diferentes divisiones;

Considerando, que asimismo el artículo 18 de la precitada Ley No. 314, precisa las diversas categorías de las Misiones Especiales y Delegaciones de carácter internacional, sin que figure en ninguno de dichos textos, como cargo diplomático, la función con la cual fue designado el prevenido;

Considerando, por otra parte que el inciso 3 del artículo 23 de la Constitución de la República establece como una de las atribuciones del Senado, "aprobar o no los nombramientos de funcionarios diplomáticos que expida el Poder Ejecutivo", por lo que, para que el prevenido M.V.C.R. pueda ser procesado, al tenor de las disposiciones del artículo 67 de la Constitución, el cual establece la jurisdicción privilegiada para determinados funcionarios públicos, es necesario que se cumplan todas las formalidades supraindicadas, de lo que no existe constancia haya ocurrido en el caso de la especie;

Considerando, que como el rango de Secretario de Estado que ostenta el Dr. M.V.C., actual Presidente de la Comisión Nacional de Drogas, no corresponde a ninguna Secretaría de Estado creada por la ley, como tampoco al de Embajador adscrito a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores se le puede atribuir la categoría de Miembro del Cuerpo Diplomático, por las razones más arriba expuestas, resulta evidente que el prevenido no goza del privilegio de jurisdicción consagrado en el ya señalado artículo 67 de la Constitución de la República, por lo que, la Suprema Corte de Justicia resulta ser incompetente para conocer de la causa que se le sigue a dicho prevenido, por violación a la Ley No. 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, en perjuicio del L.. A. de Castro;

Considerando, que por tratarse de una cuestión de competencia procede que la Suprema Corte de Justicia disponga la declinatoria del caso, por ante el tribunal que debe conocer de él y lo designe igualmente.

Por tales motivos, Primero: Declara de oficio la incompetencia de la Suprema Corte de Justicia para conocer de la causa seguida al Dr. M.V.C. por violación a la Ley No. 6132 de 1962, sobre Expresión y Difusión de Pensamiento, en perjuicio del L.. A. de Castro, por los motivos antes expuestos; Segundo: Ordena la declinatoria de la referida causa por ante la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Tercero: Ordena que la presente sentencia sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República, para los fines de lugar.

Firmado: J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., M.T., J.G.C.P., J.L.V., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., E.M.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Señores Jueces que figuran más arriba, el día, mes y año en él expresado, lo que yo, Secretaria General, certifico.

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