Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Enero de 1998.

Número de resolución2
Fecha22 Enero 1998
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P., H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y J.L.V., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 22 de enero de 1998, años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, en materia disciplinaria, la siguiente sentencia:

Sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Licenciada A.C.J.S., dominicana, mayor de edad, abogada, identificada por la cédula de identidad y electoral No. 001-0768243-7, contra la sentencia dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana el 14 de junio de 1997, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: En cuanto a la forma acoge y declara buena y válida la instancia de apoderamiento tramitada por la Junta Directiva Nacional, apoderando este Tribunal a través del Fiscal Nacional del Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD); SEGUNDO: En cuanto al fondo se declara a la Licda. A.C.J.S. culpable de violar en el ejercicio de su profesión el artículo 2 del Código de Etica del CARD, y asimismo se ordena aplicar la amonestación privada, la cual está revestida de estricta confidencialidad, según lo establece el artículo 73 numeral 10 y el artículo 75 numeral 1, del Código de Etica del Colegio de Abogados";

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la apelante en sus generales de ley;

Oído a los Dres. L.R.C.M. y L.S.O. solicitando in limine litis "que como no hay parte civil constituida en materia disciplinaria, la apelación es exclusiva de la parte condenada, por lo que, si acaso la Suprema Corte de Justicia considera necesario oir al Dr. A.U., sería como simple informante, ya que no fue testigo y no fue querellante, ni parte civil, por lo que dejamos a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia este primer incidente";

Oído al denunciante Dr. A.U. expresando su deseo de ser oído por la Corte, sea como abogado, informante, parte civil, como ciudadano o como amigo;

Oído al abogado ayudante del Procurador General de la República, en la exposición de los hechos y el dictamen que termina así: "El Ministerio Público sobre el incidente planteado por la apelante, considera que es evidente que en el emplazamiento, el Ministerio Público incurrió en un error al citar al Dr. Uribe hijo, yo entiendo que deben ser acogidas las conclusiones presentadas por los representantes de la Licda. A.C.J.S. y que el señor U. se le escuche como informante con relación a los hechos";

Oído nuevamente al Dr. U. manifestando que "han surgido nuevos documentos que no reposan en el expediente y quiero aportarlos luego que se me escuche en la calidad que sea, para aportar los mismos";

Oídos los abogados de la apelante ratificando sus conclusiones; El Presidente ordenó que se retiren las partes para deliberar y decidir acerca del incidente, luego de reanudada la audiencia, la secretaria dio lectura a la sentencia siguiente: "PRIMERO: Se reserva el fallo sobre el incidente planteado por los abogados de la defensa de la Licda. A.C.J.S., para ser pronunciado el jueves 9 del mes en curso, a las nueve (9:00) horas de la mañana; y, SEGUNDO: La presente sentencia vale citación para las partes presentes y representadas"; Resultando, que el 9 de octubre de 1997 se celebró la audiencia para el pronunciamiento de la sentencia reservada cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Desestima el pedimento de la apelante L.. A.C.J.S., en cuanto a que el acto de emplazamiento sea excluido del proceso por atribuir en el mismo la calidad de parte civil constituida al Dr. A.U. (hijo), calidad que éste ha negado tener; SEGUNDO: Se ordena la audición del Dr. A.U. (hijo), para que además aporte los documentos nuevos que dice tener; TERCERO: Fija la audiencia del día 23 del mes de octubre del año 1997, para el conocimiento del recurso de apelación de que se trata y dispone que la presente sentencia vale citación para las partes presentes, quienes deberán comparecer acompañados de los testigos que deseen hacer oír; CUARTO: Se ordena que la presente decisión sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República para los fines de lugar"; Resultando, que en la fecha indicada, es decir el 23 de octubre de 1997, se celebró la audiencia para el conocimiento del caso, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto y la cual figura en el expediente y donde se concede un plazo hasta el 28 de octubre al representante del Ministerio Público, a fin de que tome conocimiento de los documentos depositados por las partes y presente su dictamen y fijar para el día 29 de octubre de 1997 la audiencia para seguir conociendo del recurso de apelación de que se trata"; Resultando, que en la audiencia celebrada el 29 de octubre de 1997, el representante del Ministerio Público solicitó formalmente el aplazamiento de la instancia a fin de ordenar la comparecencia de las siguientes personas: Dr. D.C., Dra. M.S.O., secretaria auxiliar de la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, así como al Sr. I.M., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; La Corte acogiendo el pedimento del representante del Ministerio Público, puso a cargo de este último la citación de las indicadas personas y fijó la audiencia para la continuación de la causa disciplinaria para el jueves 13 de noviembre de 1997; Resultando, que en la audiencia efectivamente celebrada en la fecha indicada fueron oídos los testigos N.A.V., M.S., L.. V.E. y L.. R.D.C.; y que el Presidente propone el aplazamiento de la audiencia para el día 19 de noviembre de 1997 a fin de oír como testigo al Lic. V.E.; Resultando, que en la audiencia celebrada en la fecha arriba indicada se oyó al testigo L.. V.E. y a pedimento previo de los abogados de la defensa, al Dr. B.P.C., en su calidad de testigo y Fiscal del Colegio de Abogados; Resultando, que oídas las conclusiones de los abogados de la defensa de la manera siguiente: "Estamos ratificando conclusiones: Primero: Que se declare regular y válida el acta de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Disciplinario que condena a una simple amonestación a nuestra patrocinada A.C.J.S.; Segundo: Que actuando por propia autoridad y contrario imperio se declare no responsable de los hechos que se le imputan por no haberlos cometidos; Tercero: Se nos conceda un plazo de diez (10) días para someter por escrito nuestras conclusiones motivadas"; y al Ministerio Público dictaminar como sigue: "Solicito muy formalmente, declarar regular y válido el recurso de apelación interpuesto por A.C.J.S. por ser regular en la forma, en cuanto al fondo, revoquéis la sentencia apelada y declaren no responsable a la Licda. A.C.J.S., por falta de pruebas"; La Suprema Corte de Justicia se reservó el fallo para ser pronunciado en una próxima audiencia y se le concedió un plazo de diez (10) días para presentar conclusiones motivadas por escrito a la defensa;

Considerando, que el informante Dr. A.U. (hijo) presentó denuncia por ante la Junta Directiva del Colegio de Abogados, en contra de la Licda. A.C.J.S. porque ésta alegadamente incurrió en una falta, al intentar sobornar a la Licda. N.A.V., secretaria de la Cámara de lo Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, con el propósito de que le recibiera y depositara unos documentos antedatados, relativos a una demanda en daños y perjuicios incoada por ante dicho tribunal por el nombrado J.O.A.M. de Oca;

Considerando, que el Tribunal a-quo, para declarar culpable a la Licda. A.C.J.S. expuso lo siguiente: "que la Licda. N.A.V., secretaria de la Cámara de lo Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante acto de alguacil No. 445-97 de fecha 11 de junio de 1997 instrumentado por el ministerial I.M.M. ratifica sus declaraciones dando fe y testimonio de que sus declaraciones son las mismas que ha declarado por ante el Procurador General de la Corte, donde manifiesta el ofrecimiento hecho por la Licda. A.C.J.S. para que ella le recibiera con fecha anterior los depósitos de documentos relativos a la referida litis que se encuentra apoderada en dicha Cámara";

Considerando, que la parte apelante en sus exposiciones manifiesta la imposibilidad de cometer el hecho que se le imputa, ya que alega que tanto la oficina para la cual trabaja, como ella misma, son personas de gran moralidad y con una brillante trayectoria profesional;

Considerando, que a pesar de la exhaustiva instrucción con que se ha llevado a cabo el proceso, durante más de seis audiencias y la audición de un considerable número de testigos, quienes en ningún momento expusieron los hechos imputados a la Licda. A.C.J.S. por lo que la Corte no ha podido formarse una convicción de culpabilidad y en consecuencia retener la falta referida, contemplada en el artículo 2 del Código de Etica del Colegio de Abogados y sancionada por el numeral 10 del artículo 73 del mismo Código;

Considerando, que si bien es cierto que la testigo N.A.V. admitió haber hecho las declaraciones que aparecen en los documentos sometidos al debate y que obran en el expediente, en los cuales se revela el ofrecimiento hecho por la Lic. A.C.J.S., no es menos cierto, sin embargo, que los hechos así revelados, fueron desmentidos por la testigo en sus deposiciones, por ante el pleno de la Suprema Corte de Justicia; que las declaraciones contenidas en dichos documentos, tienen carácter extrajudicial y la convicción del J. no debe fundarse en el testimonio sino en cuanto el testigo lo ha dado en persona ante el tribunal competente y en un interrogatorio en forma, única garantía de que el testigo ha hablado conforme a sus convicciones y fuera del imperio de la coacción o de la amenaza;

Considerando, que a mayor abundamiento, el testigo L.. R.D.C., persona de quien el Dr. Uribe hijo expresa haberle informado el haber oído la especie de que la apelante había tratado de sobornar a la secretaria de la Cámara de lo Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional Licda. N.A.V., negó, por ante la Corte haber emitido la referida especie.

Por tales motivos y visto el Decreto No. 1290 del 29 de septiembre de 1985 que ratifica el Código de Etica del Colegio de Abogados, la Suprema Corte de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley y en virtud del Código de Etica del Colegio de Abogados;FALLA:Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la Licda. A.C.J.S., contra la sentencia disciplinaria No. 04-97 dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana el 14 de junio de 1997; Segundo: En cuanto al fondo, revoca la decisión arriba indicada y descarga a la apelante L.. A.C.J.S. del hecho que se le imputa por insuficiencia de pruebas.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.A.V., J.G.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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