Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Abril de 1998.

Fecha14 Abril 1998
Número de resolución2
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., J.G.C.P., J.L.V., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M. y E.M.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de abril de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Con motivo de la instancia solicitando mandamiento de habeas corpus del señor F.A.C., dominicano, mayor de edad, obrero, soltero, cédula de identificación personal No. 511858, serie 1era., domiciliado y residente en el Km. 7 de la carretera S., en la calle Primera No. 38, de esta ciudad de Santo Domingo, depositada por ante la Suprema Corte de Justicia el 6 de febrero de 1998;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. H.R.C. y W.G., quienes han recibido y aceptado el mandato de F.A.C., para asistirlo en sus medios de defensa en el presente habeas corpus;

Oído al Magistrado Procurador General de la República en su dictamen que termina así: "Les declaro formalmente, que sí, que debe ordenarse la inmediata puesta en libertad del impetrante, ya que le favorece el texto legal que modifica la Ley No. 50-88, y que las costas se declaren de oficio";

Oído a los abogados de la defensa del impetrante en cuanto al pedimento del ministerio público y concluir: "Nos vamos a adherir al pedimento del ministerio público, que se ordene la inmediata puesta en libertad de F.A.C., por ser su prisión ilegal";

Vista la instancia elevada por el Lic. H.R.C., del 6 de febrero de 1998, solicitando un mandamiento de habeas corpus en favor del señor F.A.C.;

Visto el auto dictado por la Suprema Corte de Justicia, el 20 de marzo de 1998, fijando el conocimiento del habeas corpus para el 14 de abril de 1998;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto el artículo 47 de la Constitución de la República; la Ley 17-95 que modificó la Ley 50-88 sobre Drogas Narcóticas y Sustancias Controladas y los artículos 1 y 2 de la Ley 5353 del año 1914 y sus modificaciones sobre habeas corpus;

Considerando, que el nombrado F.A.C. fue condenado por el Juez de la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional a cumplir 5 años de reclusión y al pago de RD$50,000.00 de multa el 30 de marzo de 1995, por violación de los artículos 5, letra a) y 75 párrafo II de la Ley 50-88, por la posesión de 800 miligramos de cocaína;

Considerando, que esa sentencia fue confirmada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 31 de agosto de 1995, al ser apoderada mediante el recurso de alzada interpuesto por el acusado, y cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. H.R.C., en representación del nombrado F.A.C., en fecha 30 de marzo de 1995, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 1995, dictada por la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hecho de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declarar al nombrado J.E.A.C., de generales que constan, no culpable de violar la disposición de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en consecuencia se descarga de los hechos puestos a su cargo por insuficiencia de pruebas, a su favor se declaran las costas de oficio; Segundo: Se declara al nombrado F.A.C., de generales que constan, culpable de violar la disposición de los artículos 5 letra a) y 75 párrafo II de la Ley No. 50-88, y en consecuencia se condena a sufrir la pena de cinco (5) años de reclusión y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos Oro y al pago de las costas penales`; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte, obrando por propia autoridad y después de haber deliberado, confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: Se condena al nombrado F.A.C. al pago de las costas penales";

Considerando, que la referida sentencia fue recurrida en casación por el acusado el 5 de septiembre de 1995, pero posteriormente el recurrente desistió de su recurso;

Considerando, que el 17 de diciembre de 1995 fue votada la Ley 17-95 que estableció lo siguiente: "Se suprime el artículo 63 de la Ley 50-88 sobre Drogas Narcóticas y Sustancias Controladas de la República Dominicana porque se contradice con otros artículos de la misma, especialmente con el artículo 75";

Considerando, que el artículo 1ro. de esa Ley 17-95 modificó también el artículo 5 de la Ley 50-88 estatuyendo lo siguiente: "Cuando la cantidad de la droga no exceda de un gramo, se considerará como simple posesión"; que combinado con el artículo 75, párrafo II, castiga la simple posesión con penas de 6 meses a 2 años y multa de RD$1,500.00 a RD$2,500.00;

Considerando, que el impetrante, prevaliéndose de lo establecido por la Ley 17-95 pretranscrita, luego del desistimiento de su recurso de casación arriba expresado, apoderó a la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, tribunal que había dictado su sentencia condenatoria, solicitando la reducción de la pena, que dicha Corte le había impuesto al amparo de la Ley 50-88 y esgrimiendo que el artículo 47 de la Constitución de la República permite la retroactividad de la ley, cuando favorezca al que está subjúdice o cumpliendo condena, que es el caso que nos ocupa;

C., que sin embargo, la Corte a-qua dictó una sentencia el 31 de agosto de 1997, cuyo dispositivo dice así: "UNICO: La Corte después de haber deliberado, rechaza por improcedente la solicitud elevada por el nombrado F.A.C. por intermedio de su abogado constituido L.. H.R.C., en razón de que esta Corte dictó una sentencia en fecha 31 de agosto de 1995; por consiguiente está desapoderada y las leyes penales sobre fijación de penas son de fondo, y si la jurisdicción de casación no la aplicó, por efecto del desistimiento del recurso de casación del inculpado, a quien corresponde aplicarla es al ministerio público, por vía administrativa, pues es de orden público y de aplicación inmediata";

Considerando, que en vista de esa sentencia, el inculpado ha apoderado a la Suprema Corte de Justicia de una solicitud para que se le provea un mandamiento de habeas corpus, aduciendo que la Ley 17-95 lo favorece, ya que redujo la pena por el hecho incriminado y soporte de su castigo de 5 años y RD$50,000.00, al máximo de 2 años y RD$2,500.00 de multa, y puesto que el impetrante está preso desde mayo de 1994, obviamente ha cumplido en exceso la nueva sanción legal;

Considerando, que ciertamente, el hecho incriminado cometido por F.A.C., pasó, por efecto de la Ley 17-95, a ser sancionado como simple posesión de drogas narcóticas y la sanción máxima que se le puede imponer a este tipo de delito es de dos años y una multa de RD$2,500.00;

Considerando, que el impetrante, por medio de su abogado ha buscado infructuosamente un mecanismo para obtener su libertad al amparo del beneficio que le concede la Ley 17-95, habiéndose frustrado sus legítimos esfuerzos, con la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, arriba transcrita, y con la inacción del ministerio público de esa Corte, no obstante lo expresado en la citada decisión, en el sentido de que está esperando que la Suprema Corte de Justicia implemente el mecanismo que le permita viabilizar la solicitud que se le impetraba;

Considerando, que en vista de todo esto, F.A.C. ha apoderado a la Suprema Corte de Justicia, en solicitud de habeas corpus, en el entendido de que al haber cumplido totalmente su pena, el referido F.A.C. se encuentra ilegalmente preso;

Considerando, que la petición que anima el propósito del impetrante es legítima y siempre procede ordenar la libertad de un recluso que haya cumplido, de la condenación impuesta en el pasado en virtud de una ley ya derogada, un tiempo que exceda la duración del máximo de la pena privativa de libertad instituida en la legislación nueva; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado;Falla: Primero: Se acoge el dictamen del representante del ministerio público, al cual ha dado asentimiento el impetrante a través de sus abogados, y en consecuencia, se ordena la inmediata puesta en libertad del impetrante F.A.C., en razón de que la prisión en su contra perdió su base de sustentación legal, en virtud de la reforma introducida a la Ley 50-88 por la norma legal No. 17-95; Segundo: Se declara el procedimiento libre de costas.

Firmado: J.S.I., R.L.P., J.G.V., H.A.V., J.L.V., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., J.G.C.P., E.M.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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