Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Mayo de 1998.

Número de resolución2
Fecha13 Mayo 1998
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; A.R.B.D., V.J.C.E., E.M.E., M.T., J.G.C.P., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de mayo de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora M.C.V.A., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula No. 7676, serie 53, domiciliada y residente en la ciudad de Constanza, quien actúa por sí y en representación de sus hijos menores A. y R.A.A.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 20 de julio de 1993, en relación con los Solares Nos. 2-A, 2-B y 2-C, de la manzana No. 2, del Distrito Catastral No. 1, del municipio de Constanza, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. H.F.A.V., cédula No. 20267, serie 47, abogado de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de noviembre de 1993, suscrito por el Dr. H.F.A.V., abogado de la recurrente, en el cual se invocan los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 31 de enero de 1994, suscrito por el Dr. A.H.P., cédula No. 2352, serie 17, abogado de los recurridos Dr. N.C.A.D., A.A.D. y B.A.D. de Peguero;

Visto el escrito de ampliación del 14 de junio de 1995, depositado por la recurrente y suscrito por su abogado Dr. H.F.A.V.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 7 de mayo de 1998 que acoge la inhibición presentada por el Dr. H.F.A.V., J. de esta Corte que contiene el dispositivo siguiente: "Primero: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. H.F.A.V., Juez de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia para integrar la misma en el caso de que se trata; Segundo: Ordena que la presente decisión sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República, para los fines procedentes;

Visto el auto del 11 de mayo de 1998 por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la No. 156 de 1997; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y

visto los artículos 118, 119 y 133 de la Ley de Registro de Tierras, 1033 del Código de Procedimiento Civil y 1, 5, 65, 66 y 67 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un procedimiento de determinación de herederos, registro de mejoras, transferencia y otros afines, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó el 4 de noviembre de 1987, una sentencia con el dispositivo siguiente: "PRIMERO: Acoger, como el efecto acoge, las instancias de fechas 8 de febrero de 1985, 12 enero de 1987, 6 de septiembre de 1984, 18 de marzo 1985 y 22 de noviembre de 1983, suscritas por los Dres. F.G.T., J.A.R. y L.. J.P.R.F.; SEGUNDO: Rechazar como al efecto rechaza, la instancia de fecha 20 de febrero de 1985, suscrita por el Dr. H.A.V., solicitando declarar simulada la venta efectuada por el señor R.A.A.D., (a) Pungo a favor de sus hijastros, Dr. N.C.A.D., B.I.A. y A.A.D., de los solares 2-A, 2-B y 2-C, manzana No. 2, D.C. No. 1 de Constanza; TERCERO: Declarar bueno y válido el acto de venta permuta de fecha 12 de mayo de1981, suscrito por el señor R.A.A. a favor de los señores A., B. y doctor N.C.A.D., sobre parte del solar 2, manzana 2, del D.C. No. 1 de Constanza, con sus mejoras; CUARTO: Se declara, que los únicos hijos de los finados A., B. y N.C.A.D. y con capacidad legítima para transigir y disponer de los bienes relictos son sus hijos legítimos señores A., B. y N.C.A.D.; QUINTO: Se declara, que los herederos del finado R.A.A.A. (a) Pungo, son sus hijos legítimos: I.A. y R.A.C. y su cónyuge superviviente M.C., persona con capacidad para transigir con ellos, recoger y disponer de sus bienes relictos; SEXTO: Declarar, como en efecto declara, que los señores A., R. (fallecido) A. (a) Teñín, P.D., M.E., B., N., R., A., M. y C.A.A., los únicos herederos de los finados A.A.I. e I.A. de A., personas herederos de los finados A.A.I. e I.A. de A., personas estas con capacidad legal para recibir y disponer de sus bienes relictos; SEPTIMO: Declarar buenos y válidos los actos de fechas 8 de mayo de 1972 y 13 de octubre de 1981, suscritos entre los señores R.A.A., A.A. hijo, A.A.A.D., B.I.A.D. de P. y N.C.A.D., reconocido en partes iguales el derecho de propiedad a favor de los señores R.A. y A.A.A. en las parcelas Nos. 694, 897, 899, 900, 905, 911, 913, 939 y 940; OCTAVO: Ordenar como al efecto ordena, las transferencias siguientes: a) 1 Has., 25As., a favor del señor A.A., en la parcela Nos. 813-K, D.C.N. 2, municipio de Constanza, otorgada por los señores N.C., B.I. y A.A.. A.D.; b) a favor del menor A.A.A. (a) Teñín el 50% de los derechos que le corresponden al señor R.A.A.A., en las parcelas Nos. 894, 897, 898, 899, 900, 902 y 940 del D. C. No. 2, de Constanza; c) a favor del señor R.A.A.A., el 50% de los derechos que le corresponden al señor A.A.A. (a) Teñín), en la parcela No. 902, D.C.N. 2, de Constanza; d) 1278 Mts., a favor de los señores A., B., Dr. N.C.A.D., otorgado por R.A.A., según el acto de fecha 12 de mayo de 1981, con sus mejoras; NOVENO: Aplazar el fallo de la parcela No. 913 del D. C. No. 2, municipio de Constanza, en esta decisión, por encontrarse pendiente de juicio en razón del recurso de apelación intentado por ante el Tribunal Superior; NOVENO: Ordenar al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, cancelar el certificado de título No. 187, que ampara la parcela No. 897 del D. C. No. 2, de Constanza y expedir otro en su lugar en la forma y proporción siguiente: parcela No. 897, D.C.N. 2, de Constanza. Area: 2 Has., 72 As., 68cas., a) Has 36 As., 34 Cas., a favor de A.A.A.; b) 68 As., 17 Cas., a favor de los señores A., B. y Dr. N.A.D., a razón de 22 As., 72. 3 Cas., a los 2 primeros y 22 As., 72. 4 Cas., para el último; c) 69 As., 17 Cas., a favor de A. y R.A.A.C., a razón de 34 As., 08.5 Cas., cada uno; DECIMO PRIMERO: Ordenar al Registrador de Títulos de La Vega, cancelar el certificado de título No. 80-495, que ampara la parcela No. 813-K-43 del D. C. No. 2, municipio de Constanza y expedir otro en su lugar en la forma y proporción siguiente: a) 1 Has., 25 As., 00 Cas., a favor de A.A.; b) 1 Has., 25As., 00 Cas., a favor de I.A. y R.A.. A.C.; DECIMO SEGUNDO: Ordenar al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, cancelar el C. T. No. 33 que ampara la parcela No. 899 del D. C. No. 2 municipio de Constanza y expedir otro en su lugar en la forma y proporción siguiente: parcela No. 899 D.C. No. 2 Constanza; Area; 69 As., 29 Cas.: a) a favor de los señores A.A.A.A., B. y Dr. N.C.A.D., A. y R.A.. A.C.; DECIMO TERCERO: Ordenar al Registrador de Títulos de La Vega, hacer constar en el Certificado de Título No. 34 que ampara la parcela No. 894 del D. C. No. 2 de La Vega, que los derechos que le corresponden al finado señor R.A.A.A., deben quedar registrados en la forma siguiente: parcela No. 894 D. C. No. 2 de Constanza, Area; 7 Has., 80 As., 13 Cas., a favor de los señores A.A.A., A., B. y Dr. N.A.D., Angledys y R.A.A.C. de La Vega, cancelar el C. T. No. 188 que ampara la parcela No. 898 del D.C. No. 2, municipio de Constanza y expedir otro en su lugar en la siguiente forma: parcela No. 898, D.C. No. 2, de Constanza, Area: 1 Has., 00 As., 66 Cas., a favor de los señores A.A.A., A., B., Dr. N.C.A.A., Angledys y R.A.A.C.; DECIMO QUINTO: Ordenar, al Registrador de Títulos de La Vega, cancelar el certificado de título No. 189 que ampara la parcela No. 900 del D. C. No. 2, municipio de Constanza y expedir otro en su lugar en la forma siguiente: parcela No. 900, D.C.N. 2, de Constanza, A.: 93 As., 28 Cas., a favor de los señores A.A.A., A., B., Dr. N.C.A.D., A. y R.A.. A.C.; DECIMOSEXTO: Ordenar al Registrador de Títulos del Depto. de La Vega hacer constar en el certificado de título No. 209 que ampara la parcela No. 902 del D. C. No. 2 de Constanza a favor de los señores A.A., A.A., B.A., Dr. N.C.A.D., Angledys y R.A.A.C.; DECIMOSEPTIMO: Ordenar, al Registrador de Títulos de La Vega, cancelar el certificado de título No. 31 que ampara la parcela No. 939, D.C. No. 2, de Constanza, en la siguiente forma y proporción: parcela No. 939 D. C. No. 2 de Constanza. Area: 34 Has., 49 As., 17 Cas., a favor de los señores A.A.A., A., B. y Dr. N.C.A.D., A. y R.A.. A.C.; DECIMO OCTAVO: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, cancelar el certificado de título No. 32, que ampara la parcela No. 940 del D.C. No. 2 de Constanza y expedir otro en su lugar en la siguiente forma: parcela No. 940 D. C. No. 2 de Constanza: Area: 62 Has., 21 As., 15 Cas., a favor de los señores: A.A.A., A., B. y Dr. N.C.A.D., A. y R.A.. A.C.; DECIMO NOVENO: Ordenar, al Registrador de Títulos de La Vega, anotar en el Certificado de Título 84-272 que ampara el solar No. 2 de la manzana No. 2, D. C. No. 1, de Constanza: A.: 2558, 76Mts2., ratificar y hace constar que los derechos que corresponden en este solar No. 2 manzana 2 del D.C. No. 1 de Constanza, a los esposos señores R.A.. A.D. y G.D. de Abud (fallecido) deben de quedar registrados a favor de los señores A., B. y Dr. N.A.D., con sus mejoras en partes iguales, de acuerdo al acto de fecha 12 de mayo de 1981, siendo dueños de todo el solar con la excepción de los derechos que pertenecen a los señores M.A.. A. de C. y A.A.C. ; UNNOVENO: Declarar vencido y extinguido el derecho de goce y de usufructo vitalicio de la casa del solar No. 2, manzana No. 2, del D. C. No. 1, de Constanza, consentido a favor del señor R.A.A.A. (a) Pungo (fallecido) según el acto de fecha 12 de mayo de 1981; DUONOVENO: Rechazar, como al efecto rechaza la reclamación del señor A.A. hijo y sucesores de R.A.. A. y G.D. de A., por restar registrada esta parcela No. 911, D.C. No. 2, de Constanza, a favor de R.R., según el certificado de títulos No. 247; DUODECIMO PRIMERO: Rechazar la reclamación del señor A.A. hijo y sucesores de R.A.. A. y G.D. de A. en las parcelas Nos. 490 y 890, D. C. No. 2, de Constanza, por no ser su absoluta propiedad y pertenecer a A.A. y B.D."; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 8 de mayo de 1990, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se acoge el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 1987 por el Dr. F.C.S., en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, contra la Decisión No. 1 dictada en fecha 4 de noviembre del D. C. No. 1 del municipio de Constanza y las parcelas Nos. 813-K, 898, 890, 900, 911, 939, 940 y 894, 897 del D.C.N. 2 municipio de Constanza y se rechaza, en cuanto al fondo en relación con el recurso intentado por los señores A. y B.I.A.D. por improcedente y mal fundado; Segundo: Se acoge, en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por el Dr. H.A.V. a nombre de la señora M.C. el 20 de noviembre de 1987, por improcedente y mal fundado; Tercero: Se acoge, en cuanto a la forma y se rechaza, en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por el señor A.A.A., en fecha 1ro. de diciembre de 1987, por mediación de su abogado el Dr. H.A.V.; Cuarto: Se corrigen los ordinales undécimo, duodécimo primero, duodécimo segundo que deben de decir en el mismo orden: Vigésimo, Vigésimo Primero y Vigésimo Segundo, los que se encuentran en la página 16 de la sentencia que nos ocupa; Quinto: Se revocan los ordinales octavo letra "B", décimo, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo séptimo, décimo octavo, del dispositivo de la referida decisión; Sexto: Se confirma en todos los demás aspectos la decisión No. 2 de fecha 4 de noviembre de 1987, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original residente en La Vega, en relación con el Solar No. 2, manzana 2 del D.C. No. 1 del municipio de Constanza y las parcelas citadas más arriba; S.: Se ordena un nuevo juicio parcial y limitado sobre los aspectos invocados de la mencionada decisión y se designa el Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en La Vega, Dr. E.E.S.L., para su conocimiento y fallo y decida conjuntamente sobre los errores que pudiere detectar en cuanto a la nominación de los ordinales, así como cualquier pedimento que figure en el expediente o articulado en relación con las parcelas adquiridas por el señor R.A.A.A., en comunidad legal con su esposa señora G.D.A., la presente sentencia debe ser comunicada al Juez y remitírsela al expediente para los fines de lugar"; c) que con motivo del recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia por los señores A.A.A. y M.C.V.. A., la Suprema Corte de Justicia, dictó el 20 de diciembre de 1991, una sentencia con el dispositivo siguiente: "PRIMERO: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 8 de mayo de 1990, en relación con los solares 2-A-2-B y 2-C, de la manzana No. 2 del Distrito Catastral No. 1 del municipio de Constanza, y envía el asunto por ante el mismo Tribunal Superior; SEGUNDO: Compensa las costas"; y d) que con motivo de ese envío, el Tribunal Superior de Tierras, dictó el 20 de julio de 1993, la sentencia ahora impugnada que contiene el dispositivo del tenor siguiente: "PRIMERO: Acoge en la forma y rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por el Dr. H.F.A.V., a nombre de los Sres. M.C.V.. A. y A.A., contra la Decisión No. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 4 de noviembre del 1987, en relación con el Solar No. 2 manzana No. 2, Distrito Catastral No. 1, municipio de Constanza; SEGUNDO: Confirma la decisión recurrida, con las modificaciones que resultan de los motivos de esta sentencia, en relación con el Solar No. 2, (solares Nos. 2-A, 2-B y 2-C), manzana No. 2, Distrito Catastral No. 1 del municipio de Constanza; TERCERO: Declara bueno y válido y con todas consecuencias legales y jurídicas, el acto de permuta de fecha 12 de mayo de 1981, legalizado por el notario público J.P.R.F., intervenido entre los Sres. R.A.A. (a) Pungo, A.A. y Dr. N.C.A.D. e I.A.D. de P., en relación con el solar No. 2, manzana No. 2, Distrito Catastral No. 1, municipio de Constanza; CUARTO: Determina que las únicas personas con calidad para recibir los bienes relictos por la finada G.D., son sus hijos A., B. y N.C.A.D.; QUINTO: Ordena al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega mantener el registro de los Solares Nos. 2-A, 2-B y 2-C, manzana No. 2, Distrito Catastral No. 1, municipio de Constanza, a favor de los señores A.A., Dr. N.C. e I.A.D.; SEXTO: Reserva a los señores A.A., Dr. N.C. e I.A.D. el derecho de registrar en su favor la mejora fomentada en el inmueble objeto del presente recurso, previo cumplimiento de las formalidades establecidas por el Art. 206 de la Ley de Registro de Tierras";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Motivos confusos; Tercer Medio: Violación del artículo 25 de la Ley No. 855;

Considerando, que a su vez los recurridos proponen un fin de inadmisión, alegando en síntesis que el recurso de casación de que se trata debe ser declarado inadmisible por tardío, en razón de que según certificación expedida por el Secretario del Tribunal de Tierras, el 24 de enero de 1994, la sentencia ahora impugnada fue fijada en la puerta principal del Tribunal a-quo, el 23 de julio de 1993 y el recurso de casación de que se trata fue interpuesto el 25 de noviembre de 1993, o sea, cuatro meses y dos días después de notificada, conforme a la ley, dicha decisión;

Considerando, que en efecto, de conformidad con la primera parte del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, en los asuntos civiles y comerciales, el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia;

Considerando, que el plazo de dos meses establecido en ese texto legal el recurso de casación debe observarse a pena de caducidad; que, por tanto, su inobservancia puede ser invocada en todo estado de causa y no siendo susceptible de ser cubierta por las defensa sobre el fondo, la Suprema Corte de Justicia puede pronunciar de oficio la inadmisión resultante de la expiración del plazo fijado por el referido texto para la interposición del recurso;

Considerando, que los plazos de meses establecidos por las leyes de procedimiento deber ser contados de fecha en fecha, no computándose en ellos, de conformidad con la regla general contenida en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, el día de la notificación, ni el del vencimiento, cuando esos plazos son francos, como ocurre en materia de casación, tal como lo prescribe el artículo 66 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que dichos plazos se aumentarán en razón de la distancia, a razón de un día por cada treinta kilómetros de distancia o fracción mayor de quince kilómetros, según lo disponen los artículos 67 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 1033 del Código de Procedimiento Civil, ya citados;

Considerando, que de la combinación de los artículos 118 y 119 de la Ley de Registro de Tierras, el punto de partida de los plazos para interponer los recursos, es el día en que la publicación, esto es, la fijación del dispositivo de la sentencia en la puerta principal del tribunal que la dictó ha tenido lugar; que en la especie consta en la certificación expedida por el Secretario del Tribunal de Tierras el 27 de enero de 1994 que la decisión No. 13 dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 20 de julio de 1993, en relación con los solares Nos. 2-A, 2-B y 2-C, de la manzana No. 2, del municipio de Constanza, que la sentencia impugnada fue fijada en la puerta principal del Tribunal a-quo, el día 23 de julio de 1993, tal como lo alegan los recurridos, quienes han depositado además la notificación de la sentencia impugnada, que les fue hecha en esa misma fecha, bajo el despacho No. 9756, que demuestra que dicha decisión fue notificada a las partes envueltas en el litigio; que por tanto, el plazo para el depósito del memorial de casación vencía el 24 de septiembre de 1993, plazo que aumentado a seis días, en razón de la distancia de 193 kilómetros que media entre el municipio de Constanza, domicilio de la recurrente y la ciudad de Santo Domingo, asiento de la Suprema Corte de Justicia, debía extenderse hasta el 30 de septiembre de 1993, ya que el término se aumenta en un día por cada 30 kilómetros de distancia o fracción mayor de 15 kilómetros; que habiendo sido interpuesto el recurso el 25 de noviembre de 1993, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente, en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que dicho recurso fue interpuesto tardíamente y debe en consecuencia ser declarado inadmisible.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible por tardío el recurso de casación interpuesto por la señora M.C.V.. A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 20 de julio de 1993, en relación con los Solares Nos. 2-A, 2-B y 2-C, de la manzana No. 2, del Distrito Catastral No. 1, del municipio de Constanza, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. A.H.P., abogado de los recurridos, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: J.S.I., R.L.P., J.G.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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