Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Enero de 1999.

Fecha13 Enero 1999
Número de resolución2
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., V.J.C.E., E.M.E., M.T., J.G.C.P., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de enero de 1999, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.N.P., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula personal de identidad No. 1379, serie 44, domiciliada y residente en Dajabón, República Dominicana, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 5 de noviembre de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. L.C., en representación del Dr. R.R., abogado de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. F.C.A. hijo, en representación de los Licdos. F.J.A.T. y R.E.A.T., abogados de los recurridos F.F.D. y compartes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de febrero de 1994, suscrito por el Dr. R.R.G., portador de la cédula de identidad personal No. 25843, serie 26, abogado de la recurrente V.N.P., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por el Dr. F.C.A. hijo, L.. F.J.A.T. y R.E.A.T., abogados de los recurridos F.F.D. y compartes, el 23 de marzo de 1994;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 28 de noviembre de 1994, mediante la cual declaró el defecto de los recurridos D.A.A.S., N.E.S.N., L.S.N. y R.C.S.N., por no haber comparecido;

Visto el auto dictado el 12 de enero de 1999 por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar el pleno de la Suprema Corte de Justicia, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la No. 156 de 1997; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1, 20 y 65 sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que por tratarse en la especie del segundo recurso de casación que se interpone con motivo de la litis de que se trata, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, compete a la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento y fallo del presente caso;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de un procedimiento en determinación de herederos, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó el 30 de junio de 1980, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Solar No. 4 de la manzana No. 179 D. C. No. 1 del municipio de Santiago. Parcelas Nos. 4, 6, 28, 37, 39, 52 y 52 D. C. No. 8 del municipio de Dajabón. Que debe rechazar, como al efecto rechaza, los términos de la instancia de fecha 29 de julio de 1977 elevada al Tribunal Superior de Tierras por el Dr. R.A.R.G., dominicano, mayor de edad, con estudio abierto en la Av. Tiradentes Esq. F.F., A.. 204-F, Centro Comercial Naco, de la ciudad de Santo Domingo de G., D.N., cédula No. 25843, serie 26, abogado, en representación de la señora V. o V.N.P., por improcedente y mal fundada"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia impugnada con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se admite en la forma y en el fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 1980, por el Dr. L.A.M.M., por sí y por el Dr. R.R.G., en representación de la señora V. o V.N.P., contra la decisión No. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 30 de junio de 1980, en relación con el Solar No. 4 de la Manzana No. 179, del Distrito Catastral No. 1 del municipio de Santiago y Parcelas Nos. 4, 6, 28,37, 39, 52 y 59 del Distrito Catastral No. 8 del municipio de Dajabón, y en consecuencia, revoca en todas sus partes la sentencia apelada; SEGUNDO: Se rechazan, por las razones expuestas, todas las conclusiones producidas por el Dr. J.R.C., en representación de los señores M.C.S.N., D.A.S.N., M.J.S.N., N.E.S.N., R.M.C.S.N. y L.A.S.N.; TERCERO: Se declara que los legatarios de los difuntos A.N. y R. y A.J.P.R., no pueden invocar los efectos del alegado matrimonio de los antes mencionados finados, al no probar la existencia de dicho matrimonio con un acta instrumentada por un oficial del Estado Civil y debidamente inscrita en una Oficialía del Estado Civil, como lo exige la ley, y consecuentemente, que no hay posibilidad de que existiera comunidad de bienes entre dichos señores; CUARTO: Se declara nulo, sin valor ni efecto jurídico, el acto sin número, instrumentado en fecha 8 de julio de 1963, por el notario del municipio de Santiago, Dr. P.A.C.D., que contiene el alegado testamento del extinto señor A.N. y R., y en consecuencia, nulo e ineficaz dicho legado; QUINTO: Se declara, que es única heredera del finado A.N. y R., con facultades para recibir y disponer de los bienes relictos por dicho difunto, su nieta natural reconocida V.N.P.; SEXTO: Se ordena la transferencia a favor del Dr. R.R.G., del 20 % de los derechos que en los inmuebles de que se trata, corresponden a la señora V.N.P. y el 10% de esos derechos, a favor del Dr. M.E.R.E.; SEPTIMO: Se excluye, por razones arriba enunciadas, de este asunto, que trata de la determinación de los herederos del finado A.N. y R., los inmuebles siguientes: Solar No. 4 de la Manzana No. 179 del Distrito Catastral No. 1 del municipio de Santiago y las Parcelas Nos. 4, 6, 39 y 52 del Distrito Catastral No. 8 del municipio de Dajabón; OCTAVO: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Montecristy: a) Anotar al pie del certificado de título correspondiente a la Parcela No. 45 del Distrito Catastral No. 6 del municipio de Dajabón, que una porción de dicha parcela y sus mejoras, con área de 12 Has., 57 As., 72 Cas., 70 Dms2. (200 tareas) que figura a nombre del ahora finado A.N. y R., queda registrada en lo adelante, en la siguiente forma y proporción: 8 Has., 80 As., 40 Cas., 89 Dms2., a favor de la señora V. o V.N.P., dominicana, mayor de edad, de quehaceres domésticos, domiciliada y residente en Dajabón, en la calle 27 de Febrero No. 127; 2 Has., 51 As., 54 Cas., 54 Dms2., a favor del Dr. R.R.G., dominicano, mayor de edad, abogado, domiciliado y residente en esta ciudad, en la Ave. Lópe de Vega esq. P.F.F., cédula No. 25843, serie 1ra.; Has., 25 As., 77 Cas., 27 Dms2., a favor del Dr. M.E.R.E., dominicano, mayor de edad, abogado, domiciliado y residente en esta ciudad, en la Ave. Romúlo Betancourt No. 1204, cédula No. 4588, serie 1ra., b) Cancelar los certificados de títulos correspondientes a las Parcelas Nos. 28, 37 y 30 del Distrito Catastral No. 8 del municipio de Dajabón y expedir nuevos certificados de títulos, en la siguiente forma y proporción: Parcela No. 28 Area: 1479 Has., 88 As., 33 Cas., 1035 Has., 91 As., 83 Cas. y sus mejoras, a favor de la señora V. o V.N.P., de generales arriba anotadas; 295 Has., 97 As., 66.6 Has. y sus mejoras, a favor del Dr. R.R.G., de generales arriba anotadas; 147 Has., 98 As., 83.3 Cas. y sus mejoras, a favor del Dr. M.E.R.E., de generales arriba anotadas; Parcela No. 37, A.: 27 Has., 62 As., 64 Cas., 19 Has., 33 As., 84.4 Cas. y sus mejoras, a favor de la señora V. o V.N.P., de generales arriba anotadas; 5 Has., 52 As., 52.8 Cas. y sus mejoras, a favor del Dr. R.R.G., de generales arriba anotadas; 2 Has., 76 As., 26.4 Cas. y sus mejoras, a favor del Dr. M.E.R.E., de generales arriba anotadas; Parcela No. 59,A.: 463 Has., 52 As., 53 Cas., 324 Has., 46 As., 77.1 Cas. y sus mejoras, a favor de la señora V. o V.N.P., de generales arriba anotadas; 92 Has., 70 As., 50.6 Cas. y sus mejoras, a favor del Dr. R.R.G., de generales arriba anotadas; 46 Has., 35 As., 25.3 Cas. y sus mejoras a favor del Dr. M.E.R.E., de generales arriba anotadas; NOVENO: Se ordena al Secretario del Tribunal de Tierras, que una vez recibidos los planos definitivos, proceda a expedir los decretos de registro correspondientes a las Parcelas Nos. 4 y 52 del Distrito Catastral No. 10 del municipio de Dajabón, en la siguiente forma y proporción: Parcela No. 4, A.: 106. Has., 47 As., 74 Has., 53 As., 33.4 Cas. y sus mejoras, a favor de la señora V. o V.N.P., de generales arriba anotadas; 21 Has., 29 As., 52.4 Cas. y sus mejoras, a favor del Dr. R.R.G., de generales arriba anotadas; 10 Has., 64 As., 76.2 Cas. y sus mejoras, a favor del Dr. M.E.R.E., de generales arriba anotadas; Parcela No. 52, A.: 15 Has., 88 As., 92 Cas., 11 Has., 12 As., 24.4 Cas. y sus mejoras, a favor de la señora V.N.P., de generales arriba anotadas; 3 Has., 17 As., 78.4 Cas. y sus mejoras, a favor del Dr. R.R.G., de generales arriba anotadas; 1 Has., 58 As., 89.2 Cas. y sus mejoras a favor del Dr. M.E.R.E., de generales arriba anotadas"; c) que contra esa sentencia interpusieron recurso de casación los señores C.S.N. y compartes, y la Suprema Corte de Justicia, en relación con el mismo dictó el 29 de agosto de 1986, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 18 de septiembre de 1984 en relación con las Parcelas Nos. 28, 37 y 59 del Distrito Catastral No. 8 del municipio de Dajabón No. 45 del Distrito Catastral No. 6 y Parcelas Nos. 4 y 52 del Distrito Catastral No. 10 de mismo municipio, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante el mismo tribunal; Segundo: Compensa las costas"; d) que con motivo de ese envío el Tribunal Superior de Tierras, al proceder al conocimiento del asunto, dictó el 5 de noviembre de 1993, una sentencia incidental, con el dispositivo siguiente: "El Tribunal ha resuelto aplazar el conocimiento del presente caso, para dar oportunidad a los abogados que no intervinieron a las jurisdicciones en la cual se conoció el presente asunto de estudiar la documentación del expediente, en consecuencia reenvía para el día 15 de febrero del año de 1994, a las 10:00 horas de la mañana el conocimiento de este proceso; Segundo: requiere a toda persona física o moral que tenga en su poder los duplicados de los certificados de títulos que amparan las Parcelas No. 45 D. C. No. 6, 28, 37, 45 y 59 del D. C. 8 y 4 y 52 del D.C. 10 de Dajabón, solar 4, manzana 179, del D. C. No. 1, de Santiago, depositarlos en la Secretaría del Tribunal de Tierras en un plazo de 30 días a partir de hoy, reservándose este Tribunal de pronunciarse conforme a la Ley de Registro de Tierras, en caso de que no se cumpla con lo ordenado por este ordinal; Tercero: Concede al Dr. R.R.G., abogado de la señora V.N., un plazo de 30 días a partir de la fecha en que sea notificada las notas estenográficas de la audiencia de hoy, para los fines señalados por él; el presente reenvío vale citación para todos los abogados presentes. Queda cerrada la audiencia";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de las disposiciones de los artículos 7, 11 y 208 de la Ley de Registro de Tierras; Segundo Medio: Violación al artículo 1356 del Código Civil; Tercer Medio: Violación de los artículos 342, 343 y 344 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Violación al derecho de defensa, falta de base legal;

Considerando, que a su vez, los recurridos proponen de manera principal la inadmisión del recurso, alegando que como la decisión impugnada fue dictada el 5 de noviembre de 1993, en presencia de las partes y el recurso de casación fue interpuesto el 11 de febrero de 1994, o sea, cuando ya había expirado el plazo de dos meses que establece la ley, el mismo debe ser declarado inadmisible; propone además de manera subsidiaria, la nulidad del emplazamiento que les fue notificado el 8 de febrero de 1994, por haberlo sido en violación del artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, en razón de que dicho emplazamiento fue notificado antes de obtener el auto que autoriza a emplazar, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de febrero de 1994, pero;

Considerando, en cuanto al medio de inadmisión propuesto; que en el expediente no hay constancia de que la sentencia impugnada fuera notificada a la recurrente en la forma que establece la ley, por lo que es evidente que el plazo para interponer el recurso de casación permanecía abierto; que en tales condiciones cuando se interpuso el recurso aún estaba abierto para la recurrente el plazo de dos meses que acuerda la ley para interponerlo; que, por consiguiente, el medio de inadmisión propuesto debe ser desestimado;

Considerando, en cuanto a la nulidad del emplazamiento; que si es cierto que según el acto No. 79 de fecha 8 de febrero de 1994, notificado al Dr. F.C.A. hijo y a los Licdos. F.J.A.T. y R.E.A.T., se expresa que por el mismo se les notificaba el memorial de casación, la instancia en suspensión y el auto que autoriza el emplazamiento, no es menos verdad que en el expediente está depositado otro acto marcado con el No. 20-94 de fecha 14 de febrero de 1994, instrumentado por el ministerial G.M.G., mediante el cual se notifica a los recurridos copias de los referidos documentos con emplazamiento a comparecer en el término legal por ante la Suprema Corte de Justicia, con cuya actuación se dio cumplimiento al artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que en tales condiciones el medio de nulidad del emplazamiento propuesto por los recurridos debe ser desestimado;

Considerando, en cuanto a los medios del recurso, los cuales se reúnen para su examen y solución, que en el desenvolvimiento de los mismos, la recurrente alega en resumen: a) que el Dr. R.E.L.M., representante de un tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe, no fue citado a comparecer a la audiencia del 5 de noviembre de 1993 y que al solicitar el abogado de la recurrente el reenvío de la misma por ese motivo y porque con el fallecimiento del señor C.S., debía dársele oportunidad a sus herederos de renovar la instancia y a pesar de ello ordenar el tribunal la continuación de la causa, violó con ello los artículos 7 y 11 de la Ley de Registro de Tierras; b) que al considerar el Tribunal a-quo que el procedimiento trazado por la ley para el saneamiento, es aplicable a las litis sobre terrenos registrados, olvidó referirse a la aquiescencia prestada por las demás partes presentes en la audiencia, al aceptar la ocurrencia de la muerte del señor C.S., por lo que al rechazar el pedimento de reenvío, para los fines que establecen los artículos 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos a la renovación de instancia, no obstante aceptar los adversarios de la recurrente el fallecimiento de C.S., ha violado también el artículo 1356 del Código Civil y ha dejado sin base legal la decisión; c) que igualmente se han violado los artículos 342, 343 y 344 del Código de Procedimiento Civil, porque el Tribunal a-quo denegó el pedimento de reenvío hasta que se diera cumplimiento a dichos textos legales, entendiendo erróneamente que debía seguir el procedimiento trazado para el saneamiento, no obstante tratarse de una litis sobre terreno registrado;

Considerando, que el Tribunal a-quo rechazó el pedimento de reenvío solicitado por el Dr. R.R.G., expresando que "no se le había presentado la prueba de que el señor C.S., haya muerto y porque el procedimiento catastral permite la continuación del proceso, pudiendo los sucesores del señor S., de ser cierto su fallecimiento, solicitar la fijación de una nueva audiencia", sin tomar en cuenta que en las circunstancias del caso y puesto que las demás partes presentes en la audiencia estuvieron de acuerdo y reconocieron que dicho fallecimiento había ocurrido, era deber del tribunal, conceder el reenvío solicitado a los fines de que el abogado concluyente aportara la prueba de ese acontecimiento y pudiera además informarse de cuantos y cuales eran los herederos del señor C.S., con derecho a intervenir o continuar la litis y procedieran sobre esa base a la renovación de la instancia; que es incuestionable que la denuncia o notificación del fallecimiento de un litigante produce la suspensión de la instancia, cuando como en la especie se trata de un asunto que al momento de ocurrir ese hecho no se encontraba en estado de fallo; que en consecuencia, al rechazar el tribunal dicho pedimento y ordenar la continuación de la causa, incurrió en la violación de los artículos 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada por vía de supresión;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por violación a las reglas procesales, cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión la sentencia incidental recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 5 de noviembre de 1993, en relación con las Parcelas Nos. 28, 37 y 59 del Distrito Catastral No. 8, del municipio de Dajabón, No. 45 del Distrito Catastral No. 6 y Nos. 4 y 52 del Distrito Catastral No. 10 del mismo municipio, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto al mismo tribunal; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.S.I., R.L.P., J.G.V., H.A.V., A.R.B.D., V.J.C.E., E.M.E., M.T., J.G.C.P., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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