Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Abril de 1999.

Número de resolución2
Fecha14 Abril 1999
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., P., R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, J.G.V., Segundo Sustituto de Presidente, H.A.V., A.R.B.D., V.J.C.E., E.M.E., M.T., J.G.C.P., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de abril de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción en inconstitucionalidad intentada por Baby Grand Record, sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de los Estados Unidos de Norteamérica, con su domicilio social abierto en la ciudad de Santo Domingo, y accidentalmente en la calle C.N.P.N. 24, Segunda Planta, del sector de G., de esta ciudad de Santo Domingo, debidamente representada por el señor J.J.J., dominicano, mayor de edad, Empresario Artístico, cédula número 152671, serie 1ra., domiciliado y residente en el Estado de New York, Estados Unidos de Norteamérica, y por el propio J.J.J., cuyas generales aparecen antecedentemente, contra el párrafo único del artículo 125 del reglamento No. 824 del 25 de marzo de 1971 dictado por el Poder Ejecutivo;

Vista la instancia sobre inconstitucionalidad depositada en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, el 24 de noviembre de 1995, suscrita por el Dr. J.P.G.A. y la Lic. M. de L.N., a nombre y representación de los impetrantes arriba citados, que concluye así: "PRIMERO: que en virtud de los poderes que le confiere el inciso 1ro. del artículo 67 de la Constitución declaréis la nulidad y/o la inconstitucionalidad del párrafo único del artículo 125 del Reglamento No. 824 que instituye la Comisión de Espectáculos Públicos y Radiofonía, por haber violado el inciso j del artículo 8 de la Carta Magna, en perjuicio del recurrente; SEGUNDO: que declareis compensables de oficio las costas de procedimiento";

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, el 6 de diciembre de 1995, suscrita por el Dr. M.A.C.L., abogado de la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía, la cual está debidamente representada por su Presidente, V.J., que concluye así: "PRIMERO: Que rechacéis por improcedente y mal fundado el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto por los señores B.G.R. y J.J.J., en contra del párrafo único del Art. 125 del Reglamento 824, que instituye La Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía, por supuestamente haber violado el inciso "J" del Art. 8 de la Constitución de la República Dominicana, toda vez que si existió algún perjuicio, que, no ha sido probado por los recurrentes, el mismo se debió a su propia falta por no cumplir con lo requerido por el Art. 123 del Reglamento No. 824, y por no ser violatorio de ningún precepto constitucional, más bien fortalece al punto 6 del artículo 8 de la Carta Magna; SEGUNDO: Que sean condenados los recurrentes B.G.R. y J.J.J., al pago de las costas con distracción en provecho del Dr. M.A.C.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, del 2 de enero de 1998, que termina así: "UNICO: que la presente solicitud de inconstitucionalidad, sea declarada inadmisible, con todas sus consecuencias legales, por improcedente e infundada, en razón de los motivos expuestos mas arriba";

Visto el auto dictado el 4 de marzo de 1999, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por el cual se llama así mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los Magistrados R.L.P., J.G.V., H.A.V., A.R.B.D., V.J.C.E., E.M.E., M.T., J.G.C.P., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar el pleno de la Suprema Corte de Justicia, en la deliberación y el fallo de la acción en inconstitucionalidad de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente, artículos 67 inciso 1º de la Constitución de la República y 13 de la Ley No. 156 de 1997;

Considerando, que en síntesis los impetrantes alegan en su instancia lo siguiente: a) que la Resolución objeto de su impugnación, fue dictada de manera unilateral, sin darle oportunidad de formular su posición al respecto, lo cual constituyó una franca violación a la Constitución de la República; b) que de acuerdo con el artículo 67, inciso 1ro. de la Constitución promulgada en 1994, la Suprema Corte de Justicia puede conocer la acción en inconstitucionalidad de las leyes por vía principal, a solicitud de parte interesada, calidad ésta ultima que ellos estiman poseer, por ser los propietarios del tema "La Soltera", sancionado por la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía, al retirarle dicho tema de las emisoras de radio y centros de expendio de discos en el país, sanción que les ha generado grandes pérdidas económicas; c) que de acuerdo con el inciso j) del artículo 8 de la Constitución, "nadie puede ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado... y el ejercicio del derecho de defensa"; por lo cual la resolución de la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y R. al condenarlos y censurarlos de manera clandestina a los impetrantes, basándose en el párrafo único del artículo 125 del mencionado Reglamento No. 824, ha transgredido el inciso j, del artículo 8 de la Constitución y por consiguiente cae dentro de las disposiciones contenidas en el artículo 46 de la misma Carta Sustantiva que expresa: "Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrario a la Constitución";

Considerando, que el presente caso corresponde a la pretendida violación de una disposición reglamentaria del Poder Ejecutivo, que de acuerdo con lo que ha sido juzgado por esta misma Corte, es de su competencia, por lo cual se procede a examinar la instancia de que se trata;

Considerando, que conforme al artículo 2 del al Reglamento No. 824, del 25 de marzo de 1971, correspondiente a la Ley No. 1951, del 7 de marzo de 1949, para el funcionamiento de la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía: "La Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y R. tiene su asiento en la ciudad de Santo Domingo, y tiene como propósito evitar que en la República se llevan a cabo espectáculos públicos y emisiones que ofendan la moral, las buenas costumbres, las relaciones con países amigos y en general que pueden ser perjudiciales a los principios y normas del pueblo dominicano".

Considerando, que en el caso de la especie la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía de acuerdo con el documento depositado por los impetrantes, Certificación No. 129, expedida por la Presidente de dicha comisión, L.. V.J., el 22 de noviembre de 1995, se basa para prohibir la pieza musical y el vídeo clip "Soltera" o "Dame Arepa", interpretado por el conjunto musical The New York Band, cuya propiedad alegan los impetrantes sin haber depositado ningún documento que avale esa calidad, en los artículos 61, 62 y 84 de su Reglamento, los cuales textualmente dicen así: "Art. 61.- La radio y la televisión constituyen una actividad de interés público, por lo tanto estarán sometidas a las normas y leyes establecidas por la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía, que vigilará el debido cumplimiento de las mismas."; "Art. 62.- La radio y la televisión tiene la función social de contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y al mejoramiento de la forma de convivencia humana; al través de sus transmisiones se procurará: Primero: Evitar influencias malsanas y perturbadoras al desarrollo armónico de la niñez y la juventud dominicanas."; "Art. 84.- Queda prohibida toda transmisión que cause la corrupción del lenguaje, o que sea contraria a las buenas costumbres, ya sea con expresiones maliciosas, palabras o imágenes perversas, frase de dobles sentidos, apología del crimen o la violencia y todo aquello que sea denigrante para el culto cívico de los héroes nacionales o para cualquier persona.";

Considerando, que por otra parte en el mismo documento se hace constar que los impetrantes no cumplieron con las requisitos exigidos por el artículo 123 del mismo Reglamento cuyo texto es el siguiente: " Art. 123.- Todas las personas físicas o morales, importadoras de discos fonográficos, obras, canciones, novelas, anuncios de propaganda u otra clase de material grabado, pondrá estos a la disposición de la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía, para fines de examen, antes de lanzarlos a la venta o a la publicidad.; Párrafo: Toda industria impresora de discos fonográficos, enviará a la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía cada disco que sea grabado antes de ponerlo a la venta o entregarlo para su publicidad.";

Considerando, que además de no cumplir con el requisito anteriormente expuesto, oportunidad en la que pudieron los impetrantes presentar sus alegatos, tampoco interpusieron el recurso de apelación establecido por el artículo 6 del mismo Reglamento, el cual debe elevarse ante la Junta de Revisión creada por dicho artículo, para conocer en segundo grado de los veredictos dictados por la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía y cuyas decisiones son definitivas, motivos por los cuales en el presente caso, no existe violación al artículo 8, párrafo 2, inciso j, de la Constitución de la República que expresa: "Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa...";

Considerando, en cuanto al alegato de inconstitucionalidad del párrafo I, del artículo 125, del mencionado Reglamento No. 824, que dice así: "La prohibición que haga la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía, después de examinar un disco podrá referirse a su radiodifusión, circulación para la venta o prohibición total en su emisión, la cual se hará constar al rendir el veredicto, según el criterio de la mayoría de los miembros de dicha Comisión"; que este texto no contradice el principio contenido en el artículo 8, párrafo 6 de la Constitución de la República, que consagra que: "Toda persona podrá, sin sujeción a censura previa, emitir libremente su pensamiento mediante palabras escritas o por cualquier otro medio de expresión, gráfico u oral. Cuando el pensamiento expresado sea atentatorio a la dignidad y a la moral de las personas, el orden público o a las buenas costumbres de la sociedad, se impondrán las sanciones dictadas por las leyes?", por lo que la acción de inconstitucionalidad de que se trata, debe ser desestimada;

Por tales motivos, Primero: Rechaza la acción en inconstitucionalidad intentada por B.G.R. y J.J.J., contra el párrafo único del artículo 125 del reglamento No. 824 del 25 de marzo de 1971 dictado por el Poder Ejecutivo; Segundo: Ordena que la presente sentencia sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República, para los fines de lugar, y publicada en el Boletín Judicial para su general conocimiento.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.A.V., J.G.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada leída y publicada por mí, Secretaria General que certifico.

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