Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Enero de 2000.

Fecha12 Enero 2000
Número de resolución2
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.I.R., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S., E.R.P. y E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de enero del 2000, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.F.V.. A., española, mayor de edad, provista de la cédula de identificación personal No. 17196, serie 37, quien actúa por sí y como tutora legal de su hija menor de edad, M. de los A.A.F., dominicana, estudiante; R.A. hijo, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 34772, serie 37; J.A.F., dominicano, mayor de edad, estudiante, portador de la cédula de identificación personal No. 36253, serie 37 y M. delV.A.F., dominicana, mayor de edad, estudiante, portadora de la cédula de identificación personal No. 134889, serie 37, domiciliados y residentes en la ciudad de Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el 17 de marzo de 1983, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. V.E.A.J., abogado de las recurridas, Brugal & Co., C. por A. y Ferretería Brugal, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, del 18 de noviembre de 1983, depositado por ante la Secretaría de Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, suscrito por el Dr. Luis A, B.R., provisto de la cédula de identificación personal No. 43324, serie 31, abogado de los recurrentes, R.F.V.. A., en representación de M. de los Angeles Armora Franch; R.A. hijo, J.A.F. y M. delV.A.F., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, del 19 de diciembre de 1983, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. V.E.A.J., provisto de la cédula de identificación personal No. 39782, serie 1ra., abogado de las recurridas, Brugal & Co., C. por A. y Ferretería Brugal, S. A.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 29 de diciembre de 1999, que acoge la inhibición presentada por el Dr. R.L.P., Juez de esta Corte, que contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. R.L.P., Juez de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Visto el auto dictado por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de diciembre de 1999, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los M.J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., V.J.C.E., E.M.E., M.T., J.I.R., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., jueces de este tribunal, para integrar el pleno en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que por tratarse en la especie del segundo recurso de casación que se interpone con motivo de la litis de que se trata, compete a la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento y fallo del presente asunto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por los recurrentes contra las recurridas, el Juzgado de Paz del municipio de Puerto Plata dictó, el 20 de febrero de 1970, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Que debe declarar y declara, justificada la demanda en cobro de salarios dejados de pagar, interpuesta por el señor R.A.B., contra B., C. por A. y la Ferretería Brugal, S.A.; Segundo: Que debe condenar y condena, a la Brugal & Co., C. por A., y a la Ferretería Brugal, S.A., al pago de la suma de Ocho Mil Ochocientos Noventa y Ocho pesos con Ochenta y Ocho Centavos (RD$8,898.88) a favor del señor R.A.B., por concepto de salarios dejados de pagar a partir del 1ro. de octubre del año mil novecientos cincuenta y siete; Tercero: Que debe condenar y condena a la Brugal & Co. C. por A. y Ferretería Brugal, S.A., al pago solidario de los intereses legales de la suma reclamada a partir de la fecha de la demanda; Cuarto: Que debe ordenar y ordena a la Brugal, S.A. y la Ferretería Brugal, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. L.A.B.R., abogado del demandante, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó, el 11 de febrero de 1971, como tribunal de trabajo de segundo grado, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se ordena una información pericial antes de decidir conjuntamente sobre los puntos de la sentencia apelada, para determinar en qué fecha a partir del año 1952 le fue rebajado el ½ % de su sueldo a R.A.B., por parte de la Compañía Brugal & Co., C. por A. y además las sumas de dinero que las intimantes Brugal & Co., C. por A. y Ferretería Brugal, adeudan a R.B. por ese concepto; Segundo: Se designa a los Sres. J.P. hijo, A.P. y M.A.R. para realizar las comprobaciones antes mencionadas; Tercero: Se designa al Juez de Primera Instancia de este Distrito Judicial como J.C. ante el cual los peritos deberán prestar juramento; y Cuarto: Se reservan las costas para fallarlas conjuntamente con el fondo"; c) que con motivo de un recurso de casación interpuesto contra dicho fallo, la Suprema Corte de Justicia dictó, el 8 de mayo de 1972, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Casa la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, como tribunal de trabajo de segundo grado de fecha 11 de febrero de 1971, cuyo dispositivo se ha transcrito en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción de Santiago; y Segundo: Compensa las costas"; d) que sobre el envío de que se trata, la Cámara a-qua dictó la sentencia entonces impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación intentado por la Ferretería Brugal, S.A. y B. y Co., C. por A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Puerto Plata en fecha 20 de febrero de 1970, y en cuanto al fondo rechaza dicho recurso de apelación por improcedente y mal fundado, y confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Segundo: Condena a la parte que sucumbe Brugal & Co., C. por A. y Ferretería Brugal, S.A., al pago de las costas ordenando su distracción en provecho del Dr. L.A.B.R., quien ha afirmado haberlas avanzado en su mayor parte"; e) que recurrida en casación dicha sentencia, la Suprema Corte de Justicia falló como sigue: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictada como tribunal de trabajo de segundo grado, el 31 de octubre de 1973, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, en lo concerniente a la prescripción, y se envía el asunto así delimitado por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción de Santiago; Segundo: Rechaza en sus demás aspectos los recursos de casación interpuestos por Brugal & Co., C. por A. y Ferretería Brugal, S.A., contra la indicada sentencia; Tercero: Compensa las costas entre las partes"; f) que sobre el envío de que se trata, la Cámara a-qua dictó, el 14 de agosto de 1978, una sentencia en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara que la Brugal & Co., C. por A. y la Ferretería Brugal, S.A., a través de su apoderado, no declararon bajo juramento sobre el punto preciso que les fue diferido y en consecuencia, la presunción de pago, unido a la prescripción de la acción del señor R.A.B. queda completamente desvirtuada; Segundo: Rechaza el recurso de apelación de las mencionadas compañías Brugal & Co., C. por A. y Ferretería Brugal, S.A., en cuanto al fondo y en consecuencia, confirma la sentencia laboral de fecha 20 de febrero de 1970, dictada por el Juzgado de Paz de Puerto Plata, en el sentido de condenar a las referidas empresas al pago de la suma de RD$8,898.88, a favor del señor R.A.B.; Tercero: Condenar a los apelantes al pago de las costas del procedimiento, ordenando que sean distraídas en provecho del Dr. L.A.B.R., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte"; g) que en ocasión de dicho fallo, la Suprema Corte de Justicia dictó, el 26 de febrero de 1982, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Casa la sentencia dictada en sus atribuciones laborales por la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 14 de agosto de 1978, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía dicho asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas entre las partes"; h) que con motivo de dicho envío, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega dictó, el 13 de octubre de 1982, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara regular en el apoderamiento hecho por la Suprema Corte de Justicia a esta Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 1982; Segundo: Se da acta a la parte demandante y recurrida en casación que sobre el alegato de prescripción de la acción ofrece deferir el juramento decisorio a la Brugal & Co., C. por A. y Ferretería Brugal, S.A.; Tercero: Ordena la comparecencia personal de la Brugal & Co., C. por A. y Ferretería Brugal, S.A., en las personas de sus representantes legales o estatutarios para el día once del mes de noviembre del año 1982 a las nueve (9:00 A. M.) en Cámara de Consejo a fin de serles deferido el juramento decisorio; Cuarto: Ordena que dichas compañías por medio de sus representantes legales deberán prestar indefectiblemente el juramento con la siguiente fórmula "Juro que la suma que dejó de percibir el señor R.A.B., a consecuencia de la reducción de su salario le fue (o no le fue) pagado" y en caso de que éstas den poder para prestar el juramento debe consignarse en el mismo esa fórmula sacramental; Quinto: Se reservan las costas para fallarlas conjuntamente con el fondo"; i) que en ocasión de ese fallo pronunciado por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la Suprema Corte de Justicia dictó su sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el 13 de octubre de 1982, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; Segundo: Compensa las costas"; j) que con motivo de dicho envío, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega dictó, el 17 de marzo de 1983, la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Se acogen como buenas y válidas las conclusiones de la parte recurrente Brugal & Co., C. por A. y Ferretería Brugal, S.A., por ser justas y reposar en prueba legal y en consecuencia, debe: Declarar que el juramento prestado por el señor D.J.H. De la Cruz Veloz en fecha 11 de noviembre de 1982, por ante este tribunal fue claro y preciso quedando prescrita la acción del recurrido en consecuencia; Segundo: Se revoca en todas sus partes la sentencia de fecha 20 de febrero de 1970 del Juzgado de Paz del municipio de Puerto Plata que condenó a la Brugal & Co., C. por A. y Ferretería Brugal, S.A., al pago de la suma de RD$8,898.88, a favor de R.A.B. y al pago de las costas del procedimiento; Tercero: Se condena a la señora R.F.V.. A. y compartes, sucesores del señor R.A., al pago de las costas del procedimiento";

Considerando, que los recurrentes proponen el siguiente medio único de casación: Mala aplicación de los artículos 1358 y siguientes del Código Civil sobre juramento decisorio; desconocimiento de formula impuesta por el mismo tribunal por sentencia no recurrida; desnaturalización de los hechos en los aspectos indicados;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, los recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: que la recurrida admitió implícitamente que no había pagado su deuda al reclamante y frente al alegato de prescripción planteado, el tribunal le impuso una fórmula precisa para que prestaran el juramento decisorio, fórmula esta que no cumplieron, al prestar un juramento ambiguo; que la demandada debió declarar si había pagado la suma de RD$8,898.88, reclamado por el demandante, pero su representante lo que señaló fue que ésta no debía nada porque tenía derecho a hacer reducción del salario del reclamante; que la sentencia que impuso una fórmula precisa a la recurrida, no fue impugnada por ella, lo que le obligaba a cumplirla y al tribunal rechazar toda declaración que no fuera en los términos previamente establecidos;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "En fecha 11 de noviembre de 1983, en la audiencia indicada las firmas Brugal & Co., C. por A. y Ferretería Brugal, S.A., comparecieron a través de poder especial otorgado al doctor J.H. De la Cruz Veloz, autorizándolo a jurar sobre la fórmula indicada en la sentencia de fecha 13 de octubre y haciendo la salvedad de que el tribunal no podía imponer una fórmula rígida y que ya habían jurado anteriormente sobre el caso; i) fue llamado el doctor J.H. De la Cruz Veloz en tal sentido y el M.J.P. de este tribunal le solicitó que prestara el juramento conforme a la fórmula precitada: "J. usted que la suma que dejó de percibir el señor R.A.B. a consecuencia de la reducción de su salario le fue (o no le fue pagada)" a lo que éste contestó: "Juro que la suma le fue pagada al señor R.A. y que no se le debe nada; que la solución del presente caso está limitado a la prescripción de la acción admitida por ambas partes y por consiguiente la forma de destruir la presunción de pago derivada de la misma es mediante el juramento decisorio realizado en audiencia especial fijada al efecto, criterio este avalado por la Suprema Corte de Justicia (Ver en este sentido B. J. No. 758, enero de 1941, B.J.N. 775, junio de 1975); que no hay lugar a dudas que las apelantes no han mostrado rebeldía de prestar el juramento que se le ha deferido ni han rehusado la prestación del mismo, manifestando el doctor J.H. De la Cruz Veloz una respuesta clara y precisa que no puede ser interpretada como ambigua ni como una negativa, caso en el cual podrá quedar destruida la presunción de pago que se contrae la prescripción de la acción";

Considerando, que la sentencia de la Suprema Corte de Justicia, dictada el 26 de febrero de 1982, que envió el conocimiento del asunto al Tribunal a-quo, expresó que las respuestas dadas por la actual recurrida y recurrente, en aquella ocasión, eran claras y precisas y que "no se podría llegar a la conclusión a que llegó la Cámara a-qua (Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago), calificando dichas respuestas de negativas y evasivas y de hechas tanto en violación del artículo 1361 del Código Civil, sin haber incurrido en su desnaturalización, ni en una falsa interpretación de dicho texto legal";

Considerando, que ante la Cámara a-qua, la recurrida prestó la misma declaración, ya calificada anteriormente por esta Suprema Corte de Justicia como "claras y precisas", hecha atendiendo a la misma fórmula propuesta por la sentencia casada por la decisión de este tribunal arriba señalada;

Considerando, que si bien, la prestación de un juramento decisorio, que no siga fielmente la fórmula establecida por el tribunal que lo ordenó, podría considerarse ambiguo y asimilarse a una negativa de juramento, eso no ocurre en la especie, ya que al jurar el representante de la demandada, que ésta había pagado la suma adeudada al señor R.A. "y que no se le debe nada", atendiendo al término en que le fue solicitado el juramento, precisó una afirmación categórica sobre el pago de la suma reclamada por el demandante, sin que pueda calificarse la misma de ambigua y evasiva;

Considerando, que al estimar el Tribunal a-quo, que la recurrida prestó su juramento en los términos en que se le había planteado, actuó correctamente, dando motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.F.V.. A. y compartes, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el 17 de marzo de 1983, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas, ordenando su distracción en favor del Dr. V.A.J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.S.I., H.A.V., J.G.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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