Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Febrero de 2000.

Número de resolución2
Fecha09 Febrero 2000
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., V.J.C.E., E.M.E., M.T., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de febrero del 2000, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción en inconstitucionalidad intentada por la Academia de Ciencias de la República Dominicana, representada por el Dr. M.B., dominicano, mayor de edad, sociólogo, portador de la cédula No. 001-0083832-5; Dr. A.T., dominicano, mayor de edad, doctor en Derecho, portador de la cédula No. 001-0063213-4; la Federación de Campesinos Hacia el Progreso, Inc., representada por A.O.V.J., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula No. 7583, serie 48; Dr. L.O.C.N., dominicano, mayor de edad, biólogo, portador de la cédula No. 001-0083282-3; Espeleogrupo de Santo Domingo, Inc., representada por D.A.C., dominicano, mayor de edad, espeleólogo, portador de la cédula No. 001-0327898-2; la Sociedad Ecológica Oriental, representada por R.L.A.R., dominicano, mayor de edad, ingeniero civil, portador de la cédula No. 023-0028977-0; la Fundación para el Desarrollo y Progreso de la Región Oriental (FUNDEPRO) representada por R.B., dominicano, mayor de edad, ingeniero, portador de la cédula No. 023-0018221-5; la Corporación Verde, Inc., representada por J.G., dominicano, mayor de edad, publicista, portador de la cédula No. 053-0013584-4; la Fundación para la Educación Ecológica Nacional, representada por R.J.N.M., dominicano, mayor de edad, pastor religioso, portador de la cédula No. 001-0908898-9; Dr. P.M.C.V., dominicano, mayor de edad, abogado y economista, portador de la cédula No. 001-0201127-7; Dr. A.P.H., dominicano, mayor de edad, médico y arquitecto, portador de la cédula No. 001-0001704-5; L.E.N., dominicano, mayor de edad, arquitecto, portador de la cédula No. 001-0140286-5; R.O. de León, dominicano, mayor de edad, ingeniero geólogo, portador de la cédula No. 001-00552479-7 y C.A.T., dominicano, mayor de edad, ingeniero agrónomo, portador de la cédula No. 001-0090556-2, contra el Decreto No. 319-97 de fecha 22 de julio de 1997;

Vista la instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia el 25 de septiembre de 1997, por M.B. y demás impetrantes, arriba mencionados, quienes tienen como abogados a los doctores F.F.C., R.A.R.P., N.M.P.R., E.G.C., N. de la C.B. y M.C.L., la cual concluye de la siguiente manera: "Primero: Que declaréis regular, bueno y válido el presente recurso de inconstitucionalidad, por ser regular en la forma y justo en cuanto al fondo, esto en mérito a lo establecido en la Ley No. 156, del 8 de julio de 1997; Segundo: Que a la luz de las leyes nacionales vigentes y los acuerdos y convenciones de orden internacional ratificados por el Congreso Nacional y las que vosotros os dignéis suplir con vuestro sabio criterio, que declaréis y/o pronunciéis la inconstitucionalidad del Decreto 319-97, de fecha 22 de julio de 1997; Tercero: Que dispongáis con carácter de urgencia, las medidas que vuestro más alto sentido de justicia os indique a los fines de garantizar que dicha declaratoria de inconstitucionalidad sea eficaz en todo el territorio nacional, de manera a ordenar a las autoridades gubernamentales y entes privados de abstenerse de la ejecución de cualquier acto que se refiera al inconstitucional Decreto 319-97";

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, del 19 de enero de 1998, que termina así: "Unico: Que la presente solicitud de inconstitucionalidad sea declarada inadmisible, con todas sus consecuencias legales, por improcedente e infundada, en razón de los motivos expuestos mas arriba"; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los impetrantes, los artículos 5, 8, inciso 1; 37, inciso 4; 47 y 67, inciso 1°, de la Constitución de la República y el artículo 13 de la Ley 156 de 1997;

Considerando, que la presente acción en inconstitucionalidad se fundamenta en que el Decreto No. 319-97, del 22 de julio de 1997, sobre áreas protegidas, viola los artículos 5, 8, inciso 1, y 46 de la Constitución de la República, contradice las disposiciones contenidas en la Resolución No. 654, del 5 de enero de 1942, del Congreso Nacional, que aprueba y ratifica la Convención para la Protección de la Flora y la Fauna Naturales de los Países de América Latina; la Resolución No. 233, del 16 de octubre de 1984, del Congreso Nacional, que aprueba y ratifica la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural celebrada en París, Francia, en 1972; la Resolución No. 25-96, del 2 de octubre de 1996, que aprueba y ratifica la Convención sobre Diversidad Biológica, celebrada en Río de Janeiro, Brasil, en 1992; así como las Leyes números 244 del 10 de enero de 1964, que crea la Zona Vedada de Los Haitises; 409 del 3 de junio de 1966, que declara Parque Nacional a la zona de Los Haitises; 492 del 27 de octubre de 1969, que declara M.N. a varios monumentos arquitectónicos y yacimientos arqueológicos; 67 del 8 de noviembre de 1974, que crea la Dirección Nacional de Parques y regula el Sistema Nacional de Areas Protegidas; y los Decretos Nos. 221-95 del 22 de septiembre de 1995, que aprueba el Reglamento de Aeronavegabilidad de la República; 309-95 del 31 de diciembre de 1995, que establece las nuevas categorías de manejo de áreas protegidas; 233-96 del 3 de julio de 1996, que declara al Lago Enriquillo como Parque Nacional, así como otras disposiciones legales;

Considerando, que si bien es cierto que el artículo 67, inciso 1, de la Constitución de la República, menciona únicamente las leyes como objeto de la acción en inconstitucionalidad por vía directa ante la Suprema Corte de Justicia, no es menos cierto, como ha sido juzgado por esta Corte, que dicha acción es también admisible contra los decretos, resoluciones o actos contrarios a la Constitución, solución que se deriva del artículo 46 de la misma Constitución que declara nulas tales disposiciones y actos cuando no son conforme a sus preceptos;

Considerando, que el Decreto No. 319-97, del 22 de julio de 1997, establece, con sus respectivas extensiones superficiales y linderos, los parques nacionales y una reserva científica natural, siguientes: Parque Nacional de Las Lagunas y Limón; Parque Nacional El Choco; Parque Nacional Isla Catalina; Parque Nacional Bahía de Maimón; Parque Nacional Lagunas Bávaro o Cuerno y Caletón o Mala Punta; Parque Nacional La Gran Laguna o Laguna Perucho; Parque Nacional Sierra Martín García; Parque Nacional La Humeadora; Parque Nacional Loma Barbacoa; Parque Nacional Bahoruco Oriental; Parque Nacional Cuevas de las Maravillas; Parque Nacional Cuevas de Borbón o de El Pomier; Parque Nacional Valle Nuevo; Parque Nacional Los Haitises; Parque Nacional Isabel de Torres; Parque Nacional Laguna de Cabral o Rincón; Parque Nacional Dunas de Las Calderas; Reserva Científica Natural de Roma Guacanejo y confirma la creación de los Parques Nacionales Nalga de Maco y Sierra de Neiba;

Considerando, que en su exposición los impetrantes alegan, en síntesis, lo siguiente: a) que el decreto por ellos impugnado es contrario al inciso 1 del artículo 8 de la Constitución que prohibe la pena de muerte, las torturas y cualquier procedimiento vejatorio o que implique la pérdida o disminución de la integridad física o de la salud del individuo; b) que incurre en la violación del artículo 5 de la misma Constitución que declara que el territorio de la República es y será inalienable y que constituye obligación del Presidente de la República velar por su integridad y la preservación de sus recursos naturales; c) que es igualmente violatorio del inciso 4 del artículo 37 de la Constitución que establece dentro de las atribuciones del Congreso Nacional, proveer a la conservación y fructificación de los bienes nacionales y a la enajenación de los bienes del dominio privado de la Nación; y d) que contradice las resoluciones del Congreso Nacional, leyes y decretos señalados, dictados con el fin de protección de los recursos, flora y fauna nacional;

Considerando, en lo que respecta a lo expresado en la letra a) que como se puede observar por la simple lectura del decreto impugnado, ninguna de sus disposiciones se refiere a que pueda establecerse, pronunciarse o aplicarse en ningún caso la pena de muerte, ni las torturas, ni ninguna otra pena o procedimiento vejatorio o que implique la pérdida o la disminución de la integridad física o de la salud del individuo; que tampoco puede inferirse de ese principio constitucional, que la ciudadanía no pueda, en virtud de ese decreto, obtener el beneficio y disfrute del agua, de los suelos que ésta irrigue, y de otros bienes naturales que integren el dominio público de la Nación, aún no estén comprendidos en áreas protegidas mediante disposiciones legislativas o ejecutivas; que con relación a lo aducido en la letra b) el artículo 5 de la Constitución lo que hace es declarar que el territorio de la República es inalienable y trazar las reglas de su división política, y no se advierte en el decreto en cuestión, disposición alguna que vulnere esta norma, que en nada alude a la ecología nacional; que en lo que toca a lo referido en la letra c) la disposición presidencial, argüida de inconstitucional, no hace más que establecer y deslindar a lo largo y ancho de la geografía nacional, como se ha visto, una serie de parques nacionales y una reserva científica natural, para lo cual la Constitución no fija límites, con el propósito, precisamente, de preservar la flora y fauna naturales del país, lo que en vez de contravenir la disposición constitucional que tiene por fin la conservación y fructificación de los bienes nacionales, alegadamente vulnerada por el decreto atacado, la complementa y constituye la medida de ejecución con que el Poder Ejecutivo asume la obligación que le incumbe al Congreso Nacional de proveer cuanto sea necesario a tales fines;

Considerando, que los demás alegatos de inconstitucionalidad invocados por los impetrantes, se refieren a la no conformidad del aludido Decreto No. 319-97 con determinadas leyes, decretos y resoluciones y no precisamente a ningún precepto constitucional, caso este último en que cuando ocurre, la Suprema Corte de Justicia puede ejercer, al margen de toda contestación entre partes, su control sobre la constitucionalidad; que como el vicio que se le imputa al señalado decreto en esos alegatos es su ilegalidad, por ser contrario a leyes, decretos y resoluciones, su control por vía directa no corresponde a la Suprema Corte de Justicia; que el control de la legalidad, por el contrario, se ejerce por vía de la excepción de ilegalidad promovida en ocasión de un proceso ante los tribunales inferiores del orden judicial, y luego, ante la Suprema Corte de Justicia, como corte de casación; que como la acción intentada, en el aspecto que se examina, no reúne las condiciones señaladas, procede que la misma sea desestimada.

Por tales motivos, Primero: Rechaza la acción en inconstitucionalidad intentada por la Academia de Ciencias de la República Dominicana y compartes, contra el Decreto No. 319-97, del 22 de julio de 1997, por improcedente e infundada; Segundo: Ordena que la presente sentencia sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República y a la parte interesada, para los fines de lugar, y publicada en el Boletín Judicial para su general conocimiento.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.A.V., J.G.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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