Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Enero de 2001.

Fecha16 Enero 2001
Número de resolución2
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., V.J.C.E., E.M.E., M.T., J.G.C.P., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de enero del 2001, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: En la causa disciplinaria seguida al Dr. G.G., dominicano, mayor de edad, casado, cédula No. 047-0084422-0, abogado, notario público de los de número de La Vega;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Abogado Ayudante del Magistrado Procurador General de la República en la exposición de los hechos;

Oído al Dr. G.G. en su interrogatorio y exposición;

Oído al Lic. M.R.T.L., como denunciante, en su exposición y concluir: "Por las razones expuestas, honorables magistrados y por las demás que tengáis a bien suplir con vuestro elevado e idóneo criterio jurídico, el infrascrito os solicita, muy respetuosamente, que salvo su mejor parecer, procedáis a la cancelación inmediata del nombramiento de notario público para el Distrito Judicial de La Vega que ostenta el Dr. G.G.";

Oído a los abogados de la defensa L.. R.A.A.L., por sí y por el Lic. Julio M.A.J., leer y depositar, sus conclusiones que expresan lo siguiente: "Primero: Declarar que en ausencia de normas procesales o especificas a la prescripción de la acción disciplinaria se aplican necesariamente aquellas del derecho común aplicables a todas las materias represivas; y en consecuencia, comprobar que la prescripción de toda acción persecutoria en materia correccional es de tres años a partir de la comisión del hecho salvo suspensión o interrupción conforme impera el artículo 455 del Código de Procedimiento Criminal Dominicano, en consecuencia, declarar inadmisible la denuncia que se pretende conocer en razón de los siguientes motivos: a) porque en materia correccional la prescripción es de tres años y los hechos narrados en la denuncia datan de hace 10 años, es decir el 10 de abril del 1989; b) porque nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, según establece el Art. 8, acápite H de la Constitución política del Estado Dominicano; Segundo: Declara, verificando que en este honorable tribunal en sus atribuciones disciplinarias, la inexistencia de cualquier querella o denuncia penal disciplinaria incoada contra el doctor G.G., por el señor M.G.H., o el Lic. M.R.T.L., desde el 10 de abril del año 1989 hasta el día 25 de marzo del año 1998, esto es una década, que en el remoto caso de que existiese queja alguna, que no existe, verifiquéis que la misma no fue tramitada por ante este honorable tribunal disciplinario en el tiempo de los 3 (tres) años referidos por la ley para su extinción; Tercero: Declarando en consecuencia, la extinción por prescripción de la acción disciplinaria, que tenga que ver con el hecho judicial acontecido en el año de 1989; Cuarto: Declarando que en "materia penal la prescripción tiene un carácter general y de orden público. Es de carácter general porque opera de la misma forma frente a todas las infracciones, sin que se pueda distinguir entre una clasificación y otra; es además de orden público, en efecto ella puede entre otras cosas, ser declarada de oficio por el juez y propuesta en todo estado de causa" (S.C.J. 4 agosto 1987. B.J. 921. P.. 1445-46. Vide además: H.H.B. y Corte de Casación Francesa, C.. 14 febrero del 1957. B. 166). Que por ser toda acción disciplinaria una acción punitiva de carácter penal no es ajena a la aplicación de los textos mencionados";

Oído al Abogado Ayudante del Procurador General de la República, en representación del Ministerio Público dictaminar: "Que se declare prescrita la acción disciplinaria puesta en movimiento contra el Dr. G.G., como consecuencia del apoderamiento de fecha 14 de julio del año 2000, que hiciera el Procurador General de la República, porque se relaciona con hechos ilegales acontecidos trece años antes de la puesta en movimiento de la acción pública"; Resulta, que el 25 de marzo de 1998, el Lic. M.R.T.L., actuando en su propio nombre, elevó ante esta Suprema Corte de Justicia, una denuncia contra el Dr. G.G., abogado, notario público de La Vega, por faltas graves cometidas en el ejercicio de sus funciones de notario público, mediante la cual solicita la cancelación inmediata del nombramiento de notario público para el Distrito Judicial de La Vega, Dr. G.G.; Resulta, que apoderada la Suprema Corte de Justicia de la denuncia que antecede, se dispuso que el encargado de la unidad de Inspectoría Judicial, realizara una investigación sobre la citada denuncia, cuyos resultados fueron rendidos por dicha unidad de inspectoría el 14 de julio de 1998 y en virtud de la cual se dejaba a la soberana decisión de la Suprema Corte de Justicia, las sanciones de que pueda ser merecedor el notario público antes nombrado; Resulta, que por oficio No. 4597 del 7 de agosto de 1998, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, remitió al Magistrado Procurador General de la República la denuncia y el informe rendido sobre la misma en relación al notario público Dr. G.G.; Resulta, que por su oficio No. 8267 del 18 de julio del 2000, del Procurador General de la República, la Suprema Corte de Justicia fue formalmente apoderada del sometimiento disciplinario a cargo del notario público Dr. G.G., indicando existir indicios de que ha incurrido en faltas serias en el ejercicio de su función de notario; Resulta, que fijada la audiencia disciplinaria para conocer de los hechos puestos a cargo del prevenido, esta Suprema Corte de Justicia, dictó el 5 de septiembre del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se acoge el dictamen del representante del Ministerio Público, en el sentido de que se reenvíe el conocimiento de la presente causa disciplinaria seguida al Dr. G.G., a los fines de que sea citado el Lic. M.R.T.L., querellante; Segundo: Se fija la audiencia en Cámara de Consejo del día Siete (7) de noviembre del presente año, a las nueve (9) horas de la mañana, para el conocimiento de la causa; Tercero: Se pone a cargo del ministerio público, la citación del querellante; Cuarto: Esta sentencia vale citación para las partes presentes; Resulta, que en la audiencia del 7 de noviembre del 2000, fijada por el fallo anterior, fue dictada una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se reserva el fallo sobre las conclusiones formuladas por los abogados del prevenido Dr. G.G., en el sentido de que se declare prescrita la acción disciplinaria iniciada en su contra por el Lic. M.R.T.L., quien formuló conclusiones oponiéndose a las mismas, para ser pronunciado en la audiencia fijada para el 16 de enero del 2001, a las nueve (9) horas de la mañana; Segundo: Esta sentencia vale citación para las partes presentes"; La Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones disciplinarias y vista la Ley No. 301 del 30 de junio de 1964, sobre N. y el Decreto No. 6050 del 26 de septiembre de 1949, sobre el Reglamento para la Policía de las Profesiones Jurídicas;

Considerando, que en sus conclusiones el Dr. G.G. ha propuesto que se declare prescrita la acción disciplinaria iniciada en su contra por el Lic. M.R.T.L., bajo el fundamento de que en esta materia es aplicable el artículo 455 del Código de Procedimiento Criminal, según el cual "la duración de la prescripción se reducirá a tres años cumplidos, si se tratase de un delito que mereciese pena correccional"; y en ese sentido afirma que los hechos que se le imputan ocurrieron el año 1989, es decir, hace más de tres años;

Considerando, que contrariamente a lo alegado por el prevenido Dr. G.G., la acción disciplinaria puede ser ejercida indefinidamente y no está sujeta a las disposiciones de los artículos 454 y 455 del Código de Procedimiento Criminal, que establecen la prescripción de la acción pública y de la acción civil, ya se trate de un crimen que conlleve pena aflictiva o infamante, o se trate de un delito que mereciese pena correccional; que esto así en razón de que la acción disciplinaria está instituida en interés del cuerpo u organismo, y en vista de mantener la confianza de los terceros en el servicio; que si bien es criterio dominante que en materia disciplinaria se aplican reglas del procedimiento correccional, esto es verdadero sólo en cuanto ello es posible, ya que la disciplina judicial y su persecución, es objeto de un procedimiento sometido a reglas especiales distintas de las del Código de Procedimiento Civil y del Código de Procedimiento Criminal, puesto que aquella es independiente de la acción pública, pues en esa materia los jueces forman su convicción de la manera que estimen conveniente, bajo la sola condición de respetar los derechos de la defensa, por todo lo cual procede rechazar el medio de inadmisión propuesto por el prevenido, y disponer la continuación de la causa.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el medio de inadmisión propuesto por el prevenido Dr. G.G., sobre la acción disciplinaria ejercida en su contra, y en consecuencia, se ordena la continuación de la causa; y Segundo: Se fija la audiencia en Cámara de Consejo, para el día martes 20 de marzo, para el conocimiento de la acción disciplinaria de que se trata, a las nueve horas de la mañana; Tercero: Se pone a cargo del ministerio público la notificación de esta sentencia y la citación correspondiente para la audiencia arriba fijada.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.A.V., J.G.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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