Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2002.

Fecha07 Agosto 2002
Número de resolución2
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segunda Sustituta de P.; H.A.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de agosto del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Seguridad Privada, S. A. (SEPRISA), entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la calle El Recodo No. 7 casi esquina Av. W.C., del sector Bella Vista, de esta ciudad, debidamente representada por su gerente de recursos humanos Sr. M.S.D., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 002-0044933-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de febrero del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 11 de abril del 2001, suscrito por el Dr. H.A.B., cédula de identidad y electoral No. 001-0144339-8, abogado de la parte recurrente Seguridad Privada, S. A. (SEPRISA), mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 9 de julio del 2001, mediante la cual declara el defecto en contra del recurrido B.F.D.;

Visto el auto dictado el 1ro. de agosto del 2002 por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los M.H.A.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar el Pleno en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre la misma litis, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por el recurrido B.F.D., contra la recurrente Seguridad Privada, S. A. (SEPRISA), la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 8 de febrero de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarando resuelto el contrato de trabajo existente entre la parte demandante, Sr. B.F.D., por despido injustificado, efectuado de manera unilateral por el empleador, en contra del trabajador y con responsabilidad para el primero; Segundo: Consecuentemente, condenando a la parte demandada Seguridad Privada, S. A. (SEPRISA), a pagar en manos de la parte demandante, las siguientes prestaciones e indemnizaciones laborales: 28 días de preaviso; 66 días de cesantía; proporción de la participación en los beneficios de la empresa; 14 días de vacaciones; más salario de navidad; más seis (6) meses de salario de conformidad con el artículo 95, párrafo 3ro. del Código de Trabajo; todo en base a un salario de RD$1,101.00 (Mil Ciento Un Peso Oro) quincenal; por haber trabajado para la compañía por espacio de tres (3) años; Tercero: En estas condenaciones, será tomado en consideración lo establecido por el artículo 537, parte in fine del Código de Trabajo, R.D.; Cuarto: Se condena a la parte sucumbiente al pago de las costas del proceso, distrayendo las mismas a favor y provecho del Dr. A.P.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad" (Sic); b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 14 de diciembre de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación promovidos por las partes en fechas 12/02/99 y 12/03/99, objetos de fusión por sentencia de fecha 21/07/99, contra sentencia correspondiente al expediente No. 670/95, dictada en fecha ocho (8) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso, y consecuentemente se declara resuelto el contrato de trabajo vigente entre las partes por causa de despido injustificado, ejercido por la empresa recurrente y con responsabilidad para la misma; Tercero: Adicionalmente, se condena a la empresa recurrente principal, Seguridad Privada, S. A. (SEPRISA), al pago de una indemnización de Veinte Mil Pesos con 00/100 (RD$20,000.00), a favor del ex trabajador despedido Sr. B.F.D., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales resultantes de su no inscripción en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS); Cuarto: Se rechazan las pretensiones del trabajador demandante relacionadas con el pago de horas extras, descanso semanal y 15% de incremento sobre su salario ordinario por jornada nocturna; Quinto: Se condena a la razón social Seguridad Privada, S. A. (SEPRISA), al pago de las costas del procedimiento, en favor del Dr. A.P.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; c) que con motivo de un recurso de casación interpuesto contra dicha decisión, la Suprema Corte de Justicia dictó, el 30 de agosto del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Casa el ordinal tercero de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 14 de diciembre de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, así delimitado por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza el recurso en los demás aspectos; Tercero: Compensa las costas"; d) que como consecuencia del señalado apoderamiento, la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 28 de febrero del 2001, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regulares y válidos los recursos de apelación en cuanto a las formas intentados por la empresa Seguridad Privada, S. A. y por el señor B.F.D., contra la sentencia dictada por la Sala Dos del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 8 de febrero de 1999, a favor de B.F.D., por haber sido hecho conforme al derecho; Segundo: Rechaza el recurso de apelación en cuanto al fondo, intentado por la empresa Seguridad Privada, S.A. y acoge el recurso de apelación incoado por el señor B.F.D. y en consecuencia condena a la empresa Seguridad Privada, S.A., a pagarle al señor B.F.D. la suma de RD$20,000.00 pesos, como justa reparación en daños y perjuicios, por las razones expuestas; Tercero: Condena a la empresa Seguridad Privada, S.A., parte que sucumbe, al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas a favor del L.. A.S., por afirmar haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Unico: Violación al artículo 8, inciso 2, letras h y j de la Constitución de la República. Desconocimiento del derecho de defensa. Error grave y exceso de poder;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "Que la Corte a-qua juzgó nuevamente el aspecto de la reclamación de horas extras, descanso semanal y 15% de las horas nocturnas, el cual ya había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, porque la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 14 de diciembre de 1999, rechazó esa parte de la demanda del recurrido, sin que éste impugnara dicha decisión mediante el recurso de casación que correspondía; que por demás la Corte a-qua fue apoderada por motivo de la sentencia con envío de fecha 30 de agosto del 2000, dictada por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, de manera limitada, lo cual desconoció ya que extralimitó los parámetros de su apoderamiento incurriendo de ese modo en un grave error y un exceso de poder";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que consta en el expediente un informe de inspector de fecha 19 de diciembre de 1994 suscrito por el inspector J.S., donde narra que se trasladó a la empresa recurrente en la cual conversó con los Dres. E.R. y A.B., representantes legales de la empresa, quienes le admitieron "que le pagaron las horas extras, pero no correctamente como establecen las leyes", que es una admisión clara de que la empresa estaba violando el Art. 203 del Código de Trabajo, además consecuencia de este informe, se levantó acta de infracción contra la empresa, de fecha 19 de diciembre de 1997, que establece como motivo de la misma el no pago de las horas extras completas, por lo que esta Corte entiende que fue probada de modo fehaciente la falta alegada por el trabajador, por no cumplir con lo que establece en el artículo 203 del Código de Trabajo, por lo que debe ser acogido el reclamo de daños y perjuicios por la cantidad de RD$20,000.00, contra la empresa Seguridad Privada, S. A.";

Considerando, que la sentencia dictada por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de esta Suprema Corte de Justicia, que mediante envío apoderó a la Corte a-qua, casó únicamente el ordinal 3ro. de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 14 de diciembre de 1999, en la cual se condenó a la recurrente "al pago de una indemnización de Veinte Mil Pesos Oro, como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales resultantes de su no inscripción en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales";

Considerando, que el apoderamiento del tribunal de envío cuando un fallo es casado, limitadamente, debe ceñirse al punto que fue objeto de la casación;

Considerando, que como la parte de la sentencia del 14 de diciembre de 1999, que produjo el rechazo de "las pretensiones del trabajador demandante relacionadas con el pago de horas extras, descanso semanal y 15% de incremento sobre su salario ordinario por jornada nocturna", adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por no haber sido impugnada en casación por el actual recurrido, el Tribunal a-quo no podía fundamentar, tal como lo hizo, la condenación impuesta a la recurrente para cubrir daños y perjuicios sufridos por el recurrido, en la falta atribuida al empleador de no pagar horas extras, pues esa violación, como se ha expresado más arriba, había sido descartada de manera irrevocable por los jueces que anteriormente habían juzgado la demanda de que se trata, por lo que esa falta tiene que ser considerada como no existente;

Considerando, que al proceder de esa manera la Corte a-qua incurrió en el vicio de falta de base legal, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de febrero del 2001, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.A.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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