Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Agosto de 2003.

Número de resolución2
Fecha13 Agosto 2003
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 agosto del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Con motivo de la causa seguida a J.L.C.A., Diputado al Congreso Nacional; la compañía Latinoamericana de Vehículos, S.A., en la persona de su presidente F.F., y R.M., prevenidos de violar los artículos 59, 60 y 405 del Código Penal en perjuicio de F.A.R.J.;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. Á.M., quien representa a F.A.R.J., parte civil constituida, en el presente proceso;

Oído al Dr. O.R., quien representa al Diputado J.L.C.A., en el presente proceso;

Oído al Lic. D.E.M., conjuntamente con el Dr. R.P.G., en representación de R.M.;

Oído al Lic. S.E.C., en representación de Latinoamericana de Vehículos, S.A. y de F.F.;

Oído al representante del ministerio público en la exposición de los hechos y apoderar formalmente a la corte y expresar que está en disposición de conocer el proceso; Resulta, que el 3 de mayo del 2001, el señor F.A.R.J. elevó una instancia al Presidente de las Cámaras Penales del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a los fines de que fuera designada la cámara penal correspondiente para conocer de una querella con constitución en parte civil, en contra de Latinoamericana de Vehículos, S.A., en la persona de su presidente F.F. y en contra de R.M. y J.L.C.A., por violación a los artículos 59, 60 y 405 del Código Penal, siendo apoderada la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para conocer el fondo del asunto, la cual dictó sentencia el 8 de abril del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declaran prescritas las acciones pública y civil de manera accesoria, intentadas por el señor F.A.R. en contra de los señores R.M., dominicano, mayor de edad, soltero, empresario, cédula de identidad y electoral No. 001-1599424-6, domiciliado y residente en esta ciudad, y J.L.C.A., dominicano, mayor de edad, comerciante, cédula de identidad y electoral No. 001-0096688-6, domiciliado y residente en la avenida México No. 80, sector El Vergel, de esta ciudad, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 59, 60 y 405 del Código Penal Dominicano, por las razones anteriormente señaladas; SEGUNDO: Se declaran las costas penales de oficio a favor de los señores R.M.M. y J.L.C.A.; TERCERO: Se ordena la continuación de la causa en lo referente al señor F.F., en su condición de representante de la razón social Latinoamericana de Vehículos; CUARTO: Se fija la audiencia para el día 3 de mayo del 2000, a las 9:00 A.M.; QUINTO: Se reservan las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo; SEXTO: Se ordena que el presente expediente sea remitido al M.P.F. para que, a su requerimiento, sean citadas las partes envueltas en el presente proceso"; Resulta, que continuando con el conocimiento de la causa, dicho tribunal pronunció el 3 de mayo del 2003, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Aspecto penal: Unico: Se declara no culpable al señor F.F., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, cédula ignorada, domiciliado y residente en la calle C.N.P.N. 149, de esta ciudad, en su condición de representante de la razón social Latinoamericana de Vehículos, S.A. de violación a los artículos 59, 60 y 405 del Código Penal, por insuficiencia de pruebas; y en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal y se declaran las costas penales de oficio en su favor; Aspecto civil: Primero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil intentada por el señor F.A.R.J., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1681918-6, domiciliado y residente en la calle H.N. 407 del ensanche E.M., de esta ciudad, por intermedio de su abogado constituido Dr. Ángel Mendoza, en contra de la razón social Latinoamericana de Vehículos, S.A. y su administrador señor F.F., de generales anotadas, por haber sido hecha en conformidad con lo que estipula la ley. En cuanto al fondo de la mencionada constitución en parte civil, se rechaza por improcedente, infundada y carente de base legal; Segundo: Se declaran las costas civiles de oficio"; R., que esta sentencia fue recurrida en apelación por ante la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, la cual produjo su sentencia el 5 de marzo del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara la incompetencia de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias de fechas ocho (8) de abril del 2002 y diez (10) de mayo del 2002, de la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en virtud de que uno de los prevenidos, el señor J.L.C.A. es Diputado al Congreso Nacional, y en consecuencia, posee jurisdicción privilegiada; Segundo: Se envía el presente expediente por ante el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional a los fines legales correspondientes; Tercero: Se declaran las costas de oficio"; Resulta, que dando cumplimiento a la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el expediente fue tramitado a la Suprema Corte de Justicia, fijándose audiencia para el día 18 de junio del 2003; Resulta, que fijada la audiencia para el día 18 de junio del 2003, el Dr. O.R. concluyó de la siguiente manera: "Primero: Declarar la nulidad de la citación penal realizada a instancia del Magistrado Procurador General de la República y notificado al Diputado al Congreso de la República J.L.C.A., a los fines de ser juzgado por alegada violación a los artículos 59, 60 y 405 del Código Penal, toda vez que al haber adquirido autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada la prescripción penal declarada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el Diputado C.A. no tiene esa condición en virtud de lo cual ha sido citado ante esta Suprema Corte de Justicia; Segundo: Declarar, como consecuencia del pedimento contenido en el ordinal primero en nuestras conclusiones la incompetencia de esta Honorable Suprema Corte de Justicia para conocer del presente proceso, toda vez que a la disposición constitucional contenida en el artículo 67, numeral 1ro., sólo confiere facultad al más alto órgano de justicia para conocer de las causas penales seguidas a los altos funcionarios de la nación que enumera, existiendo constancia en el presente caso de la extinción previa de la acción pública en perjuicio del diputado J.L.C.A."; Resulta, que los Licdos. D.M. y R.P., abogados de la defensa de R.M., concluyeron de la siguiente manera: "Adhiriéndonos a las conclusiones presentadas por el diputado C.A. a través de su abogado en lo que respecta al señor R.M."; y el Lic. S.E., abogado de Latinoamericana de Vehículos, S.A. y la defensa de F.F., en cuanto al pedimento del abogado de la defensa del diputado y concluyó como se copia a continuación: "Nos adherimos en todas sus partes a las conclusiones aunque nuestro cliente no fue beneficiado por la sentencia"; Resulta, que los abogados de la parte civil constituida en cuanto al pedimento del abogado de la defensa del diputado, concluyeron así: "Que se rechacen las conclusiones incidentales presentadas por el prevenido J.L.C.A., así como las conclusiones de R.M. y F.F. y la razón social Latinoamericana de Vehículos como persona civilmente responsable, toda vez que la acción no prescrita con relación al delito que se imputa al diputado J.L.C.A., por haber sido ésto un delito compelido cuya prescripción comienza a correr en el momento que el delito es descubierto"; Resulta, que el representante del ministerio público dictaminó del siguiente modo: "Primero: Que se acoja la parte del pedimento de la defensa que declara o solicita que se declare nula la citación del prevenido J.L.C.A., en razón de que está prevenido de violar los artículos 59, 60 y 405 del Código Penal; y Segundo: Que se rechace la solicitud de incompetencia planteada a la Suprema Corte de Justicia, en razón de que es la jurisdicción actualmente competente, en virtud de lo dispuesto en la sentencia de fecha 17 de febrero del 2003, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo"; Resulta, que luego de retirarse a deliberar, la Suprema Corte de Justicia falló de la siguiente manera: "Primero: Se reserva el fallo sobre los pedimentos formulados por los abogados de la defensa y por el representante del ministerio público, en la causa seguida a J.L.C.A., Diputado al Congreso Nacional, F.F. y R.M., para ser pronunciado en la audiencia pública del día trece (13) de agosto del 2003, a las nueve (9) horas de la mañana; Segundo: Se pone a cargo del ministerio público requerir la citación de J.L.C.A.; Tercero: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y representadas; Cuarto: Se reservan las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo";

Considerando, que independientemente de los agravios contra la sentencia del 8 de abril del 2002, dictada por la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contenidos en el acta de apelación y expuestos por F.A.R. en cuanto a que ese tribunal "desconoció el principio de delito continuo y cuando comienza o cesa la prescripción de ese tipo de delito", no existe prueba de que la referida sentencia haya sido recurrida en apelación por el ministerio público, adquiriendo en consecuencia la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en cuanto al aspecto penal, en lo concerniente a R.M.M. y J.L.C.A.;

Considerando, que en virtud de la regla de la autoridad en lo civil de la cosa juzgada en lo penal, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal, así como por el efecto devolutivo de la apelación, la jurisdicción de alzada está obligada, aún en caso de que la sentencia contra el prevenido dictada en primer grado haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, a examinar los hechos y circunstancias del proceso, con la excepción de no revertir la culpabilidad del prevenido, pero;

Considerando, que, en la especie, lo que se está debatiendo no son los efectos de la apelación de una sentencia, sino el apoderamiento, por primera vez, de una acción penal por ante la Suprema Corte de Justicia, la cual se encuentra extinguida en cuanto a los prevenidos R.M.M. y J.L.C.A., este último Diputado al Congreso Nacional, por haber adquirido la sentencia del 8 de abril del 2002 la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en lo penal, al no ser recurrida por el ministerio público, lo cual hace inaplicable el artículo 67, numeral 1ro. de la Constitución de la República;

Considerando, que la competencia que tiene la Suprema Corte de Justicia para conocer de las causas seguidas a determinados altos funcionarios de la nación se limita al aspecto penal y a la consecuente acción civil que pueda derivarse de la misma;

Considerando, que de igual manera, cada vez que la Suprema Corte de Justicia es apoderada como jurisdicción privilegiada de una causa penal, al tenor de lo dispuesto por el citado artículo 67, está en el deber de examinar, como todo tribunal, y como cuestión previa, su propia competencia, para lo cual puede examinar todos los documentos que forman el expediente y de los cuales puede derivarse su competencia;

Considerando, que habiéndose extinguido la acción pública en lo que respecta al diputado J.L.C.A., tal como se ha indicado precedentemente, este tribunal deviene incompetente para conocer del caso, declarando que la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo es la jurisdicción competente para seguir conociendo del asunto, con las limitaciones establecidas en esta sentencia;

Por tales motivos, la Suprema Corte de Justicia, administrando justicia, en Nombre de la República, por autoridad de la ley y en mérito del artículo 67, numeral 1ro. de la Constitución de la República, FALLA: Primero: Se declara la incompetencia de la Suprema Corte de Justicia para conocer de la querella interpuesta por F.A.R.J. en contra de J.L.C.A., diputado al Congreso Nacional, Latinoamericana de Vehículos, S.A., en la persona de su presidente F.F. y R.M., y en consecuencia, declina el conocimiento de la misma por ante la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo; Segundo: Compensa las costas; Tercero: Ordena que la presente sentencia sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República y a la parte interesada, y publicada en el Boletín Judicial.

Firmado: J.S.I., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR