Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Junio de 1999.

Fecha09 Junio 1999
Número de resolución4
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., V.J.C.E., E.M.E., M.T., J.G.C.P., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., E.R.P. y J.A.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de junio de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.F.L., español, mayor de edad, provisto de la cédula de identificación personal No. 7958, serie 3, domiciliado y residente en La Estancia, Nizao, provincia Peravia, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el 27 de marzo de 1985, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. A.T.P. de E., abogada del recurrente, R.F.L.;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de mayo de 1985, suscrito por la Dra. A.T.P. de E., provista de la cédula de identificación personal No. 12694, serie 27, abogada del recurrente R.F.L., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 30 de enero de 1986, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lic. V.M.O., abogado del recurrido, D.P.;

Visto el auto dictado el 31 de mayo de 1999, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los Magistrados R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., E.R.P. y J.A.S., Jueces de este Tribunal, para integrar el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934, 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991 modificada por la No. 156 de 1997;

Considerando, que por tratarse en la especie del segundo recurso de casación que se interpone con motivo de la litis de que se trata, compete a la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento y fallo del presente recurso, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por el recurrido contra el recurrente, el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción de La Vega, dictó una sentencia el 12 de febrero de 1981, con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo existente entre Industrias Veganas, C. por A. y el señor F.A.J. por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; Segundo: Se condena a Industrias Veganas, C. por A., a expedirle al Sr. F.A.J. el certificado de que tratas el Art. 63 del Código de Trabajo; Tercero: Se condena a Industrias Veganas, C. por A., a pagarle al Sr. F.A.J. las prestaciones siguientes: a) 105 días de auxilio de cesantía; b) 24 días de preaviso de honorarios a favor del Dr. V.M.O."; b) que en ocasión de un recurso de apelación contra esa sentencia, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, dictó el 22 de mayo de 1981, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza por improcedente e infundado el recurso de apelación interpuesto por el señor R.F.L., contra la sentencia dictada en materia laboral por el Juzgado de Paz del Distrito Municipal de Nizao marcada con el No. 001 del 14 de octubre de 1980: Segundo: Confirma el fallo apelado y condena a R.F.L., a pagarle a D.P.L. la suma de RD$4,476.00 por concepto de RD$96.00 por 24 días de preaviso, RD$1,440.00 por auxilio de cesantía; RD$360.00 por tres meses de salario a partir de la fecha de la demanda; RD$2,580.00 por regalía pascual no pagada por concepto de indemnizaciones por el despido injustificado de que fue objeto; Tercero: Condena al señor R.F.L. al pago de las costas procesales con distracción y en provecho del L.. V.M.O., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; c) que con motivo de un recurso de casación contra dicho fallo, la Suprema Corte de Justicia, dictó el 1ro. de diciembre de 1982, una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Casa la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, el 22 de mayo de 1981, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto a la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; Segundo: Compensa las costas"; d) que con motivo de dicho envío, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma: Declara regular y válido el recurso de apelación incoado por el señor R.F.L. contra la sentencia marcada con el No. 001, dictada por el Juzgado de Paz del Distrito Municipal de Nizao, en fecha 14 de octubre de 1980, cuya parte dispositiva figura transcrita en parte anterior al presente fallo, asunto del cual se encuentra apoderada esta Cámara por envío que hiciera la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de fecha 1ro. de diciembre del año 1982, la cual casó la dictada en fecha 22 de mayo de 1981 por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, marcada con el No. 65, por haber sido incoado en la forma y dentro del plazo que indica la ley de la materia; Segundo: En cuanto al fondo: Rechaza dicho recurso, por ser improcedente y estar mal fundado, desestimando en consecuencia, las conclusiones vertidas en audiencia por el recurrente, por carecer de base legal; Tercero: Acoge en todas sus partes las conclusiones vertidas en audiencia por el recurrido D.P., a través de su abogado constituido L.. L.E.D.B., por ser procedentes y estar bien fundadas; en consecuencia, confirma en todas sus partes, el fallo apelado, por haber hecho el J. a-quo una justa aplicación de la ley, y haber realizado una buena apreciación de los hechos; Cuarto: Condena al recurrente, señor R.F.L., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor del L.. L.E.D.B., abogado del recurrido, quien ha expresado haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal e insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Violación y desconocimiento del artículo 265 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación a la Ley que instituye la Regalía Pascual;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, el cual se examina en primer término por la solución que se dará al asunto, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el tribunal le impuso condenaciones por prestaciones laborales desconociendo que los trabajadores del campo no tienen este derecho, a no ser que laboren más de diez trabajadores de manera permanente, lo cual hizo a pesar de que el propio demandante declaró que en la finca no había más de 7 u 8 trabajadores fijos y que la mayoría eran móviles u ocasionales, con lo que violó el artículo 265 del Código de Trabajo;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que esta Cámara celebró un contrainformativo a cargo de la parte recurrente, en fecha 30 del mes de septiembre del año 1984, en el cual depuso el testigo L.E.S., el cual declaró entre otras cosas lo siguiente: "Yo era representante de trabajo?el obrero fue a mi oficina a reclamar sus derechos? él me dijo que trabajaban como 7 u 8 obreros?yo le dije que esa empresa no tenía trabajadores fijos? él fue a la capital? luego él retiró la querella? luego yo renuncié hace como cuatro años.. el abogado desistió del todo. . el obrero desistió de la querella"; "que en cuanto a los demás alegatos del patrono, en el sentido de que en la explotación de la Lechería de su propiedad no existe un número de 10 trabajadores fijos, y que sólo existen en su empresa un número de cinco empleados fijos, que es lo que reclamara la necesidad de las labores de la empresa, cuestión esta que es un criterio propio y único de dicho patrón, lo cual nos merece poca importancia, ante las declaraciones de los testigos deponentes, de los cuales hemos expresado, existen presunciones serias y legítimas que hacen suponer la existencia de un número mayor de diez trabajadores fijos en dicha empresa, y para rebatir estas presunciones, el patrón no ha presentado las verdaderas pruebas que hagan presumir la existencia de los empleados que ella dicha tener, como lo es la planilla que está obligado todo patrón a presentar ante el Representante Local de Trabajo, en la cual figuran sus empleados fijos, móviles u ocasionales";

Considerando, que el artículo 265, del Código de Trabajo vigente en la época en que ocurrieron los hechos, disponía que "No se aplican las disposiciones de este código a las empresas agrícolas, agrícolas-industriales, pecuarias o forestales que ocupen de manera continua y permanente no más de diez trabajadores";

Considerando, que habiendo la recurrente invocado que en la finca donde prestaba sus servicios personales el demandante laboraban menos de diez trabajadores fijos, el tribunal debió dictar las medidas de instrucción correspondientes a fin de establecer si la afirmación era cierta, sobre todo teniendo en cuenta que el Representante Local del Trabajo, señor L.S., quien depuso como testigo, había afirmado que el propio demandante le confesó que en la empresa sólo laboraban 7 u 8 obreros;

Considerando, que para rechazar el alegato de la recurrente, en el sentido arriba indicado, el tribunal declaró la existencia de presunciones serias que le permitían suponer que en la empresa había más de diez trabajadores permanentes laborando, pero sin indicar cuales eran estas presunciones y de que texto legal las deducía, lo que hace que la sentencia impugnada carezca de motivos y de base legal, que determinan su casación, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas, pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el 27 de marzo de 1985, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de San Cristóbal; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.A.V., J.G.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., E.R.P. y J.A.S.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR