Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Julio de 1999.

Fecha21 Julio 1999
Número de resolución4
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., V.J.C.E., E.M.E., J.G.C.P., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de julio de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de casación la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.C.L., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identificación personal No. 104634, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle Principal No. 5, de la sección Madre Vieja, S.C., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 18 de diciembre de 1984, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.A.S., abogado del recurrente, A.C.L.;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de febrero de 1985, suscrito por los Dres. Julio A.S. y M.W.M.V., provistos de sus cédulas de identificación personal al día, abogados del recurrente, A.C.L., mediante el cual proponen los medios que se indican mas adelante;

Visto el memorial de defensa, del 23 de marzo de 1985, suscrito por el Dr. F.Z.P., abogado del recurrido, C.B.P.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 3 de marzo de 1998, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Corte, que contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Visto el auto dictado el 19 de julio de 1999, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su calidad, conjuntamente con los Magistrados R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., E.M.E., J.G.C.P., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista le Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Considerando, que por tratarse en la especie del segundo recurso de casación que se interpone con motivo de la litis de que se trata, compete a la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento y fallo del presente asunto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por el recurrente contra el recurrido, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 6 de octubre de 1975, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara incompetente este tribunal para conocer de la demanda interpuesta por el señor A.C.L. contra el señor C.A.B., por escapar a nuestra jurisdicción; Segundo: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente demanda laboral intentada por el señor A.C.L. contra C.A.B., por haber sido incoada en tiempo hábil y de acuerdo a la ley, y se rechaza en cuanto al fondo por improcedente y mal fundada; Tercero: Se condena al señor A.C.L. parte demandante, al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.P.M., por haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 11 de febrero de 1976, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: El tribunal declara que el presente procedimiento no cae dentro de las previsiones del derecho laboral, y en consecuencia, declara que la presente demanda debe perseguirse con apego a la Ley No. 3143 que se refiere a los trabajos realizados y no pagados, razón por la cual el tribunal declara su incompetencia, para fallar el fondo del presente caso; Segundo: Declara las costas de oficio"; c) que sobre ese recurso de casación, la Suprema Corte de Justicia, dictó el 28 de junio de 1978, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Casa la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, como tribunal de trabajo de segundo grado, y envía el asunto por ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, en iguales atribuciones; y Segundo: Compensa las costas entre las partes"; d) que con motivo de dicho envío, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, dictó su sentencia el 31 de julio de 1980; e) que con motivo de un recurso de casación interpuesto contra dicho fallo, la Suprema Corte de Justicia, dictó el 30 de enero de 1984, una sentencia, casando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia y enviando el asunto por ante la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; f) que con motivo de este envío la Corte de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 18 de diciembre de 1984, la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara bueno y válido por regular en la forma, el recurso de apelación interpuesto por A.C.L. contra la sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo de primer grado, en fecha 6 de octubre de 1975, cuyo dispositivo se transcribe en otra parte de la presente sentencia, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y con el cumplimiento de las formalidades de ley; todo con arreglo al envío a esta Cámara decretado por sentencia de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 30 de enero de 1984; Segundo: Rechaza en todas sus partes, por infundado e improcedente el dicho recurso de apelación y en consecuencia; Tercero: Confirma en todas sus partes, la sentencia impugnada; Cuarto: Condena a A.C.L. al pago de las costas de la presente instancia, cuya distracción se ordena en provecho del Dr. F.Z.D.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Desconocimiento de los artículos 1 y 2 del Código de Trabajo. Violación del artículo 16 del Código de Trabajo. Violación del artículo 1315 del Código Civil. Errónea interpretación del artículo 1779 del Código Civil. Violación del artículo 48 de la Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo. Ausencia de motivos. Falta de base legal; Segundo Medio: Contradicción de motivos y el dispositivo de la sentencia. Violación a la regla de la competencia. Violación artículos 3 y 24 de la Ley No. 834, sobre Procedimiento Civil. Violación al VIII Principio Fundamental del Código de Trabajo. Falta de base legal, otro aspecto; Tercer Medio: Falta de ponderación de la prueba documental y testimonial. Desnaturalización de los hechos de la causa. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que a pesar de que se probó la prestación de un servicio personal, admitido por el demandado en la audiencia de conciliación, afirmado por los testigos y confirmado por el Tribunal a-quo, éste declara la inexistencia del contrato de trabajo, desconociendo en virtud del artículo 16 del Código de Trabajo que se presume la existencia del contrato de trabajo entre la persona que presta un servicio personal y aquella a quién le es prestado ese servicio; que el juez dictó una sentencia carente de base legal al no señalar los elementos de juicio que tomó en cuenta para declarar que en la especie no hubo una relación laboral, ni motivos para destruir la presunción del artículo 16 del Código de Trabajo; que no tan sólo se probó la prestación del servicio, sino todos los elementos que configuran un contrato de trabajo, tales como el salario que recibía el trabajador y la subordinación a que estaba sometido;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que en el caso ocurrente, y según se infiere de los documentos del expediente y en especial de las medidas de instrucción realizadas y las deposiciones de los testigos que han sido sometidas a la consideración del juez por las partes, el trabajador A.C.L., realizó una serie de trabajos independientes, que se describen en las medidas de instrucción realizadas y en los documentos del expediente, que constituían trabajos por separado, y quien requirió sus servicios, que es el demandado originario, debía pagar por separado y a medida en que dichos trabajos eran realizados, sin estar subordinado el señor A.C.L. al intimado en forma alguna, y realizando dicho trabajo por su cuenta y riesgo, con un precio fijado para cada uno de esos trabajos, razón por la cual no se reclaman salarios específicos, sino una suma por la ejecución de los diversos trabajos, según es constante en la documentación del expediente; que más aún, el señor C.A.B.P. demandado originario y ahora intimado, no realizaba su gestión como contratista frente al demandante originario A.C.L., como un trabajo para él, sino como trabajos para otra persona o por cuenta de otra persona, a la que tampoco era subordinado el señor A.C.L.; que en esas circunstancias, es obvio que ninguno de los trabajos que realizaba el actual recurrente constituían un contrato de trabajo en el sentido de la ley, al no estar él subordinado para el ejercicio del mismo, a la parte ahora intimada, y para cuyos trabajos, cualesquiera que fueren, había un precio específico fijado, y no un salario ni condicional ni fijo para el mismo; que en esas circunstancias, es obvio que el cobro de valores sometido por el apelante, no es de la competencia de las jurisdicciones laborales; que en el orden en que se presentaron los trabajos que se atribuye haber realizado el señor A.C.L., cada uno de los mismos era un contrato absolutamente individual y separado y que guardaba absoluta independencia de los otros, lo que se establece por las medidas de instrucción realizadas y por los documentos del expediente; que asimismo, el tribunal no encuentra elementos de juicio ni evidencias que establezcan en forma alguna que esos trabajos fuesen realizados bajo dependencia permanente y dirección inmediata del supuesto patrono; que por el contrario, según aparece en las mismas fórmulas de cobro y en los documentos del expediente, dichos trabajos fueron realizados con un criterio de absoluta independencia por el intimante; que en esas circunstancias, la sentencia impugnada debe ser confirmada en todas sus partes";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte, que el Tribunal a-quo reconoce que el recurrente prestó servicios personales al recurrido, pero considera que estos eran realizados de manera independiente, sin sujeción a subordinación alguna;

Considerando, que como el artículo 16 del Código de Trabajo vigente en la época en que ocurrieron los hechos, presumía que existía un contrato de trabajo, entre la persona que prestaba un servicio personal y aquella a quien se le prestaba sus servicios, el recurrente no tenía que probar que sus servicios los prestaba de manera subordinada, sino que era el recurrido, el beneficiario de esos servicios, quién debía demostrar que estaba vinculado con el demandante a través de otro tipo de relación contractual, pues en caso contrario se mantenía la presunción de la existencia del contrato de trabajo;

Considerando, que el tribunal no indica los medios de pruebas que se le presentaron para determinar que el recurrente realizaba sus labores independientemente, ni el tipo de contrato que vinculaba a las partes, razón por la cual la sentencia impugnada carece de una relación completa de los hechos y de motivos suficientes y pertinentes, que impiden a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley por lo que la misma debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 18 de diciembre de 1984, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.A.V., J.G.V., A.R.B.D., E.M.E., J.I.R., J.G.C.P., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General que certifico.

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