Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Septiembre de 1999.

Número de resolución4
Fecha22 Septiembre 1999
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., V.J.C.E., E.M.E., M.T., J.G.C.P., J.I.R., Dulce M.R. de G., J.L.V. y E.R.P. asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de septiembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Q., S.A. y Especialidades Industriales, S.A., entidades comerciales organizadas de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con sus oficinas principales establecidas en la calle Central No. 10, Jardines del Norte, de esta ciudad, debidamente representadas por su vicepresidente ejecutivo, Sr. J.J.M.V., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0263489-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 19 de enero de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones, al Lic. F.C. hijo, por sí y por el Lic. J.A.L.L., abogados del recurrido, J.I.T.P.;

Visto el memorial de casación, depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 2 de marzo de 1999, suscrito por los Dres. Máximo C. y E.P., provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0125145-6 y 001-0149309-6, respectivamente, abogados de las recurrentes, Quimocaribe, S.A. y Especialidades Industriales, S.A.;

Visto el memorial de defensa, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de marzo de 1999, suscrito por el Lic. J.A.L.L., provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0078672-2, abogado del recurrido, J.I.T.P.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 4 de junio de 1998, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Corte, que contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Visto el auto dictado el 13 de septiembre de 1999, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a las M.A.R.B.D., E.M.E. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar el pleno de la Suprema Corte de Justicia, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que por tratarse en la especie del segundo recurso de casación que se interpone con motivo de la litis de que se trata, compete a la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento y fallo del presente asunto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 19 de julio de 1994, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del empleador y con responsabilidad para el mismo, por haber ejercido un despido injustificado; Segundo: Se condena a la empresa Quimocaribe, S. A. y Especialidades Química Industrial, S.A., a pagarle al demandante el señor J.I.T.P.: 24 días de salario por concepto de preaviso, 150 días de salario por concepto de auxilio de cesantía, 14 días de vacaciones, regalía pascual, 60 días de salario por concepto de bonificación, salario desde el 1ro. hasta el 20 de noviembre del año 1991, más seis (6) meses de salario por aplicación del artículo 84 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$10,000.00 mensuales, más el pago de RD$10,000.00, por concepto del mes de noviembre de 1994, trabajado y no pagado; Tercero: Se condena a la parte demandada Quimocaribe, S. A. y Especialidades Química Industrial, S.A., al pago de las costas del procedimiento en provecho de los Dres. Julio A.S. y J.A.L., por haberlas avanzado en su totalidad; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 5 de mayo de 1995, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Q., S.A. y Especialidades Químicas Industriales, S.A., contra la sentencia de fecha 19 de julio de 1994, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor de J.I.T.P., por haberse hecho conforme a la ley; Segundo: Relativamente al fondo, acoge en todas sus partes el recurso de apelación y obrando por propio y contrario imperio revoca en todas sus partes la sentencia de fecha 19 de julio de 1994, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional. Declarando justificado el despido ejercido por Q., S.A. y Especialidades Industriales, S.A., contra el trabajador J.I.T.P., y terminando el contrato de trabajo por tiempo indefinido sin ninguna responsabilidad para el empleador; Tercero: Se condena a la parte que sucumbe J.I.T.P., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del L.. C.G.P., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad"; c) que con motivo de un recurso de casación interpuesto contra dicho fallo, la Suprema Corte de Justicia dictó, el 10 de junio de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el día 5 de mayo de 1995; Segundo: Envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas"; d) que con motivo de dicho envío, la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 19 de enero de 1999, la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la empresa Quimocaribe, S. A. y Especialidades Químicas Industriales, S.A., contra la sentencia de fecha 19 de julio de 1994, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor del señor J.I.T.P., cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; Segundo: Se rechaza la reapertura de debates solicitada por la empresa Quimocaribe, S. A. y Especialidades Químicas Industriales, S.A., por improcedente y mal fundada; Tercero: En cuanto al fondo la Primera Sala de la Corte de Trabajo, obrando por autoridad de la ley y contrario imperio revoca en todas sus partes la sentencia de fecha 5 de mayo de 1995, dictada por la Segunda Sala de la Corte, la cual revocó a su vez la sentencia de fecha 19 de julio de 1994, y por vía de consecuencia, se confirma la sentencia del 19 de julio de 1994, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor del señor J.I.T.P., cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia";

Considerando, que la recurrente propone el medio de casación siguiente: Unico: Falta de motivos y de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el Tribunal a-quo, como jurisdicción de envío estaba en la obligación, y no lo hizo, de realizar una amplia instrucción del fondo de la litis, en interés de esclarecer la fecha del despido del trabajador; que por eso declaró injustificado el despido del trabajador por alegadamente no haber sido comunicado en el plazo de 48 horas que establece la ley, sin precisar la fecha del despido; que la redacción es confusa y contradictoria dictada en base a especulaciones, toda vez que el análisis del expediente no fue el resultado de un nuevo informativo testimonial, ni de una correcta valoración de los documentos aportados;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que el hecho de que la empresa originalmente fuera la demandada por los hechos que ésta ha sostenido de haber despedido al trabajador era a ésta que le correspondía aportar las pruebas del hecho material del despido y las causas para ello, conforme al código de 1951, como al artículo 1315 del Código Civil, que ante la falta de pruebas en ese sentido el Juez del Tribunal a-quo, obviamente dictó la sentencia de fecha 19 de julio de 1994, que motiva la revocación de la sentencia del 5 de mayo de 1995, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo, nada impide que eso fuera de manera solapada y bajo cierto interés cubrirse de la disposición legal de la comunicación, pero manteniendo al trabajador fuera del conocimiento del despido, para la primera fecha, y que luego se hace transcurridos algunos días, siendo entonces la última fecha 20 de noviembre de 1991, la fecha tomada en cuenta como punto de partida en que se manifiesta y se cumple la voluntad de la empresa desde el 6 de noviembre de 1991, pues la relación se mantuvo vigente porque era de desconocimiento el despido para el trabajador hasta el 20 de noviembre de 1991, todo evidencia que la comunicación al organismo oficial del despido se opera antes de que surtiera el efecto material y conocimiento conforme a la de 1991, puesto que no bastaba con haber tenido la voluntad y la intención de comunicarlo e impidiera que no se hiciera concomitantemente la comunicación del despido al trabajador y la que debía hacerse en las 48 horas a partir del 6 de noviembre, lo que no se hizo, porque la comunicación del 20 de noviembre de 1991, es una prueba de que fue en esta fecha que la empresa hizo de conocimiento al trabajador su despido y no otra; que la parte recurrente tuvo la oportunidad de ejercer todos los medios de defensa habiendo celebrado sus medidas ante la Segunda Sala de la Corte, y no haber aportado las pruebas de la justa causa del despido, ya que se aprecia en el contenido de las declaraciones de la testigo que depuso en acta de audiencia que son poco concluyentes, y estableciéndose que no existe comunicación del despido con posterioridad al 20 de noviembre de 1991, que es una obligación legal, no amerita mayor consideración para declarar injustificado el despido de que se trata";

Considerando, que tras la ponderación de la prueba aportada el Tribunal a-quo determinó que el despido del trabajador se produjo el 20 de noviembre de 1991, fecha en que le fue comunicada la decisión del empleador de ponerle término a su contrato de trabajo, determinando además que el mismo no fue comunicado al Departamento de Trabajo, en el plazo legal de 48 horas, por lo que lo declaró injustificado;

Considerando, que la sentencia de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, del 10 de junio de 1998, que dispuso el envío del presente asunto a la Corte a-qua, motivó la casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 5 de mayo de 1995, expresando que el tribunal que dictó dicha sentencia no especificó "si después de enterarse el trabajador de la decisión de la empresa de poner fin al contrato, ésta lo comunicó a las autoridades de trabajo" y que no dio motivos suficientes sobre la fecha del despido, por lo que el Tribunal a-quo, al ubicar a éste el día 20 de noviembre de 1991 y declararlo injustificado por falta de comunicación al departamento de trabajo, para lo cual hizo uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo, actuó dentro de los límites del apoderamiento hecho por la Corte de Casación;

Considerando, que el tribunal de envío puede fundamentar su decisión en las medidas de instrucción efectuadas por el tribunal cuya sentencia fue casada, siendo facultativo para él, disponer la celebración de nuevas medidas de instrucción, si lo considera necesario o valerse de las ya cumplidas, debiendo en todo caso hacer una correcta apreciación de las mismas, lo que se observa ocurrió en la especie, al no advertirse que el tribunal a-quo cometiera desnaturalización alguna;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Q., S.A. y Especialidades Industriales, S.A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 19 de enero de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a las recurrentes al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del L.. J.A.L.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.A.V., J.G.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P., V.J.C.E., J.I.R., Dulce M.R. de G., J.L.V., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General que certifico.

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