Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Abril de 2000.

Número de resolución4
Fecha05 Abril 2000
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., V.J.C.E., E.M.E., M.T., J.G.C.P., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., E.R.P. y J.A.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de abril del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.M.A.B., M.L. de E., P.R.R.V., H.J.G., S.D.N. y compartes, dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identificación personal Nos. 249914, serie 1ra., 3823, serie 66, 306418, serie 1ra. y 23818, serie 26, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 26 de agosto de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.M.M., en representación de los Dres. R.R.G., M.E.R.E. y N.E., abogados de los recurrentes, I.M.A.B., M.L. de E., I.A.R., S.D.N. y compartes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.M.S., por sí y por el Dr. D.L.C.G., abogados de la recurrida, F.A.R., C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de octubre de 1998, suscrito por los Dres. R.R.G., M.E.R.E. y N.R., provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0200761-4, 001-011475-0 y 001-0105390-8, respectivamente, abogados de los recurrentes, I.M.A.B., M.L. de E., P.R.R.V., H.J.G., S.D.N. y compartes, mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de noviembre de 1998, suscrito por los Dres. J.M.S.H. y D.L.C.G., provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 026-0035378-9 y 026-0034952-2, respectivamente, abogados de la recurrida, F.A.R., C. por A.;

Visto el escrito de ampliación de medios y conclusiones, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de febrero del 2000, suscrito por los Dres. R.R.G., N.E.R. y M.E.R., abogados de los recurrentes, I.M.A.B., M.L. de E., P.R.R.V., H.J.G., S.D.N. y compartes;

Visto el escrito de ampliación de medios y conclusiones depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de febrero del 2000, suscrito por los Dres. Domingo L.C.G. y J.M.S.H., abogados de la recurrida, F.A.R., C. por A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que por tratarse en la especie del segundo recurso de casación que se interpone con motivo de la litis de que se trata, compete a la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento y fallo del presente asunto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó, el 1ro. de junio de 1990, la Decisión No. 2, cuyo dispositivo es el siguiente:: "Primero: Se admite como interviniente en la litis de que se trata, al L.. A.E.B.B., declarando que su actuación como notario que legalizó las firmas en un acto aportado al proceso, no constituye actuación fraudulenta; Segundo: Se declara la competencia de este Tribunal para conocer y fallar la presente litis, rechazando en consecuencia, las conclusiones de la empresa de comercio F. A. Roldán, C. por A., representada por su presidente, R.A.R.B.; Tercero: Se declaran simulados y, en consecuencia, nulos, los documentos que sirvieron de fundamento al registro del derecho de propiedad de una porción de terreno de 415 Has., 04 As., 99.10 Cas., dentro de la Parcela 20 del Distrito Catastral 10/2da.., Higüey, actual Parcela 20-A del mismo Distrito; Cuarto: Se declara, que las únicas personas con capacidad legal para recibir los bienes relictos del finado O.A.R., son los señores C.A.R., N.T.J.R., G.R.R., Dr. R.A.S.R.; Quinto: Se ordena al Registrador de Títulos competente, cancelar el Certificado de Título que ampara el derecho de propiedad sobre la Parcela 20-A del Distrito Catastral No. 10/2da. Parte, área 415 Has., 64 As., 14 Cas., 20 Has., 12 As. 57 Cas., en favor de H.J.G., 118 Has., 64 As., 14 Cas., a favor de M.J.L. de E., 15 Has., 64 As., 14 Cas., en favor de I.A.R.B."; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia de fecha 10 de julio de 1992, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se acoge en la forma y se rechaza en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por la compañía F.A.R., C. por A., contra la Decisión No. 2, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 1ro. de junio de 1990, en relación con la Parcela 20-A del Distrito Catastral 10/2da, parte del municipio de Higüey. Por improcedente y mal fundada; Segundo: Se confirma la Decisión No. 2, dictada en fecha 1ro. de junio de 1990, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en relación con la Parcela 10-A del Distrito Catastral 10/2da. parte del municipio de Higüey, cuyo dispositivo regirá como se expresa más adelante; Primero: Se admite como interviniente en la litis de que se trata, al licenciado A.E.B.B., declarando su actuación normal, como notario que legalizó las firmas de un acto aportado al proceso; Segundo: Se declara la competencia de este tribunal para conocer y fallar la presente litis, rechazando en consecuencia, las conclusiones de la compañía comercial F.A.R., C. por A., representada por su presidente, R.A.R.B.; Tercero: Se declaran sin valor ni efectos jurídicos, y en consecuencia, nulos los documentos que sirvieron de fundamento al registro del derecho de propiedad de una porción de terreno de 415 Has., 04 As., 99.10 Cas., dentro de la Parcela 20 del Distrito Catastral 10/2da. parte, del municipio de Higüey, provincia Altagracia; Cuarto: Declarar, como al efecto declara, que las únicas personas con capacidad legal para recibir y transigir con los bienes relictos del finado O.A.R., son los señores C.A.R., N.T.J.R., N.S.R., G.R.R., Dr. R.A. de S.R.; Quinto: Ordenar al Registrador de Títulos del Departamento de El Seybo, cancelar el Certificado de Título que ampara el derecho de propiedad sobre la Parcela 20-A del Distrito Catastral 10/2da. parte del municipio de Higüey y expedir un nuevo Certificado de Título en la siguiente forma y proporción: Parcela No. 20-A del Distrito Catastral 10/2da. parte del municipio de Higüey: área: 415 Has., 04 As., 99 Cas., 20 Has., 12 As., 57 Cas., en favor de H.J.G.; 118 Has., 64 As., 14 Cas., a favor de P.R.R.; 118 Has., 64 As., 14 Cas., en favor de M.J.L. de E.; 157 Has., 64 As., 14 Cas., en favor de I.A.R.B."; c) que contra la anterior sentencia interpuso recurso de casación la compañía F.A.R., C. por A., y la Suprema Corte de Justicia dictó, el 28 de enero de 1994, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Casa la Decisión No. 11, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 10 de julio de 1992, en relación con la Parcela 20-A, del Distrito Catastral No. 10/2da. parte del municipio de Higüey, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante el mismo tribunal; Segundo: Compensa las costas"; d) que sobre ese envío, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por el Tribunal Superior de Tierras y cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge en la forma y en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por los Dres. D.L.C.G. y J.M.S.H., en representación de la compañía R.A.R., C. por A., contra la decisión No. 2, dictada en fecha 1º de junio de 1990 por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con la Parcela No. 20-A, Distrito Catastral No. 10/2da., municipio de Higüey; Segundo: Revoca, por los motivos de esta sentencia, la decisión impugnada y, actuando por propia autoridad y contrario imperio declara prescrita la acción intentada por los Dres. R.R.G., M.E.R.E., N.E.R. y A. de J.E.M., en representación de los señores Y.M.I., J.A.R.P., H.J.G.S. y compartes, mediante instancias de fechas 24 de agosto de 1988, 19 de septiembre de 1988 y 14 de octubre de 1988; Tercero: Declara que los actos instrumentados en fechas 23 de diciembre de 1938, legalizado por el notario público Dr. J.F. De J. Mañón; 12 de enero de 1939, legalizado por el notario público O.A.R. y 30 de marzo de 1940, contentivos de transferencias consentidas dentro de la Parcela No. 20-A, Distrito Catastral No. 10/2da., municipio de Higüey, son regulares y válidos por reunir las exigencias formales de la legislación vigente en la fecha que fueron instrumentados; Cuarto: Ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Higüey, lo siguiente: a) Mantener el registro de la Parcela No. 20-A, Distrito Catastral No. 10/2da., municipio de Higüey, deslindada dentro de la Parcela No. 20, conforme lo ordenado por la decisión No. 2, de fecha 6 de mayo de 1976, dictada por este Tribunal Superior, la cual confirmó la aprobación del deslinde dispuesta por la Decisión No. 2 de fecha 10 de septiembre de 1974 del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original; b) En ejecución de lo ordenado en el literal a) mantener el registro de la referida Parcela No. 20-A a nombre de la F.A.R., C. por A. o en caso de que se haya efectuado su registro, contrariando lo ordenado en la mencionada decisión No. 2 de fecha 6 de mayo de 1976 del Tribunal Superior de Tierras, se ordena cancelarlo y expedir un nuevo Certificado de Título a nombre de la compañía referida, legítima propietaria del inmueble objeto de la presente litis";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 136 de la Ley de Registro de Tierras; Segundo Medio: Falta de base legal, caracterizada por falta de motivos, contradicción de motivos, falsos motivos y falta de estatuir; Tercer Medio: Violación de los artículos 119, 120 y 121 de la Ley de Registro de Tierras; Cuarto Medio: Violación por falsa aplicación de los artículos 15, 18, 124, 125, 126 y 127 de la Ley de Registro de Tierras; Quinto Medio: Violación de los artículos 2262 y 2267 del Código Civil; 141 y 142 de la O. E. No. 511 de 1920 y del Art. 3 de la Ley No. 1231 de 1929, G.O. No. 4164; Sexto Medio: Violación de los artículos 188 y 189 de la Ley de Registro de Tierras; Séptimo Medio: Violación del artículo 43 de la Orden Ejecutiva 511 del año 1920, por falta de interpretación; Octavo Medio: Violación del artículo 225 de la Ley de Registro de Tierras; Noveno Medio: Falsa aplicación del artículo 2304 del Código Civil; Décimo Medio: Falsa interpretación del artículo 6 de la Ley de Registro de Tierras; Undécimo Medio: Violación por desconocimiento del artículo 86 de la Ley de Registro de Tierras; y, Duodécimo Medio: Violación de los artículos 105 y 192 de la Ley de Registro de Tierras;

Considerando, que los recurrentes en los medios sexto, octavo y duodécimo no indican los agravios o las quejas que tienen contra la sentencia impugnada, por lo que los mismos carecen de contenido ponderable y deben por tanto ser declarados inadmisibles;

Considerando, que en el desarrollo de los nueve medios de casación restantes, los cuales se reúnen para su examen y por convenir así a la solución del caso, los recurrentes alegan en síntesis: a) que nadie discute el criterio doctrinario y jurisprudencial de que las litis sobre derechos registrados, salvo las excepciones establecidas, se juzgan conforme al derecho común, lo que acepta el Tribunal a-quo en el primer considerando de la sentencia recurrida, no obstante lo cual al ser apoderado para conocer por segunda vez el proceso limitado conforme la sentencia de envío dictada por la Suprema Corte de Justicia, proclama su derecho a conocer el mismo en toda su extensión con fines de modificar, confirmar y revocar la decisión de jurisdicción original y su propia decisión, conociendo, distorsionando y revocando todo lo ya conocido y fallado por él, no obstante el envío limitado que al efecto hiciera la Suprema Corte de Justicia, consagrando en el segundo considerando que aún cuando los abogados de la F.A.R., C. por A.. admiten que la competencia del Tribunal Superior de Tierras, como tribunal de envío está limitada a los puntos de derecho de la casación, de conformidad con el artículo 136 de la Ley de Registro de Tierras, el Tribunal a-quo vulnera, tergiversa y mal interpreta las disposiciones del artículo 15 de la Ley de Registro de Tierras; que en el presente caso se trata de determinar si en materia de litis sobre terrenos registrados, se aplica o no el derecho común y por tanto, si las partes pueden o no delimitar el ámbito del litigio, de aquiescencia o no a un pedimento de la contra parte, cuando el mismo no viole el orden público o las buenas costumbres y si puede el tribunal volver sobre su propia decisión, violentando el principio que consagra la máxima res judicata pro-veritata habetur, aún cuando su apoderamiento fuera limitado a un aspecto particular del proceso y a un aspecto señalado de manera específica por sentencia de la Suprema Corte de Justicia, que lo apodera; que en el caso se ha incurrido en una violación del artículo 136 de la Ley de Registro de Tierras, por lo que la Suprema Corte de Justicia puede proclamar que en el caso no se puede aplicar el artículo 1304 del Código Civil, sino el 2262 del mismo código; b) que la sentencia no se refiere a la condición de los terceros adquirientes de buena fe y a título oneroso de los actuales recurrentes, no obstante haber depositado una certificación de que no existe en el Registro de Títulos competente, oposición, ni solicitud de suspensión, notificados a las partes, para que, conforme el artículo 12 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, no se ejecutara la decisión rendida por el Tribunal Superior de Tierras que declaró la nulidad de los actos de venta de derechos, en virtud de los cuales F.A.R. adquirió un área determinada de la Parcela No. 20/2da. parte del municipio de Higüey, no obstante haberse operado el traspaso de dichos derechos al amparo de una decisión del Tribunal Superior de Tierras que de conformidad con la ley de la materia y el derecho común, constituye un título ejecutivo, por lo que la sentencia impugnada deviene nula; que existe contradicción en la sentencia, al afirmar el tribunal en uno de los considerandos de la misma "que los derechos adquiridos por F.A.R., transferidos a "F.A.R., C. por A., están robustecidos por la ocupación del inmueble mantenida por largos años por los apelantes (F.A.R.) en el inmueble en litis, constituyendo tal circunstancia una prueba indiscutible de las transferencias consentidas a favor de F.A.R. por los beneficiarios del saneamiento y luego afirmar que: "la alegada detentación y posesión de la parcela por parte del Estado Dominicano, no constituye aspecto discutido en esta instancia, por lo que el tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el mismo"; que el tribunal admitió la apelación tardía en violación de los artículos 118, 119, 120, 121 de la Ley de Registro de Tierras, con base en la certificación expedida por la Oficina de Correos y Telégrafos de La Romana, la que dice transcribir en la relación de los hechos de la sentencia, transcripción que sin embargo no aparece en el cuerpo de la misma, por lo que se trata de un motivo falso, lo que vicia de nulidad la sentencia por falta de base legal; que el expediente demuestra que M.L. de E., I.B., J.A.R. y S.D.N., son terceros adquirientes de buena fe y a título oneroso de una parte de la Parcela 20-A, por compra que hicieron de esos derechos y que no obstante haber depositado copias de los Certificados de Títulos correspondientes, su pedimento de que se reenviara la causa para citar al señor P.R., le fue denegado, al fallar el fondo del asunto, no obstante haber concluido el Dr. N.E.R., en su escrito presentado dentro del plazo que le fue concedido en el sentido de que: "se observara que M.L. de E., P.R.R., I.A.R. y S.D.N., habían intervenido como terceros adquirientes de buena fe y a título oneroso de los derechos que pertenecía y reclamaban R.M.G. y O.A.R., desde que la litis fue fallada por primera vez por el Tribunal Superior de Tierras el 10 de julio de 1992, sin que la actual recurrida objetara dicha calidad, sin que los jueces ponderaran esos pedimentos, al expresar que la calidad de terceros de los representados por el Dr. N.E.R., no les facultaba para formular el pedimento señalado; c) violación de los artículos 118, 119, 120 y 121 de la Ley de Registro de Tierras, invocando que no obstante el constante criterio jurisprudencial de que los plazos para interponer los recursos en esta materia se deben computar a partir del momento de la fijación de la sentencia en la puerta del tribunal, el Tribunal a-quo, en violación de los referidos textos legales, admitió el recurso de apelación interpuesto por F.A.R., C. por A., contra la sentencia dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original el 1ro. de junio de 1990, fundándose en una certificación de la Encargada de Certificados del Correo de La Romana, cuyo texto no transcribe en la sentencia, aunque afirma que lo hace, y que no responde a la verdad, caracterizando el vicio de falsedad en los motivos, equivalente a falta de base legal, que determina la nulidad de la sentencia; d) Violación de los artículos 15, 18, 124, 126, 127 y 136 de la Ley de Registro de Tierras, invocando en resumen, que el Tribunal a-quo para justificar su fallo aplica las disposiciones de los artículos 15 y siguientes de la Ley de Registro de Tierras, ignorando que las mismas sólo se aplican en el proceso de saneamiento y que conforme el artículo 136 de la misma ley, cuando la Suprema Corte de Justicia, casa una sentencia y envía nuevamente el asunto al Tribunal Superior de Tierras, éste está en la obligación de atenerse a los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación, con lo cual se evita que el tribunal de segundo grado se vea compelido a revocar su propia decisión cuando la Suprema Corte de Justicia la ha considerado válida, por lo que el tribunal debe circunscribirse únicamente al aspecto anulado por el alto tribunal de justicia, puesto que permitirle revocar sus propias decisiones, en una materia en que no existe el defecto, no existiría seguridad jurídica, ni el principio de que la cosa juzgada se considera la expresión de la verdad (res judicata pro-veritate habetur), tendría razón de ser; e) que se han violado los artículos 2262 y 2267 del Código Civil, porque no obstante las sentencias de fechas 1ro. de junio de 1990, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original y 10 de julio de 1992, del Tribunal a-quo, haber adquirido la autoridad de la cosa juzgada en todos sus aspectos, con excepción de lo relativo a la prescripción o no de la acción encaminada a solicitar al tribunal su nulidad, era necesario reiterar los vicios que afectan los tres documentos hechos valer para obtener el registro del derecho de propiedad de la Parcela 20-A, del D.C.N. 10/2da. parte, del municipio de Higüey, que constituye el verdadero y único objeto de la litis a conocer y dirimir por el Tribunal Superior de Tierras, como tribunal de envío; que aunque el tribunal parece admitir que los actos de venta impugnados están afectados de vicios, no expresa si los mismos constituyen nulidades relativas susceptibles de ser cubiertas, regidas por el artículo 1304 del Código Civil o si por el contrario son vicios capitales que los hacen inexistentes y por tanto regidos por los artículos 2262 y 2267 del Código Civil; que lo único en que acierta el tribunal para justificar su erróneo criterio es cuando afirma que dichos actos están configurados de acuerdo con la O. E. 511 de 1920, lo que no obedece a la verdad, puesto que dicha ley exige dos testigos para la validez formal del acto y otras formalidades; que el tribunal no quiso ordenar al Registrador de Títulos de El Seybo, presentar el expediente en donde se encuentran los originales de esos actos, expresando que eran los abogados quienes debieron presentar dichos documentos por tratarse de una litis sobre derechos registrados, rechazamiento del pedimento que se produce no en el momento en que es presentado el mismo, sino con el fondo de la litis, por lo cual no pudo interponerse el correspondiente recurso contra el interlocutorio, violando así el derecho de defensa; que el tribunal no analiza ni responde el pedimento en el sentido de que la firma de R.M.G., que aparece en el documento hecho valer por R., no es la firma del primero, según se comprueba por su cotejo con la que aparece en un documento dirigido por G. al Tribunal de Tierras depositado y hecho valer en la litis, lo que comprobaron tanto el Juez de Jurisdicción Original, como el Tribunal Superior de Tierras, cuando conocieron por primera vez la litis; que

tampoco quiso comprobar el tribunal con la documentación del expediente que F.A.R., falleció el 28 de abril de 1962 y que diez años y un mes después es que se someten a la formalidad del registro a favor de ese fallecido sin dar cumplimiento a las prescripciones de los artículos 193 y siguientes de la Ley de Registro de Tierras, que deben adoptar los herederos para transferir a su nombre los derechos de su causante; que tampoco tomó en cuenta la advertencia de las partes en el sentido de que los derechos de F.A.R., a favor de la F.A.R., C. por A., se opera cuando el primero había fallecido, lo que es materialmente imposible; que el tribunal admite que la acción en nulidad está regida por el artículo 22 62 del Código Civil (20 años), aún cuando los actos guardados en un armario o caja fuerte, salieron a la publicidad el 22 de marzo de 1972, al presentarlos al Registro de Títulos y que como la impugnación se introdujo el 22 de agosto de 1988, aún no estaba prescrita la acción a que se refiere el mencionado texto legal; que para que los cuatro actos hechos valer por F.A.R., C. por A., incluyendo el firmado por F.M.R., hubieren podido tener fuerza legal, al tenor del artículo 142 de la Orden Ejecutiva No. 511 y el artículo 3 de la Ley No. 1231 de 1929, debieron haber sido firmados por dos testigos y el cedente, ante un oficial público autorizado; que dichos actos debieron además ser transcritos por referirse a transferencias de propiedad y que así se ha pronunciado la Corte de Casación conforme las disposiciones de la Ley No. 2914 del 21 de julio de 1890; que la decisión recurrida desnaturaliza el sentido y alcance de la oponibilidad del acto elaborado en violación a reglas de orden público y en contradicción al criterio firme y permanente de la Suprema Corte de Justicia, al extremo que desnaturaliza el sentido de la oponibilidad del acto elaborado en violación a reglas de orden público; f) que si es cierto que, como se afirma en la sentencia todo perjudicado en cualquier momento puede pedir resarcimiento económico por el perjuicio sufrido, conforme lo establecen los artículos 225 y siguientes de la Ley de Registro de Tierras, resulta sorprendente e innovadora la interpretación que hace el tribunal de dichas disposiciones legales; g) que el Tribunal a-quo, tratando de justificar su decisión, aplica el artículo 86 de la Ley de Registro de Tierras, desconociendo que dicha disposición sólo rige para los casos de saneamiento y no para las litis sobre derechos registrados; h) que el tribunal declara que los actos que sirvieron de base a la F.A.R., para registrar derechos a su favor depositados por ante el Registrador de Títulos a nombre de una persona fallecida, sin dar cumplimiento a los artículos 193 y siguientes de la Ley de Registro de Tierras, les eran oponibles a todos desde el momento en que fueron firmados, es decir en los años 1938, 1939 y 1940, con cuyo criterio viola los artículos 185 y 186 de la Ley de Registro de Tierras; i) que al rechazar el tribunal los incidentes planteados por los abogados de los Sucesores de O. y H.J.G., no en el preliminar de la litis, sino con el fondo del asunto, violó su derecho de defensa puesto que al tratarse de un asunto de hecho escapa a la facultad de la Suprema Corte de Justicia revocar el pedimento interlocutorio y ordenar la ejecución de la medida de instrucción; pero,

Considerando, que de conformidad con el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación: "La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso, salvo lo dispuesto por el artículo 136 de la Ley sobre Registro de Tierras?";

Considerando, que el artículo 136 de la Ley de Registro de Tierras dispone que: "En caso de casación con envío, el Tribunal Superior de Tierras estará obligado, al fallar nuevamente el caso, a atenerse a la disposición de la Suprema Corte de Justicia, en los puntos de derecho que hubieren sido objeto de casación. Cuando la sentencia casada hubiere sido pronunciada por un Juez de Jurisdicción Original, la Suprema Corte de Justicia dispondrá igualmente el envío del asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras, a fin de que este apodere del caso a otro Juez de Jurisdicción Original, el cual procederá en la forma antes expresada";

Considerando, que la Suprema Corte de Justicia al casar la decisión del Tribunal Superior de Tierras de fecha 10 de julio de 1992, expuso lo siguiente: "que en el desarrollo del sexto medio, el cual se examina en primer término por convenir así a la solución que se dará al presente recurso, la recurrente alega, en síntesis, que los actos de venta fueron celebrados el 23 de diciembre de 1938, el 12 de enero de 1939 y el 30 de marzo de 1940, y que si uno cualquiera de ellos o todos estaban afectados de nulidad, la acción que podría haberse ejercido prescribió a los cinco años de la fecha de dichos actos; que en el caso de que se tratara de algún supuesto vicio más grave, la acción en nulidad prescribió a los veinte años, a partir de la fecha de dichas ventas; que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que no obstante la recurrente haber concluido en el sentido de que se declarara prescrita la acción en nulidad, por haber transcurrido tanto el plazo establecido en el artículo 1304 del Código Civil, como el del artículo 2262 del mismo código, el Tribunal a-quo no ponderó esas conclusiones y omitió estatuir sobre las mismas, por lo cual dicha sentencia debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso"; que, como puede comprobarse por lo que se acaba de copiar, se trata de una excepción perentoria sobre la cual ejerce su control la Suprema Corte de Justicia y en consecuencia, llegó a las anteriores conclusiones basándose en las consideraciones de derecho precedentemente expuestas;

Considerando, que en principio, la casación de una sentencia está circunscrita al medio que le ha servido de base, subsistiendo con el carácter de cosa juzgada todas las demás partes de la decisión que no hayan sido recurridas o que siéndolo, el recurso respecto de las mismas haya sido desestimado o rechazado, y que por tanto, hayan sido mantenidas, o que tengan con estas un vínculo de indisolubilidad o de dependencia necesaria, lo que delimita rigurosamente el ámbito de competencia del tribunal de envío a los puntos del fallo que hayan sido anulados y el cual no puede ser extendido en esos casos, sin que dicho tribunal viole las reglas del apoderamiento y de su particular competencia;

Considerando, que cuando como ocurrió en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 10 de julio de 1992, a que se ha hecho referencia precedentemente, la Suprema Corte de Justicia, de los siete medios de casación invocados por la recurrente en esa ocasión, sólo examina el sexto medio por su carácter perentorio y casa el fallo impugnado por ese motivo, es evidente que las demás partes de la sentencia no pueden adquirir la autoridad de la cosa juzgada, por lo que la decisión de la Suprema Corte de Justicia mantuvo el derecho de la entonces recurrente de plantear ante el tribunal de envío, y de invocar todos los medios que considerara convenientes a su interés en la litis, puesto que la sentencia recurrida quedó anulada por efecto de la casación así pronunciada, sin delimitaciones;

Considerando, que, el Tribunal a-quo apoderado del envío dispuesto por esta Suprema Corte de Justicia, por no haber ponderado, ni haberse pronunciado y en consecuencia por haber omitido estatuir sobre las conclusiones que le fueron presentadas por la F.A.R., C. por A., entonces recurrente, en relación con el pedimento formulado por ella en el sentido de que se declarara prescrita la acción ejercida por los actuales recurrentes, al examinar de nuevo el caso, expresa en la sentencia ahora impugnada lo siguiente: "que la parte apelante alega, en síntesis, en cuanto al fondo, "(? ) En ese orden de ideas, cabe recordar que los documentos de venta impugnados tienen, como fechas, el 23 de diciembre de 1938, el 12 de enero de 1939 y 30 de marzo de 1940 (?) de modo pues, que si en uno cualquiera o en todos dichos documentos se originó una causa de nulidad, la acción, que podría haberse ejercido prescribió cinco años después de la fecha de dichos documentos. Pero aún más, en el caso de que se tratara de algún supuesto vicio más grave que la nulidad relativa, quedó la acción prescrita después de veinte años de la fecha de dichos documentos. (? ) insistimos en que los contratos de venta impugnados, los cuales, dicho sea de paso, se ajustan cabalmente a lo que dispuso el artículo 141 de la primera Ley de Registro de Tierras, de fecha 2 de julio de 1920, ya que tienen fechas 23 de diciembre de 1938, 12 de enero de 1939 y 30 de marzo de 1940, la cual ley dispuso o estableció para el traspaso de los terrenos "no registrados con arreglo a las disposiciones de esta ley, sin cláusula de evicción y saneamiento"; que en cuanto al aspecto objeto de contestación, se trata de transferencias (ventas) intervenidas entre los señores R.M.G. y O.A.R., de una parte como vendedor y el señor F.A.R. de la otra, en calidad de comprador; que al examinar la validez de tales operaciones, el Juez a-quo se refiere a requisitos de forma que no fueron observados en los contratos contentivos de las ventas; que este tribunal ha podido comprobar que las ventas aludidas fueron convenidas en los actos de fechas 23 de diciembre de 1938, 12 de enero de 1939 y 30 de marzo de 1940 legalizadas las firmas por los notarios públicos O.A.R. y J.F.M., respectivamente; el Juez a-quo señala en sus motivos la inobservancia de formalidades establecidas por el artículo 189 de la Ley No. 1542 del año 1947; que sin embargo, este tribunal entiende que, como lo expresa el abogado apelante en sus escritos, la indicada disposición legal no es aplicable a los contratos que sirvieron de fundamento a las transferencias operadas, porque su promulgación fue en una fecha posterior a la celebración de los contratos ( 1º de octubre de 1947); que conforme al principio de irretroactividad de la ley, consignado en el artículo 47 de la Constitución de la República Dominicana las exigencias formales requeridas por el artículo 189 referido, no se aplican a los contratos objeto de examen y ponderación y, además, los derechos objeto de transferencia se encontraban definitivamente adjudicados, pero no registrados";

Considerando, que también se expresa en la sentencia impugnada: "que sumada a todas las razones expresadas, este tribunal considera oportuno señalar que en relación con la prescripción de la acción, invocada por la recurrente, "(? ) entre las fechas de las operaciones de venta y la demanda transcurrieron unos cincuenta (50) años. Obviamente cualquier derecho que pudiera tener su origen en los documentos de venta han prescrito, ampliamente, y consecuentemente se han extinguido. (? )"; que tal como lo expresa la apelante en el párrafo transcrito, la prescripción más larga consagrada en nuestro Derecho, por el artículo 2262 del Código Civil, había extinguido el derecho a accionar contra las transferencias impugnadas cuando fue iniciada la litis; que por esa razón toda demanda que pudieren haber iniciado los actuales intimados o sus causantes, debe ser declarada prescrita, por aplicación de la prescripción extintiva antes citada; que los derechos adquiridos por F.A.R. fueron transferidos a la F.A.R., C. por A., compañía a nombre de la cual se encuentra registrado el inmueble; que uno de los principios que rigen el sistema de registro inmobiliario aplicado en nuestro país, sustenta el carácter ejecutorio atribuido al certificado de título; que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 173 de la Ley de Registro de Tierras el Certificado de Título es un documento probatorio de todos los "(?) derechos, acciones y cargas que aparezcan en ellos (? )"; que, además, la firmeza que se atribuye al referido documento, el cual es oponible a todos los tribunales de la República, está robustecida por la ocupación del inmueble mantenida por largos años por los apelantes en el inmueble objeto de litis, constituyendo tal circunstancia una prueba indiscutible de las transferencias consentidas a favor del señor F.A.R. por los beneficiarios en el saneamiento";

Considerando, que la Suprema Corte de Justicia estima correctos los razonamientos expuestos precedentemente, y por tanto, los medios del recurso que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que si lo que se acaba de exponer constituye un principio de rigurosa aplicación en todas las materias, cuando como en la especie se ha acogido un medio de inadmisión fundado en la prescripción de la acción, también es verdad, que en la materia de que se trata era obligación del Tribunal Superior de Tierras para ser consecuente con las reglas que organizan el régimen jurídico de la revisión de los fallos dictados por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en virtud de lo que establecen los artículos 15 y 18 de la Ley de Registro de Tierras, examinar los fundamentos y demás aspectos de la decisión de jurisdicción original, como correctamente lo hizo en la especie, procediendo en uso de sus facultades a esa revisión de la sentencia apelada, sin que con ello haya cometido ninguna violación de la ley;

Considerando, que de la combinación de los textos legales citados, se infiere que, las decisiones de los jueces del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, no son definitivas mientras no sean revisadas por el Tribunal Superior de Tierras, tanto las dictadas en ocasión del saneamiento, como las que se rinden en los otros asuntos posteriores a ese procedimiento, es decir que mientras el Tribunal Superior de Tierras no proceda a la revisión de las mismas haya o no apelación, dichas decisiones son simples proyectos de sentencia, sin ningún carácter definitivo, por lo que, estando esas decisiones necesariamente sometidas a la revisión obligatoria del Tribunal Superior de Tierras, no tienen por consiguiente, mientras las sentencias de este último no intervengan sobre el caso, el valor jurídico de una verdadera sentencia;

Considerando, que si bien es cierto que el Tribunal Superior de Tierras, según lo dispone en el ordinal segundo de la sentencia impugnada, al declarar prescrita la acción intentada por los señores Y.M.I., J.A.R.P., H.J.G.S. y compartes, mediante instancias de fechas 24 de agosto de 1988, 19 de septiembre de 1988 y 14 de octubre de 1988, no tenía en principio, que examinar los demás aspectos del asunto, puesto que la ponderación de los mismos dependía de la admisión de la acción de haber sido esta ejercida dentro de los plazos legales, tales consideraciones de fondo podían resultar superabundantes en el fallo impugnado, si no se tratara de la materia especial a que se contrae el caso, que no pueden tener como consecuencia jurídica en cualquier otra materia la invalidación del mismo, puesto que la prescripción de la acción impide el examen del fondo de la contestación;

Considerando, que si lo que se acaba de exponer constituye un principio de rigurosa aplicación en todas las materias, cuando como en la especie se ha acogido un medio de inadmisión fundado en la prescripción de la acción, también es verdad, que en la materia de que se trata era obligación del Tribunal Superior de Tierras para ser consecuente con las reglas que organizan el régimen jurídico de la revisión de los fallos dictados por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en virtud de lo que establecen los artículos 15 y 18 de la Ley de Registro de Tierras, examinar los fundamentos y demás aspectos de la decisión de jurisdicción original, como correctamente lo hizo en la especie, procediendo en uso de sus facultades a esa revisión de la sentencia apelada, sin que con ello haya cometido ninguna violación de la ley;

Considerando, que de la combinación de los textos legales citados, se infiere que, las decisiones de los jueces del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, no son definitivas mientras no sean revisadas por el Tribunal Superior de Tierras, tanto las dictadas en ocasión del saneamiento, como las que se rinden en los otros asuntos posteriores a ese procedimiento, es decir, que mientras el Tribunal Superior de Tierras no proceda a la revisión de las mismas haya o no apelación, dichas decisiones son simples proyectos de sentencia, sin ningún carácter definitivo, por lo que, estando esas decisiones necesariamente sometidas a la revisión obligatoria del Tribunal Superior de Tierras, no tienen por consiguiente, mientras las sentencias de este último no intervenga sobre el caso, el valor jurídico de una verdadera sentencia;

Considerando, finalmente, que el examen de la sentencia impugnada muestra que ella contiene una exposición completa de los hechos y circunstancias de la causa que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar que en el presente caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin que se haya incurrido en modo alguno en los vicios denunciados en los medios de casación propuestos por los recurrentes, los que por carecer de fundamento deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores I.M.A.B. y compartes, contra la sentencia del 26 de agosto de 1998, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, en relación con la Parcela No. 20-A, del Distrito Catastral No. 10/2da. parte, del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.A.V., J.G.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., E.R.P. y J.A.S.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General que certifico.

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