Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2000.

Número de resolución4
Fecha31 Mayo 2000
EmisorPleno

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; A.R.B.D., V.J.C.E., E.M.E., M.T., J.G.C.P., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de mayo del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Auto Aire Jiménez, S.A., compañía constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la Av. W.C. casi esquina C.D., de esta ciudad, debidamente representada por su presidente-administradora, E.G. de J., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0729188-2, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 1ro. de junio de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. D.A.N., abogado de la recurrente, A.A.J., S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.R.F.M., por sí y por el Lic. A.A.L., abogados de los recurridos, J.C.P. y compartes;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 16 de septiembre de 1999, suscrito por el Dr. Darío A. Nín, abogado de la recurrente, A.A.J., S.A., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de septiembre de 1999, suscrito por los Licdos. J.R.F.M. y A.A.L., provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0056405-3 y 001-0002385-2, abogados de los recurridos, J.C.P.R., M.A.G., O.R.J.F., L.S.C., M.A.L.G., E.S.H.L., M.H.M., F.O.V., F.F.V., L.A.M., F.J.G., R.B.A., L.D.O.V. y F.A.S.;

Visto el auto dictado el 24 de abril del 2000, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, en su indicada calidad, mediante el cual llama a los M.J.G.C.P., J.I.R. y J.A.S., Jueces de este Tribunal, para integrar el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que por tratarse en la especie del segundo recurso de casación que se interpone con motivo de la litis de que se trata, compete a la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento y fallo del presente asunto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por los recurridos contra la recurrente, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 23 de mayo de 1994, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza la demanda interpuesta por los señores J.C.P.R., M.A.G., O.R.J.F., L.C., M.H.M., F.O.V., F.F.V., L.A.M., F.J.G., R.A., L.D.O.V., F.A.S., contra A.A.J., por improcedente y mal fundada; Segundo: Se condena a las partes demandantes, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. A.A.N.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: Se comisiona, al ministerial M.M., de Estrados de la Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para que notifique la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 9 de septiembre de 1994, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Admite como buenos y válidos los documentos aportados por la parte recurrida, así como también sus conclusiones de audiencia de fecha 17 de agosto de 1994, y su posterior escrito ampliatorio; Segundo: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por J.C.P.R., M.A.G., O.R.J.F., L.S.C., M.H.M., F.O.V., F.F.V., L.A.M., F.J.G., R.A., L.D.O.V. y F.A.S., contra sentencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 23 de mayo de 1994, dictada a favor de A.A.J., S.A. y/o D.J. y/o E.G. de J., cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; Tercero: Relativamente al fondo rechaza dicho recurso de alzada por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y en consecuencia confirma en todas sus partes la citada sentencia; Cuarto: Condena a la parte que sucumbe J.C.P. y compartes, al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de los Dres. A.A.N.B. y F.O.V., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad"; c) que con motivo de un recurso de casación interpuesto contra dicho fallo, la Suprema Corte de Justicia dictó, el 11 de marzo de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 9 de septiembre de 1994, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas"; d) que con motivo de dicho envío, la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 1ro. de junio de 1999, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación interpuesto por los recurrentes J.C.P.R., M.A.G., O.R.J.F., L.C., M.H.M., F.O.V., F.F.V., L.A.M., F.J.G., R.A., L.D.O.V. y F.A.S., contra sentencia No. 219/94 dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 23 de mayo del 1994, a favor de A.A.J., S.A., D.J. y/o E.G. de J., por haber sido hecha de conformidad con la ley; Segundo: Se excluyen del proceso a las personas físicas D.J. y/o E.G. de J., por no haber sido los verdaderos y personales empleadores de los recurrentes, sino de la razón social Auto Aire J., S.A.; Tercero: En cuanto al fondo, revoca en todas sus partes la sentencia de fecha 23 de mayo del 1994, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, la cual declara los despidos justificados operados contra los demandantes, hoy recurrentes, y sin responsabilidad para la recurrida A.A.J., S.A.; Cuarto: Consecuentemente condena a A.A.J., S.A., a pagar las siguientes prestaciones laborales: a) a favor de J.C.P.R.: 28 días de preaviso, 65 días de cesantía, 14 días de vacaciones, bonificación en base a un salario de RD$3,500 quincenales; b) M.A.G.: 28 días de preaviso, 134 días de cesantía, 18 días de vacaciones, bonificación en base a un salario de RD$4,500 quincenales; c) O.R.J.F.: 28 días de preaviso, 147 días de cesantía, 18 días de vacaciones, bonificación, en base a un salario de RD$5,500 quincenales; d) L.S.C.: 28 días de preaviso, 44 días de cesantía, 14 días de vacaciones, bonificación, en base a un salario de RD$3,000 quincenales; e) M.H.M. (fallecido): 28 días de preaviso, 65 días de cesantía, 14 días de vacaciones, bonificación (valores que por tales conceptos deben pagarse a su ex esposa Sra. M.A.L.G. en calidad de tutora legal de su continuadora jurídica única, la menor E.S.H.L., procreada por ambos; f) F.O.V.: 7 días de preaviso, 6 días de vacaciones, proporción bonificación, todo en base a un salario de RD$3,000 quincenales; g) F.F.V.: 28 días de preaviso, 64 días de cesantía, 14 días de vacaciones, proporción bonificación, todo en base a un salario de RD$2,500 quincenales; h) L.A.M.: 28 días de preaviso, 89 días de cesantía, 18 días de vacaciones, bonificación, todo en base a un salario de RD$4,000 quincenales; i) F.J.G.: 28 días de preaviso, 34 días de cesantía, 14 días de vacaciones, bonificación, todo en base a un salario de RD$2,500 quincenales; j) R.A.: 28 días de preaviso, 39 días de cesantía, 14 días de vacaciones, bonificación, todo en base a un salario de RD$2,800 quincenales; k) L.D.O.V.: 14 días de preaviso, 13 días de cesantía, 12 días de vacaciones, proporción bonificación, todo en base a un salario de RD$3,000 quincenales; l) F.A.S.: 14 días de preaviso, 13 días de cesantía, 12 días de vacaciones, proporción bonificación, todo en base a un salario de RD$2,800 quincenales, al pago de la última semana laborada y no pagada, así como al pago de seis (6) meses de salarios para cada uno de ellos en base al artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo; Quinto: Se condena a la empresa Auto Aire Jiménez, S.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción y provecho a favor de los Licdos. J.R.F.M. y A.M.A.L., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone el medio de casación siguiente: Desnaturalización de los hechos; violación al derecho de defensa; violación al artículo 536, ordinales 3ro. y 4to. al no tomar en cuenta los representantes de la parte recurrida y su escrito de defensa. Violación de los artículos 541, 574 a 582, del Código de Trabajo. Falta de motivación; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa los recurridos plantean la inadmisibilidad del recurso, bajo el alegato de que la recurrente no indica cuáles fueron las violaciones en que incurrió la sentencia impugnada;

Considerando, que contrario a lo expresado por los recurridos, la recurrente señala medios específicos contra la sentencia impugnada, los cuales desarrolla de manera amplia, indicando la forma en que, según ella, la Corte a-qua violó las normas y principios enunciados en el escrito contentivo del recurso de casación, desarrollo este que permite a esta Corte ponderar los vicios atribuidos a la sentencia recurrida, razón por la cual el medio de inadmisión que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada incurre en falsedades que obligan a su casación, como son las siguientes: señalar que los abogados de la actual recurrente fueron los utilizados por los recurridos para interponer el recurso de apelación; indicar que por auto del 11 de julio de 1993, dictado por el Presidente de la Corte se fijó audiencia para el 3 de agosto de 1993, algo que es imposible, por haber sido dictada la sentencia apelada el 23 de mayo de 1994; que también se indica que la sentencia recurrida fue dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuando en verdad la misma procede de la Primera Sala de dicho juzgado; que por otra parte la sentencia impugnada no tomó en cuenta su escrito de defensa ni las conclusiones vertidas por ella, ni ponderó las declaraciones de la señora E.G. de J., que declaró el representante de la empresa, a la vez que desnaturalizó los hechos de la causa al afirmar que la empresa discutió la fecha del despido, cuando su posición fue de que no había despedido a los trabajadores y que éstos abandonaron sus labores; que mientras toma el documento enviado por la empresa a la Secretaría de Estado de Trabajo, en fecha 20 de enero de 1994, para justificar el despido, por otra parte declara que ese despido ocurrió el día 7 de enero y no el 20 de enero, de ese año, como se expresa en dicha comunicación; que finalmente, el tribunal reconoció prestaciones laborales al señor M.H.M., (fallecido), para ser recibidas por M.A.L.G. y E.S.L., sin establecer filiación alguna y sin precisar en base a qué salario se pagarían esas prestaciones, ya que el salario se pagaba sobre la base de un por ciento, no existiendo un salario fijo;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que la recurrida depositó a esta Corte una comunicación de despido de fecha 20 de enero del 1994, dirigida por A.A.J., S.A., a la Secretaría de Estado de Trabajo, la cual contiene el tenor siguiente: "Distinguidos señores: cortésmente les comunicamos y en cumplimiento con las disposiciones establecidas por el Código de Trabajo, que los Sres. J.C.P., M.A.G., F.J., O.J., L.O., F.O., M.H., R.A., A.S., L.S.C., L.A.M. y F.F., por tercer día consecutivo no se han presentado a la empresa a realizar sus labores, y por lo que esta misma hemos procedido en virtud de lo que prescribe el artículo 88 ordinal once (11) del mencionado texto legal el despido de éstos. La comunicación de despido les fue ratificada a los referidos trabajadores dentro del plazo correspondiente establecido en la ley que rige la materia, por lo que estamos comunicando es para fines de su conocimiento y fines de lugar, sigue diciendo; nota: anexos copias de las cartas de despidos de cada uno de los trabajadores. Atentamente, P.A.A.J., S.A.E.G. de J., firma legible sobre sello gomígrafo"; que en la comparecencia personal de las partes, la de los reclamantes en la persona de L.A.M., y la recurrida, en la persona de E.G., no aportaron nada a esta Corte, puesto que cada una se pronunció sobre los puntos de sus respectivos interés, no obstante la representante de la recurrida admitió la existencia de los incidentes del 7 de enero del 1994, y reconoció que en la reunión del día 7 de enero del 1994, por ante el Director General de Trabajo, no hubo acuerdo, no hubo consenso y reconoció, además, no pagarle salario de navidad, ni bonificación a sus trabajadores porque ellos percibían un porciento de su trabajo realizado, y no tenía sueldos fijos, dando a entender que la primitiva modalidad de pago no generaba esos conceptos, como si fuera un contrato de trabajo; que esta Corte no puede dejar de referirse a la comunicación de despido dirigida al Departamento de Trabajo, de fecha 20 de enero del 1994, recibida en la misma fecha en dicho departamento, la que deja bien establecido que no se operó en la fecha de dicha comunicación, sino el 7 de enero del 1994, como lo han expresado los testigos de los recurrentes, por lo que tal comunicación fue ejecutada para proporcionarse medios de prueba mediante un hecho inexistente, y que prueba de tal aseveración lo constituye el hecho de llegar las partes a acuerdo sobre la liquidación y fijar el día 14 de enero del 1994, para ponerse de acuerdo con los montos a pagar, conforme al tiempo laborado por cada uno de los reclamantes, el cual día fue el 17 de enero del 1994, fecha del pago, y en la que no hubo acuerdo, quedando rotas las negociaciones de pago, por lo que en consecuencia no podrá haber despido el 20 de enero del 1994, sino el referido 7 de enero, por consiguiente habían dejado de asistir a sus labores, por haber concluido sus contratos de trabajo";

Considerando, que si bien en los resultas de la sentencia impugnada se incurre en los errores señalados por la recurrente, éstos no tuvieron ninguna significación en la decisión tomada por el Tribunal a-quo, por tratarse de simples errores materiales que fueron subsanados, al contener la motivación y el dispositivo de la sentencia, las expresiones exactas de los hechos y circunstancias de la causa, pudiendo percibirse la realidad procesal, por lo que carece de trascendencia que el tribunal haya incurrido en los mismos;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la Corte a-qua ponderó las pruebas aportadas por las partes, tanto en el orden documental como testimonial, producto de lo cual determinó que los demandantes prestaban sus servicios personales a la recurrente, amparados por contratos por tiempo indefinido, devengando salario que se calculaba en base a la labor rendida y que fueron despedidos por ésta, el día 7 de enero de 1994;

Considerando, que para formar su criterio la Corte a-qua examinó tanto las declaraciones de las partes, los testigos presentados y la carta fechada 20 de enero de 1994, dirigida por la empresa demandada al Departamento de Trabajo, en la cual le comunica haber ejercido el despido de los demandantes, en "virtud de lo que prescribe el artículo 88, ordinal 11", del Código de Trabajo;

Considerando, que al ponderar las pruebas aportadas y decidir en base al estudio de estas, el Tribunal a-quo hizo uso del soberano poder de apreciación, de que disfrutan los jueces del fondo, en esta materia, sin que se advierte que al hacerlo hubieren cometido desnaturalización, por lo que la apreciación de los hechos así realizada no puede ser objeto de la censura de la casación;

Considerando, en cuanto al reconocimiento hecho por el tribunal de los señores M.A.L.G. y E.S.H.L., como sucesores del demandante fallecido, M.H.M., así como el salario establecido por el tribunal para el cómputo del pago de las prestaciones laborales, objetados por la recurrente, del estudio de la sentencia impugnada se advierte que esta no planteó ninguna discusión sobre esos aspectos antes los jueces del fondo, consistiendo sus alegatos un medio nuevo en casación, que como tal es inadmisible;

C., que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes, que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Auto Aire Jiménez, S.A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 1ro. de junio de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. J.R.F.M. y A.M.A.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.A.V., E.M.E., A.R.B.D., M.T., J.G.C.P., V.J.C.E., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General que certifico.

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