Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Julio de 2000.

Fecha19 Julio 2000
Número de resolución4
EmisorPleno

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., V.J.C.E., E.M.E., M.T., J.G.C.P., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., E.R.P. y J.A.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de julio del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Centro Médico Dr. G.E.C., debidamente representado por el presidente de su consejo de directores, Dr. N.A.F.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 034-0005823-0, domiciliado y residente en Mao, provincia V., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 3 de agosto de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.Q.L., en representación del L.. L.F.D.M., abogado del recurrente, Centro Médico Dr. G.E.C.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 4 de octubre de 1999, suscrito por el Lic. L.F.D.M., provisto de la cédula de identidad y electoral No. 031-0082588-8, abogado del recurrente, Centro Médico Dr. G.E.C., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de octubre de 1999, suscrito por el Lic. A.A.M. y el Dr. F.F.E.S.-Hilaire, provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 034-0011260-7 y 034-0002157-6, respectivamente, abogados de la recurrida, A.R.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que por tratarse en la especie del segundo recurso de casación que se interpone con motivo de la litis de que se trata, compete a la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento y fallo del presente asunto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por la recurrida contra el recurrente, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V. dictó, el 18 de marzo de 1996, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar, como al efecto declara, disuelto el contrato de trabajo existente entre las partes en litis, demandante y demandada, por despido justificado; Segundo: Rechazar, como al efecto rechaza, la demanda en cobro de prestaciones laborales incoada por la Sra. A.R., parte demandante, contra el Centro Médico Dr. G.E.C. y/o Dr. J.T.R.A., parte demandada, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Condenar a la Sra. A.R., parte demandante, al pago de las costas del procedimiento en distracción de los Licdos. F.A.N.M. y F.O.N.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago dictó, el 3 de julio de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar, como al efecto declara, regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, acoger, como al efecto acoge, en los aspectos antes señalados, el recurso de apelación interpuesto por la señora A.R., en contra de la sentencia laboral No. 003, dictada en fecha 18 de marzo de 1996, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, acogiendo de este modo, también en los aspectos señalados, la demanda introductiva de instancia, por lo que, en consecuencia, revoca en todas sus partes la indicada sentencia; en tal virtud, se declara injustificado el despido en estado de embarazo de la señora A.R., y resuelto el contrato por causa de su ex empleador, y, por consiguiente, se condena al Centro Dr. G.E.C. y/o J.T.R.A., a pagar a dicha trabajadora las siguientes sumas: a) Mil Novecientos Sesenta y Siete Pesos Oro con Ochenta y Cuatro Centavos (RD$1,967.84), por concepto de 28 días de preaviso; b) Seis Mil Trescientos Noventa y Siete Pesos Oro (RD$6,397.00), por concepto de 100 días de auxilio de cesantía; c) Seiscientos Treinta y Cinco Pesos Oro con Diecisiete Centavos (RD$635.17), por concepto de proporción de salario de navidad; d) Diez Mil Cincuenta Pesos Oro (RD$10,050.00), por concepto de la indemnización procesal provista por el ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo; e) Ocho Mil Trescientos Setenta y Cinco Pesos Oro (RD$8,375.00), por concepto de indemnización especial prevista por el artículo 233 de dicho código; y f) Siete Mil Seiscientos Trece Pesos con Veinticinco Centavos (RD$7,613.25), por concepto de diferencia salarial dejada de pagar; Tercero: Se condena al Centro Médico Dr. G.E.C. y/o J.T.R.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. F.F.E.S. y los Licdos. A.A.M. y V.C.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; c) que con motivo de un recurso de casación interpuesto contra dicho fallo, la Suprema Corte de Justicia dictó, el 29 de abril de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones laborales, por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 3 de julio de 1997, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago; Tercero: Compensa las costas"; d) que con motivo de dicho envío, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís dictó, el 3 de agosto de 1999, la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por A.R., en contra de la sentencia No. 003, del 18 de marzo de 1996, de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., por haber sido interpuesto en cumplimiento de las formalidades legales y dentro de los plazos establecidos por la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se revoca en todas sus partes la sentencia impugnada y en consecuencia, se declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes en litis, por causa de despido injustificado; Tercero: Se excluye de la demanda al Dr. J.T.R.A., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Se condena al Centro Médico Dr. G.E.C., a pagar a favor de A.R., los siguientes valores, por los conceptos enunciados subsiguientemente a los mismos: a) RD$1,960.00, por concepto de preaviso; b) RD$6,656.00, por concepto de auxilio de cesantía; c) RD$680.00, por concepto de salario proporcional de navidad, 1994; d) RD$1,260.00, por concepto de compensación pecuniaria por vacaciones no disfrutadas; e) RD$1,300.00, por concepto de participación de los beneficios de la empresa; f) RD$7,660.00 por concepto de salarios retroactivos; Quinto: Se condena al Centro Médico Dr. G.E.C., al pago de seis meses de salario a favor de A.R., en aplicación de la parte final del artículo 95 del Código de Trabajo; Sexto: Se ordena un incremento de un 34% al monto total de las condenaciones pronunciadas por aplicación del artículo 537 del Código de Trabajo; Séptimo: Se compensan las costas del procedimiento por haber ambas partes sucumbido en aspectos respectivos de sus conclusiones";

Considerando, que la recurrente propone el medio de casación siguiente: Falta de motivos y de base legal. Violación de los artículos 16, 49 y siguientes; 87 y siguientes; 97 ordinal 3º; y 537 del Código de Trabajo; 2 del Reglamento Número 258, de 1993, para la aplicación de dicho código y 1315 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil. Desnaturalización de los hechos y del derecho;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua hizo abstracción de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia, que le remitió el expediente como tribunal de envío, la cual casó una anterior dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, sobre el mismo caso, por haber asimilado la suspensión ilegal de la recurrida con un despido injustificado, dando por establecido un despido inexistente y sin precisar cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos que provocaron la ruptura del contrato de trabajo que existiera entre las partes; que asimismo desnaturalizó y sacó de contexto la comunicación del 30 de mayo de 1994 y el informe levantado por el señor R.C., inspector al servicio de la Secretaría de Estado de Trabajo, donde se demuestra que la intención de la empleadora no era poner fin al contrato de trabajo de la recurrida, sino investigar los hechos que se le imputaban para determinar su veracidad, ya que lo expresado en la carta dirigida al departamento de trabajo, en el sentido de que la trabajadora había violado "las reglas éticas y morales de la institución", no es una causal de despido; que de todas maneras si el tribunal interpretó que dicha carta manifestaba la intención de poner término al contrato de trabajo por despido, debió declarar el despido justificado, porque con ello se daba cumplimiento al artículo 91 del Código de Trabajo que obliga al empleador a comunicar el despido del trabajador en el plazo de las 48 horas y en el expediente había prueba suficiente para establecer la falta atribuida a la demandante; que por otra parte la sentencia no indica cuál era el salario por día de la trabajadora, ni cuántos de esos días representa cada una de las condenaciones, las cuales son unas veces superiores y otras inferiores a las solicitadas, a la vez que condena a la entonces intimada a pagar una suma por concepto de vacaciones no disfrutadas sin precisar de donde deduce esa falta de disfrute, así como incrementa el monto de las condenaciones en un 34%, en supuesta aplicación del artículo 537 del Código de Trabajo, pero sin indicación alguna de la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, ni señalar de donde deduce que el incremento fue de un 34% y no de otro;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que luego del análisis, discusión y ponderación de la comunicación enviada por el Centro Médico Dr. G.E.C., al departamento local de trabajo de V., esta Corte ha llegado a la conclusión de que tal como lo ha alegado la trabajadora recurrente y demandante original, ésta fue objeto de un despido injustificado; que en efecto la lectura de la comunicación referida evidencia que la "suspensión" decretada en contra de ésta fue basamentada en la supuesta violación de las "reglas éticas y morales de la institución" y sin especificar término fijo para la finalización de la misma, lo cual lejos de ser una causal de suspensión constituye una causal de despido; que si alguna duda hubiera podido subsistir sobre la real voluntad del empleador de poner término al contrato de trabajo de manera definitiva y no temporal, la misma quedó disipada por las propias declaraciones del representante de dicha empresa y co-demandado Dr. J.T.R.A., quien al referirse al supuesto incidente en el que participara la recurrente afirmó que: "un asunto así tan grave en un centro médico de casi 30 años, jamás había visto esto, si hubiéramos tenido asesoría legal, estuviera ella presa, lo que hicimos subsanar el problema cuando una paciente estaba anestesiada"; que esas declaraciones comprueban que en el ánimo de la empresa recurrida nunca hubo la intención de reintegrar en sus labores a la trabajadora demandante, luego de que culminase la presente suspensión ejercida en contra de ésta, a la que como se ha dicho, no se le puso plazo o término, perdiendo así su carácter de temporalidad, y en consecuencia, su esencia misma; que las declaraciones de la señora M. De Jesús Abreu, testigo escuchada a petición de la empresa y a la sazón encargada de enfermería y superior inmediata de la señora A.R., confirman aún más la tesis planteada por esta Corte en los considerandos anteriores; que efectivamente ante la pregunta de si entendía que una persona que agrediera a una paciente puede trabajar en un centro médico, respondió que: "creo que no";

Considerando, que por decisión del 29 de abril de 1998, esta Corte casó la sentencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 3 de julio de 1997, dictada en ocasión del presente caso, precisando que: "el solo hecho de que una suspensión sea considerada ilegal por no ajustarse a los requisitos exigidos para la legalidad de la suspensión, no torna a esta en un despido injustificado, pues para que ello fuere así, es necesario que se establezca que el estado de cesación de las labores tiene un carácter definitivo o temporal, lo que no se consigna en la indicada sentencia", señalando además que la misma se casaba porque la Corte a-qua, en ese entonces, no apreció que la trabajadora probara el hecho del despido alegado;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua no deduce la existencia del despido del carácter ilegal de la suspensión alegada por la recurrente, sino que apreció, que no obstante indicar la carta remitida por la empleadora a las autoridades del trabajo el 30 de mayo de 1994 que había decidido suspender a la trabajadora, la intención de la recurrente fue la de poner término al contrato de trabajo de ésta, atribuyéndole haber golpeado a un paciente recién operado, lo que constituye una causal de despido;

Considerando, que para formar su criterio de que en la especie existió un despido, la Corte a-qua no sólo interpretó los términos de la carta dirigida al Representante Local de Trabajo de Mao, donde se expresa que la trabajadora "desempeñaba" el cargo de enfermera, indicativo de que para la demandada la misma ya no realizaba esas labores, sino que haciendo uso de su soberano poder de apreciación, determinó la existencia del hecho del despido, tras ponderar las pruebas aportadas por las partes, para lo cual se fundamentó en las disposiciones del IX Principio Fundamental del Código de Trabajo, que consagra que en materia de contrato de trabajo, no son los documentos los que predominan, sino los hechos;

Considerando, que sin embargo, como el Tribunal a-quo estimó que con la referida carta del 30 de mayo de 1994, la recurrente estaba comunicando un despido y no una suspensión, con lo que admitió que ésta había dado cumplimiento a los términos del artículo 91 del Código de Trabajo, que obliga al empleador a comunicar a las autoridades de trabajo el despido y sus causas, en el plazo de 48 horas, la Corte a-qua tenía que analizar la prueba aportada por la recurrente a los fines de establecer la justa causa del despido, lo que no se advierte haya ocurrido en la especie, razón por la cual la sentencia impugnada carece de motivos y de base legal que determinan su casación, sin necesidad de examinar los demás aspectos del medio propuesto;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 3 de agosto de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.S.I., R.L.P., J.G.V., H.A.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., E.R.P. y J.A.S.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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