Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Febrero de 2001.

Fecha14 Febrero 2001
Número de resolución4
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., Segundo Sustituto de Presidente, en funciones; H.A.V., M.T., J.G.C.P., J.L.V., J.I.R., V.J.C.E., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., A.R.B.D., E.H.M. y E.M.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebran sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de febrero del 2001, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dictan en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.D.L., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, provisto de la cédula de identificación personal No. 434, serie 53; J.D.V.D., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, provisto de la cédula de identificación personal No. 337, serie 53; B.D.V., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, cédula de identificación personal No. 360, serie 53; A.D., dominicana, mayor de edad, casada, de quehaceres domésticos, provista de la cédula de identificación personal No. 365, serie 53; J.D., dominicana, mayor de edad, casada, de oficios domésticos, provista de la cédula de identificación personal No. 572, serie 53; B.D., dominicana, mayor de edad, casada, de quehaceres domésticos, no porta cédula de identificación personal; Evita Soriano viuda D., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, provista de la cédula de identidad personal No. 140, serie 53; R.V.D., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, cédula de identidad personal No. 13913, serie 53, todos domiciliados y residentes en la sección M., del municipio de Constanza, provincia de La Vega; y H. de J.H.T., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identificación personal No. 10025, serie 55, domiciliado y residente en la avenida A.L., No. 202, Apto. 4-3, de esta ciudad, contra la sentencia No. 129 del 26 de junio de 1997, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, en atribuciones de Tribunal de Confiscaciones, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de diciembre de 1997, suscrito por los abogados de los recurrentes, D.. J.A.D.P. y G.A.A.P., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de febrero de 1998, suscrito por el Dr. L.A.B. y el Lic. O.J.M., abogados de la recurrida, Explotación Maderera de Constanza, C. por A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Visto el auto dictado el 1ro. de febrero del 2001, por el Magistrado J.G.V., Segundo Sustituto de Presidente, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados, H.A.V., M.T., J.G.C.P., J.L.V., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., J.I.R., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M. y E.M.E., para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la resolución del 30 de enero del 2001, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, acogiendo la inhibición del Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, por considerar que sus razones están bien fundamentadas; Las Cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre la misma litis, de conformidad con lo que dispone el artículo 15, de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre del 1991, y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reivindicación de inmuebles intentada por los recurrentes, contra la recurrida, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, actuando como Tribunal de Confiscaciones dictó, el 17 de marzo de 1977, una sentencia de la cual es el dispositivo siguiente: "Primero: Acoge en todas sus partes las conclusiones de la demanda introductiva de instancia, depositada en la Corte de Apelación en funciones de Tribunal de Confiscaciones, en fecha 12 de agosto de 1971, por los señores V.D.L. y compartes, contra la Explotación Maderera de Constanza, C. por A. y el Banco de Reservas de la República Dominicana; Segundo: Rechaza por improcedente y mal fundada, y en todos sus puntos, las conclusiones vertidas en audiencia por la Explotación Maderera de Constanza, C. por A., con motivo de la demanda en reivindicación de que se trata; Tercero: Pronuncia el defecto contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente emplazado; Cuarto: Se declara de mala fe el enriquecimiento ilícito que al amparo del abuso de poder hiciera la Explotación Maderera de Constanza, C. por A., contra los demandantes, y en consecuencia: a) Se declara la nulidad de todas las sentencias, decretos de registros, resoluciones del Tribunal de Tierras, así como los Certificados de Títulos Nos. 153 y 154 que amparan el derecho de propiedad de las Parcelas Nos. 1266 y 1272-C-3 del Distrito Catastral No. 2, del municipio de Constanza, provincia de La Vega, e inscrito en la Oficina del Registrador de Títulos de esa jurisdicción; b) Se declara la nulidad de los actos auténticos Nos. 12 y 67, instrumentados por los Notarios Públicos de Santo Domingo, Dr. Julio de S., L.. M.E.U.G., en fecha 22 de abril de 1945 y 17 de octubre de 1949, respectivamente; c) Se declara la nulidad de todos los demás actos, sentencias o resoluciones del Tribunal de Tierras que con motivo del saneamiento del Distrito Catastral No. 2, del municipio de Constanza, afectan los derechos de adjudicación reconocido por la presente sentencia respecto a las Parcelas No. 1266 y 1272-C-3 del Distrito Catastral No. 2 de Constanza; d) Se declara la nulidad de la transferencia o venta de las Parcelas Nos. 1266 y 1272-C-3 del Distrito Catastral No. 2, del municipio de Constanza, provincia de La Vega, con todas sus mejoras, hecha por R.L.T.M., a favor de la Explotación Maderera de Constanza, C. por A., por acto de fecha 26 de febrero de 1956, legalizado, por ser adquirida por el vendedor como consecuencia del enriquecimiento ilícito y el abuso de poder en contubernio con la compradora; Quinto: Ordena la adjudicación y restitución inmediata de las Parcelas Nos. 1266 y 1272-C-3 del Distrito Catastral No. 2, del municipio de Constanza, provincia La Vega, con todas sus mejoras y libres de cargas y gravámenes, a favor de los nombrados V.D.L., J.D.V.D., B.D.V., O.D.L., A.D., J.D., B.D., Evita Soriano viuda D., R.V.D., en sus respectivas calidades de causahabientes, descendientes y reclamantes de los bienes relictos por el finado P.D., por haber estos señores adquirido dichos inmuebles por usucapión al tenor del artículo 2262 del Código Civil y la Ley de Registro de Tierras y por haber sido despojados de sus derechos por abuso de poder; Sexto: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, la cancelación definitiva de los Certificados de Títulos Nos. 153 y 154, que amparan las Parcelas No. 1266 y 1272-C-3 del Distrito Catastral No. 2, del municipio de Constanza, expedidos a favor de la Explotación Maderera de Constanza, C. por A. y expedir nuevos Certificados de Títulos a favor de los señores V.D.L., J.D.V.D., B.D.V., O.D.L., A.D., J.D., B.D., Evita Soriano Vda. D., R.V.D., dominicanos, mayores de edad, cédulas Nos. 434, 337, 360, 366, 565, 140, 572 y 3913, series 53, en la forma y proporción que les corresponde; Séptimo: Ordena al Registrador de Títulos de La Vega, que los derechos correspondientes a los señores arriba indicados es en las siguientes porciones de terreno dentro de las Parcelas Nos. 1266 y 1272-C-3 del Distrito Catastral Nos. 2, del municipio de Constanza: a) 570 Has.; 79 AS., 36.2 Cas., dentro del ámbito de la Parcela No. 1266 y 146 Has.; 10AS.; 12 Cas., dentro de la Parcela No. 1272-C-3 del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Constanza, a favor de H. de J.H.T., dominicano, mayor de edad, casado, negociante, portador de la cédula No. 10025, serie 55, según acto auténtico No. 12 del Dr. M.M.R., N.P. de Constanza, en fecha 2 de agosto de 1971; b) Un 30% a favor de los Dres. E.B.R. y A.N.B.P., según contrato de cuota-litís de fecha 3 de marzo de 1972; Octavo: Se compensa las costas de esta sentencia"; b) que sobre el recurso de casación interpuesto contra la referida sentencia, la Suprema Corte de Justicia dictó, el 21 de abril de 1980, una sentencia cuyo dispositivo dice así: "Primero: Casa en el aspecto señalado la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en funciones de Tribunal de Confiscaciones, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto ante la Corte de Apelación de Santiago, en idénticas funciones; Segundo: Compensa las costas"; c) que a resultas de dicho envío la Corte de Apelación de Santiago, dictó la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza la reapertura de debates, solicitada por el Dr. Erick Barinas Robles, abogado que representa a los señores V.D.L. y compartes, por no fundamentar su pedimento en hechos nuevos o documentos que hagan variar la suerte del presente litigio; Segundo: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, la demanda en reivindicación de inmuebles, incoada por los señores V.D.L. y compartes, en virtud de la Ley 5924, sobre Confiscación General de Bienes, contra la Explotación Maderera de Constanza, C. por A., por haber sido interpuesta conforme a las normas legales vigentes; Tercero: En cuanto al fondo, rechaza la referida demanda por improcedente, infundada y carente de base legal; Cuarto: Condena a los señores V.D.L. y compartes al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas, en provecho del Dr. L.A.B.R., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte";

Considerando, que los recurrentes proponen los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación al derecho de defensa. Desnaturalización de los hechos y falta de motivos; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Omisión de estatuir; Tercer Medio: Violación del artículo 20 de la Ley 5924 sobre Confiscación General de Bienes y el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero y segundo de casación, los cuales se examinan reunidos por convenir a una mejor solución del caso, los recurrentes exponen en síntesis, que a pesar de que en la sentencia recurrida la Corte a-qua afirma que los demandantes recurrentes basan simplemente sus pretensiones en el acto de notoriedad firmado por los testigos, los que luego cayeron en contradicción incluso con la propia versión de los recurrentes, éstos depositaron bajo inventario 28 documentos de los cuales en la sentencia sólo se mencionan algunos y no fueron ponderados en su totalidad; que únicamente la declaración jurada citada más arriba y que es utilizada para desnaturalizar los hechos, fue ponderada, estableciendo la sentencia una supuesta contradicción de los testigos "aportados al proceso por los recurrentes"; que esta desnaturalización de los hechos se demuestra cuando se analizan dichas deposiciones que constan en certificaciones expedidas por la propia Corte a-qua; que del mismo modo, de los documentos depositadas por los recurrentes y sometidos al debate se infiere, contrario a la apreciación del tribunal, que existió un concierto de maniobras entre Trujillo y los fundadores de la compañía recurrida para el enriquecimiento ilícito y encaminadas a impedir que las legítimas propietarias de los terrenos figuraran como reclamantes en el proceso de saneamiento del Distrito Catastral No. 2 de Constanza, hechos previstos y sancionados por las disposiciones de los artículos 1, 36 y 38 de la Ley 5924 de 1962 sobre Confiscación General de Bienes; que también del examen de los documentos que obran en el expediente, se demuestra que los recurrentes nacieron, se criaron, procrearon familia y han residido en el lugar en que están radicados los inmuebles objeto de la acción en reivindicación; que además en la sentencia se asegura que los recurrentes sólo depositaron 26 documentos cuando en realidad son 28 como se puede apreciar por el inventario; que donde realmente se incurre en violación flagrante al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil es cuando la corte señala en el segundo considerando de la sentencia, que los demandantes basan simplemente sus pretensiones en el acto de notoriedad, no obstante haberse depositado la cantidad de documentos enunciados; que decir esto, es olvidar los documentos que la propia corte enuncia y también las medidas de instrucción que se realizaron ante la misma, de donde se deriva que ella olvidó estatuir sobre el resto de los documentos sometidos al debate contradictorio;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa, que una vez ponderadas por la corte los documentos depositados inicialmente por los recurrentes ante la Corte de Santo Domingo, "no aparece ninguno que constituya una prueba sustancial y contundente de sus pretensiones", pretendiendo con el depósito de actas de nacimiento y defunción demostrar "su herencia y consecuentemente sus derechos"; pero que, sigue diciendo la sentencia impugnada, como es un deber de los jueces ponderar los medios de prueba, en el presente caso "una posesión teórica de un ascendiente no justifica verdaderamente un derecho de propiedad" y que las pruebas aportadas resultan definitivamente débiles frente al contrato "que ampara a los adquirientes de buena fe" y que fue elaborado con todos los requisitos de la ley;

Considerando, que resulta evidente que fueron examinados los documentos de la causa, cuando en otro de sus considerandos, la Corte a-qua expone que luego de ponderar los escritos de conclusiones de las partes en litis, las versiones de las mismas en la comparecencia personal y las informaciones de los testigos, llega a la convicción de que los recurrentes no han probado que la recurrida haya actuado de mala fe para despojar de las parcelas reclamadas ni que hayan adquirido derechos por prescripción sobre dichas parcelas;

Considerando, que por otra parte, y sobre el alegato de los recurrentes de que fueron depositados 28 documentos y que la sentencia impugnada sólo enumera 26, omitiendo estatuir sobre los no mencionados, en el expediente formado con motivo del presente recurso no aparece depositado el documento que avale que fueron depositados por ante la Corte a-qua, la cantidad de documentos que aseguran haber depositado los recurrentes en su memorial de casación; que además si se cotejan los mencionados documentos con los que aparecen detalladas en la sentencia impugnada, se advierte que los únicos que no se mencionan, son la sentencia del 21 de abril de 1980 de la Suprema Corte de Justicia y el acto de notificación de la misma, documentos que por ser inherentes al proceso y no pertenecer a ninguna de las partes, se presumen conocidos por éstas;

Considerando, que de lo expresado anteriormente se advierte, que si bien la Corte a-qua afirma en su sentencia que las pretensiones de los recurrentes están basadas simplemente en el acto de notoriedad, esto no significa en modo alguno que los demás documentos sometidos al debate no hayan sido ponderados; documentos que por demás aparecen detallados en otro considerando de la sentencia impugnada; que, por otra parte, no es obligatorio para el tribunal dejar constancia en la sentencia de haber examinado documento por documento de los depositados por las partes ni dar motivos específicos sobre alguno o algunos de ellos, bastando con que se asegure que fueron analizados y que los mismos no han sido desnaturalizados, por lo que los medios de casación que se examinan deben ser desestimados por improcedentes e infundados;

Considerando, que los recurrentes en el desarrollo del tercer medio de casación alegan, en síntesis, que en uno de los resultas de la sentencia impugnada se hace referencia al dispositivo de la sentencia No. 8, indicando que en el ordinal tercero de la misma se ordenó la celebración de un informativo y un contrainformativo a cargo de las partes; que los informativos de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 5924, que rige la materia, deben ser realizados de acuerdo con el procedimiento sumario establecido en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, ya que el legislador en dicho artículo 20 dice que "los informativos se harán en forma suscinta"; que al ordenar la Corte a-qua la celebración del informativo ordinario, ha incurrido en los vicios señalados en el presente medio, ya que los procedimientos de información testimonial en esta materia no tienen que sujetarse al procedimiento civil común, bastando sólo que a las partes se les proteja su derecho de defensa;

Considerando, que en los resultas y considerandos de la sentencia impugnada se encuentra una relación de las audiencias celebradas para conocer de las medidas de instrucción de comparecencia personal de las partes, informativo y contrainformativo, medidas que fueron cumplidas por la Corte a-qua con la participación de las partes en litis y frente a las cuales los recurrentes no expusieron las observaciones que argumentan en el presente medio; que cuando el artículo 20 de la Ley 5924 sobre Confiscación General de Bienes expresa que "los informativos se harán en forma suscinta y en todos los casos se procederá de modo que sea asegurado el derecho de defensa", no significa en modo alguno que el procedimiento a observar tenga que ser ordinario o sumario, sino únicamente que se proceda en forma breve siempre que se preserve el derecho de defensa; que además, cuando la corte autorizó, tal y como se expresa en la sentencia impugnada, a las partes"a presentarse el día de la celebración de esta medida de instrucción con los testigos que ellas desean hacer oír", es obvio que está garantizando la brevedad que exige la ley en el citado artículo, y el derecho de defensa de las partes, por lo que procede desestimar también el tercer medio de casación por improcedente e infundado.

Por tales motivos, Primero: Se rechaza el recurso de casación interpuesto por V.D.L., J.D.V.D., B.D.V., A.D., J.D., B.D., Evita Soriano Vda. D., R.V.D. y H. de J.H., contra la sentencia No. 129 del 26 de junio de 1997, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, en atribuciones de Tribunal de Confiscaciones, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se condena a los recurrentes al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. L.A.B.R. y el Lic. O.J.M., abogados, quienes afirman haberlas avanzado.

Firmado: J.G.V., H.A.V., M.T., J.G.C.P., J.L.V., J.I.R., V.J.C.E., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., A.R.B.D., E.H.M., E.M.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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