Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Julio de 2001.

Número de resolución4
Fecha18 Julio 2001
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituidas por los Jueces R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, en funciones de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; A.R.B.D., V.J.C.E., E.M.E., M.T., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S., H.A.V. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebran sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de julio del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dictan en audiencia pública y en instancia única, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.A.C.P., dominicano, mayor de edad, contra la sentencia No. 135 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, como Tribunal de Confiscaciones y Corte de Envío, del 2 de julio de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.A.P.M., abogado del recurrente, C.A.C.P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.A.C.V., abogado de los recurridos, S. de J.P. y de F.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de julio de 1998, suscrito por el Dr. P.A.P.M., abogado del recurrente, mediante el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de agosto de 1998, suscrito por el Dr. F.A.C.V., abogado de los recurridos; Las Cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre la misma litis, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reivindicación de terrenos, interpuesta por los sucesores de J.P., de F.C. y compartes, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó el 17 de junio de 1982 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara la incompetencia del Tribunal de Tierras, para conocer de los pedimentos contenidos en la instancia de fecha 27 de octubre de 1976, sometida al Tribunal Superior de Tierras por el Dr. F.A.C.V. a nombre de los Sucesores de F.C. y los Sucesores de J.P., en relación con la Parcela No. 96 del Distrito Catastral No. 21 del Distrito Nacional; Segundo: Se declina el caso planteado por la citada instancia de fecha 27 de octubre de 1976 para ser conocido y decidido por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones de Tribunal de Confiscaciones, y se remiten las partes por ante dicho tribunal"; b) que revisada y aprobada esta última decisión por el Tribunal Superior de Tierras, el expediente fue remitido a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, la cual dictó una sentencia, con el siguiente dispositivo: "Primero: Admite como regular y procedente en la forma y en el fondo la demanda incoada por los Sucesores de J.P. y los Sucesores de F.C., contra el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), por haber sido hecha conforme a la ley y al derecho; Segundo: Declara nulo y sin ningún valor ni efecto el Decreto de Registro, que ampara la Parcela No. 96 del Distrito Catastral No. 21 del Distrito Nacional, a favor del Ingenio Río Haina, C. por A., y/o Consejo Estatal del Azúcar (CEA), y en consecuencia se anula el Certificado de Título No. 68-2546 que ampara la Parcela No. 96 del Distrito Catastral No. 21 del Distrito Nacional; Tercero: Ordena el Registro de la Parcela No. 96 del Distrito Catastral No. 21 del Distrito Nacional, a favor de los Sucesores de J.P. y Sucesores de F.C., según los motivos expuestos; Cuarto: Condena al Consejo Estatal del Azúcar (CEA) al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. F.A.C.V., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; c) que sobre el recurso de casación interpuesto contra el indicado fallo, intervino sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de apelación de Santo Domingo, el 15 de octubre de 1986, en sus atribuciones de Tribunal de Confiscaciones cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas"; d) que como consecuencia del señalado apoderamiento, la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santiago dictó el 2 de julio de 1998 su sentencia objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge como regular y válida la demanda en reivindicación de la Parcela 96 del Distrito Catastral No. 21 del Distrito Nacional, incoada por los Sucesores de J.P. y F.C., en contra del Consejo Estatal del Azúcar, antigua Azucarera Haina, C x A., por haberse realizado cumpliendo los requisitos legales que exige la materia; Segundo: Acoge como buena y válida la intervención voluntaria realizada por el señor C.A.C.P., por haber demostrado un interés legítimo en el caso, y cumplir los requisitos que le impone el procedimiento; Tercero: En cuanto al fondo esta Corte decide: a) Acoger la demanda incoada por los sucesores de J.P. y F.C., tendente a que se le restituya la Parcela No. 96 del Distrito Catastral No. 21 del Distrito Nacional; y decide como justa reparación la devolución a dichos sucesores de la indicada parcela; con excepción de una porción de Dos Mil Trescientos Noventa y Seis punto noventa y cinco (2, 396.95) tareas, que válidamente le corresponden al señor C.A.C.P., por ser un adquiriente de buena fe. b) Ordenar al Consejo Estatal del Azúcar (CEA) el traspaso de la Parcela No. 96 del Distrito Catastral No. 21 del Distrito Nacional, a los Sucesores de J.P. y F.C. en la siguiente proporción: 1) al señor C.A.C.P. 2, 396.95 tareas; 2) a los Sucesores de J.P. y F.C., el resto de la parcela, de acuerdo a sus respectivos derechos sucesorales; c) Ordenar al Registrador de Títulos del Distrito Nacional el cumplimiento al tenor de esta sentencia; Cuarto: En cumplimiento del artículo 39 de la Ley No. 5924 de mayo de 1962, esta Corte condena al señor C.A.C.P. a pagar a los Sucesores de J.P. y F.C., la suma de noventa y cinco mil doscientos setenta y ocho pesos con sesenta y siete centavos (RD$95,278.77) equivalente al 50% del costo de la tierra al momento de la acción de fuerza llevada a cabo por el General R.L.T., habiendo demostrado el señor C.P., ser adquiriente de buena fe; Quinto: Se condena al Consejo Estatal del Azúcar (CEA) al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del Dr. F.A.C.V. por haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Contradicción de motivos. Carácter "ultra petita" del dispositivo. Desconocimiento del artículo 40 de la Ley No. 5924 sobre confiscación; Segundo Medio: Falsa aplicación del artículo 39 de la Ley de Confiscación;

Considerando, que de acuerdo con el acto instrumentado por el alguacil R.A.J., de estrados de la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nacional, notificado el 7 de agosto de 1998, a requerimiento del recurrente, que figura depositado en el expediente del caso, se revela que dicho alguacil se trasladó a la calle Las Carreras esquina Avenida Independencia de esta ciudad, donde tiene su estudio el Dr. F.A.C.V., "abogado constituido y apoderado especial de los Sucesores de J.P. y de F.C.", y en dicho lugar citó y emplazó a dichos sucesores a comparecer por ante la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, con motivo del recurso interpuesto por los recurrentes...; que es evidente que dicho emplazamiento no fue hecho a las personas y en el domicilio de cada recurrido;

Considerando, que los miembros de una sucesión, tanto en el caso de ser recurrentes como recurridos, no pueden actuar ante la Suprema Corte de Justicia como personas físicas o morales puesto que tal calidad no puede ser atribuida a una sucesión o a los sucesores innominadamente en razón de no tener calidad legal de personas y carecer por tanto de personalidad jurídica; que esta condición se encuentra expresamente prevista en el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, a cuyo tenor, "el emplazamiento ante la Suprema Corte de Justicia deberá contener, también a pena de nulidad: .... los nombres, la profesión, y el domicilio del recurrente; la designación del abogado que lo representará; y la indicación del estudio del mismo, así como los nombres y la residencia de la parte recurrida, y el nombre de la persona a quien se entregue la copia del emplazamiento; formalidad ésta prescrita a pena de nulidad, por aplicación del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que constituye el derecho común en esta materia;

Considerando, que la formalidad del emplazamiento en casación ha sido dictada por la Ley en un interés de orden público, por constituir una garantía a favor de las personas que actúan en casación, que les permite conocer los nombres y domicilios de las personas que acceden a la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, por lo que la caducidad en que se incurre por falta de dicho emplazamiento o incumplimiento de las señaladas prescripciones legales, no puede ser cubierta; que por tanto, el recurso de casación que se interponga debe ser notificado a las personas y en el domicilio de cada recurrido; que de no hacerse en esa forma el recurso debe ser declarado inadmisible, medio que suple de oficio la Suprema Corte de Justicia por ser de orden público;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por C.A.C.P., contra la sentencia No. 135 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento de Santiago, en funciones de Tribunal de Confiscaciones y corte de envío, el 2 de julio de 1998; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: R.L.P., H.A.V., J.G.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.I.R., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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