Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Octubre de 2001.

Número de resolución4
Fecha17 Octubre 2001
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituidas por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segunda Sustituta de P.; H.A.V., J.L.V., M.T., E.R.P., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebran sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de octubre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dictan en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.R.G., dominicana, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 459068, serie 1ra., domiciliada y residente en la calle 3ra. No. 14, casi Esq. M., Km. 9 ½ de la Av. Independencia, Urb. V., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 5 de agosto de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de octubre de 1999, suscrito por la Dra. J.T.G.C., cédula de identidad y electoral No. 001-0000177-5, abogada de la recurrente B.R.G., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Vista la Resolución No. 985-2000, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 12 de septiembre del 2000, mediante la cual declara el defecto contra las recurridas Super Farmacia Rex, F.C. y/oJ.C.C.;

Visto el auto dictado el 12 de octubre del 2001, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los M.D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., Jueces de este Tribunal para integrar el Pleno en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre la misma litis, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por la recurrente B.R.G., contra las recurridas Super Farmacia Rex, F.C. y/oJ.C.C., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 7 de diciembre de 1994, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza la demanda laboral intentada por la Srta. B.R.G., contra Super Farmacia Rex, F.C. y/oJ.C.C., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; y en consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes; Segundo: Se condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. L.H.C., quien afirma habarlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 4 de agosto de 1995, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por B.R.G., contra la sentencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 7 de diciembre de 1994, dictada en favor de Super Farmacia Rex y/o Farmacia C. y/oJ.C.C., por haberse hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso de apelación; y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia apelada; Tercero: Se condena a la parte que sucumbe B.R.G., al pago de las costas ordenando su distracción en favor y provecho del L.. L.A.H.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; c) que con motivo de un recurso de casación interpuesto contra dicho fallo, la Suprema Corte de Justicia dictó, el 10 de junio de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 4 de agosto de 1995, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas"; d) que con motivo de dicho envío, la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 5 de agosto de 1999, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, declarar regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la Srta. B.R.G., contra sentencia relativa al expediente No. 4205-94 de fecha siete (7) de diciembre de 1994, dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Se excluye a la Farmacia Rex y al Sr. Julio C., del presente proceso, por no haber sido empleadores personales de la recurrente S.. B.R.G.; Tercero: En cuanto al fondo, modifica la sentencia No. 70-95 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha diez y nueve (19) de julio de 1995, se rechaza el recurso de apelación intentado por la recurrente S.. B.R.G., por falta de pruebas, y en consecuencia, declara injustificada la dimisión ejercida contra F.C., y declara resuelto el contrato de trabajo por culpa de la trabajadora y sin responsabilidad para el empleador; Cuarto: Se condena a la recurrente al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción en favor y provecho del L.. L.A.H.C., por afirmar éste haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación e inobservancia de los Principios V, VI, VIII y IX del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación del artículo 16 del Código de Trabajo; inobservancia del artículo 26 del Reglamento No. 258-93 de fecha 1ro. de octubre de 1993, para la aplicación del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación de los artículos 147, 154, 158, 161 y 176 del Código de Trabajo. No ponderación de informaciones testimoniales; Cuarto Medio: Violación de los artículos 203, 204, 205 y 207 del Código de Trabajo. Falsa interpretación de la Ley No. 139-97 del 19 de junio de 1999; Quinto Medio: Falsos motivos. Motivos contradictorios. Falsa interpretación de la justa causa y desnaturalización de los hechos de la causa. Falsa interpretación de los incisos 8º, 9º, 14 del artículo 97 del Código de Trabajo y el ordinal 10mo. del artículo 47. Falsa interpretación del artículo 100, párrafo 2º del Código de Trabajo; Sexto Medio: Violación a las reglas de las pruebas. Errónea aplicación de los medios de prueba. Falta de base legal. Desnaturalización de los hechos y falta de ponderación; Séptimo Medio: Violación al principio de que nadie puede crearse título a sí mismo;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que el Tribunal a-quo tomó como base para su fallo una carta fotocopiada de fecha 15 de marzo de 1993, no obstante la recurrente haber solicitado que fuera declarada irrecibible, la que ella ni reconocía ni había firmado dándole un valor que no tenía, por lo que no podía tomarla como base en razón de que el trabajador no puede renunciar a sus derechos y porque en esta materia no son los documentos los que prevalecen si no los hechos, en cambio no ponderó una certificación de la Secretaría de Estado de Trabajo donde se establecía la fecha de ingreso de la trabajadora; que la empresa no depositó los documentos, como son los libros, libretas, registros y planillas, para probar los hechos de la demanda, de los cuales estaba eximido de demostrar el demandante al tenor del artículo 16 del Código de Trabajo, tampoco depositó ninguna resolución que le permitiera trabajar más de ocho horas al día, no ponderando la corte las declaraciones de los testigos donde se estableció que la trabajadora laboraba 12 horas diarias. Los documentos depositados por la empresa en fotocopia y fuera de los plazos legales, no podían ser tomados en cuenta para declarar la dimisión injustificada, pues por ellos no se prueba que la empresa pagara los días festivos laborados; que la sentencia impugnada entra en contradicción porque a pesar de considerar que la dimisión fue presentada en tiempo hábil, de acuerdo al artículo 100, párrafo 2do. luego la declara injustificada bajo el alegato de que la trabajadora no indicó en que fecha se produjeron las causas de la dimisión, lo que los jueces debieron indagar haciendo uso del papel activo de que disfrutan; que la sentencia contiene una desnaturalización de los hechos al excluir a J.C. y a la Farmacia Rex, en vista de que de acuerdo a la certificación de la Secretaría de Estado de Trabajo, indica el nombre de la Farmacia C. como la empleadora y menciona el nombre del señor C., lo que es indicativo de que dicho señor es el dueño de esa farmacia. En fin, la sentencia viola el principio de que nadie puede fabricarse su propia prueba, lo que hizo al acoger la carta fotocopiada de fecha 15 de marzo de 1993";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que según se desprende del informativo testimonial realizado en fecha 19 de abril de 1995, por ante la Segunda Sala de esta Corte de Trabajo, el cual ha hecho valer la parte recurrente por ante esta Primera Sala de la Corte de Trabajo, donde comparecieron la Sra. B.M.R.D. y la Sra. I.A. De la Rosa, testigos de la recurrente, quienes manifestaron de manera reiterada que era habitual los cambios de horarios como los traslados. Así se desprende del testimonio de B.R.D. cuando a pregunta formulada responde lo siguiente: "Señor, estando yo allá la trasladaron cuatro veces", tomando en consideración que dicha testigo dejó de pertenecer a la empresa el 27 de octubre de 1993, es decir, varios meses antes de que la Srta. B.R.G., dimitiera; que el derecho del trabajador a dar por terminado el contrato de trabajo, presentando su dimisión por cualquiera de las causas enunciadas en el artículo 97 del Código de Trabajo, caduca a los quince días. En el caso de la especie, al no especificar la trabajadora dimitente la fecha en que laboró siendo feriado, esta Corte entiende que se refirió al feriado del dos (2) de junio de 1994, por ser ésta la fecha más próxima a su dimisión, en lo referente a un día de fiesta, por lo que caducó el plazo de 15 días, siendo la fecha de su dimisión el día ocho (8) de agosto de 1994, dos meses y seis días después de haberse generado ese hecho; que en su carta de fecha ocho (8) de agosto de 1994, dirigida al empleador por la hoy recurrente, ésta precisa de manera exacta quién es su empleador. Asimismo en su carta de fecha diez (10) de agosto de 1994, dirigida a la Secretaría de Estado de Trabajo, donde informa de su dimisión, establece claramente contra quien dirige su decisión, por lo que procede la exclusión de la Farmacia Rex y del Sr. Julio C., por no ser estos empleadores de la recurrente; que existe como pieza del expediente una copia de una carta del empleador de fecha quince (15) de marzo de 1993, la cual en síntesis expresa lo siguiente: "Su jornada será de cuarenta y cuatro (44) horas semanales y de ocho (8) horas diarias, este horario y jornada serán flexibles y estarán sujetos a las rotaciones propias de las necesidades de la empresa... " En dicha carta, al pie, aparece la firma de la recurrente dando aceptación a la misma. Esto indica que aceptó antes de entrar a laborar a la empresa las condiciones de trabajo que imponía ésta, con lo cual no estaba renunciando a ningún derecho, más bien quedó establecido un contrato consensual entre ambos; que el artículo 163 del Código de Trabajo, establece que: "Todo trabajador tiene derecho a un descanso semanal ininterrumpido de treinta y seis (36) horas. Este descanso será convenido entre las partes y puede iniciarse cualquier día de la semana. A falta de convención expresa, se inicia a partir del sábado al mediodía". Dada la naturaleza de la empresa, es decir, una empresa de servicios, la recurrente debió precisar si la misma aplicaba a sus empleados el descanso común, debido a que la necesidad de permanecer abierta al público obliga a rotar los empleados para poder brindar servicio en día de descanso semanal, en efecto, con ello no violarían ninguna disposición legal en virtud a lo establecido en el artículo supracitado; que las fotocopias por sí solas no constituyen una prueba, pero ello no impide que el juez aprecie el contenido de las mismas y deduzca consecuencias, sobre todo en una materia donde existe la libertad de pruebas y el juez tiene un amplio poder de apreciación de estas. La recurrente no ha alegado la falsedad del documento depositado en fotocopia, sino que le restó valor probatorio, sin negar su autenticidad, por lo que sí entendía que la carta de aceptación de empleo pudo haber sido adulterada, debieron depositar lo que consideraban era el documento auténtico o cualquier otro documento que controvirtiera la misma, lo cual no hicieron";

Considerando, que si bien el artículo 16 del Código de Trabajo exime al trabajador demandante de la prueba de los hechos que se establecen mediante los documentos que el empleador está obligado a registrar y conservar ante las autoridades de trabajo, esa exención no alcanza la justa causa de la dimisión, la que tiene que ser demostrada por el reclamante para que la misma sea declarada justificada y acogida una demanda en pago de prestaciones laborales por esa causa;

Considerando, que como puede observarse la Corte a-qua no fundamentó su fallo en un documento específico ni en la carta fotocopiada a que alude la recurrente, sino en el resultado de la ponderación de las pruebas aportadas por las partes, principalmente de las declaraciones de las señoras B.M.R.D. e I.A. De la Rosa, llegando a la conclusión de que la recurrente no hizo la prueba de los hechos invocados por ella para poner término al contrato de trabajo, declarando, en consecuencia, injustificada su dimisión;

Considerando, que en esta materia los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de la prueba que se les aporte, no pudiendo ser objeto de la censura de la casación las decisiones que tomen como consecuencia de esa apreciación, salvo cuando incurren en alguna desnaturalización, lo que no se advierte en la especie;

Considerando, que como la Corte a-qua declaró injustificada la dimisión realizada por la demandante, carece de trascendencia la mención que hace la sentencia impugnada en cuanto a la fecha en que se produjeron los hechos invocados por la recurrente para poner término al contrato de trabajo y el momento en que dicha terminación se produjo, ya que la demanda no fue rechazada por caducidad del derecho de la trabajadora a la dimisión, sino por no haber demostrado los hechos en que se fundamentó, tal como se ha señalado anteriormente;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.R.G., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 5 de agosto de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no ha lugar a condenación en costas, ya que al haber hecho defecto la recurrida, no hizo tal pedimento.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.A.V., J.L.V., M.T., E.R.P., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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