Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Junio de 2002.

Fecha12 Junio 2002
Número de resolución4
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituidas por los Jueces J.S.I., E.M.E., Segunda Sustituta de P.; H.A.V., J.L.V., M.T., J.I.R., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebran sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de junio del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dictan en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.P.G.S., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1153608-2, domiciliado y residente en la calle M.G. No. 95, segundo piso, parte atrás, del sector V.C., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de noviembre del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Roberto Encarnación D´Oleo, abogado del recurrente S.P.G.S.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 2 de enero del 2001, suscrito por el Dr. Roberto Encarnación D´Oleo, cédula de identidad y electoral No. 001-0264874-8, abogado del recurrente S.P.G.S.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia el 3 de mayo del 2001, mediante la cual declara el defecto en contra de la recurrida Compraventa La Antena y/o G.V. y/o G.A.;

Visto el auto dictado el 12 de junio del 2002, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, conjuntamente con los Magistrados M.T., D.F.E. y P.R.C., para integrar el Pleno en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 10 de junio del 2002, que acoge la inhibición presentada por el Magistrado J.E.H.M., Juez de esta Corte, que contiene el dispositivo siguiente: "Primero: Acoge la inhibición propuesta por el Magistrado J.E.H.M., Juez de la Suprema Corte de Justicia, para integrar el Pleno en el caso de que se trata; Segundo: Ordena que la presente decisión sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República, para los fines procedentes";

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre la misma litis, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por el recurrente S.P.G.S. contra la recurrida Compraventa La Antena y/o G.V. y/o G.A., la Sala Tres del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 18 de mayo de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza, por los motivos expuestos en esta misma sentencia, las conclusiones incidentales de la parte demandante, relativas a la violación de los artículos 91 y 190 del Código de Trabajo por parte del empleador demandado; Segundo: Se declara justificado el despido ejercido por el empleador Compraventa La Antena y/o G.V. y/o G.A., en contra del trabajador S.P.G.S., y en consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que ligaba a las partes, sin responsabilidad para el empleador; Tercero: Se rechaza, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, la demanda que por alegado despido injustificado interpusiera el trabajador S.P.G.S. en contra del empleador Compraventa La Antena y/o G.V. y/o G.A.; Cuarto: Se condena a la demandante al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. H.A.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se comisiona al ministerial J.R.R., Alguacil de Estrados de la Sala No. 3, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 14 de octubre de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación interpuesto por el Sr. Santo P.G.S. por haber sido intentado conforme a las reglas de derecho vigente; Segundo: En cuanto a las conclusiones incidentales promovidas por la parte recurrente, relacionadas con la supuesta violación de los artículos 91, 94 y 190 del Código de Trabajo, por parte de la parte recurrida, se rechazan por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Tercero: Se excluyen del proceso al establecimiento comercial Compraventa La Antena y al Sr. G.A., dado que el Sr. G.V. es el único y personal empleador del ex-trabajador recurrente; Cuarto: En cuanto al fondo, revoca en todo cuanto sea contrario a la presente decisión, la sentencia laboral relativa al expediente No. 328/98, dictada en fecha 18 de mayo de 1999, por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, y consecuentemente, declara resuelto el contrato de trabajo entre el Sr. G.V. y su ex-trabajador S.P.G.S. por causa de despido injustificado y con responsabilidad para el empleador; Quinto: Se condena al Sr. G.V. pagar al Sr. Santo P.G., las siguientes prestaciones o indemnizaciones laborales:(28) días por concepto de preaviso omitido, dscientos teinta (230) días de auxilio de cesantía, sesenta (60) días de participación en los beneficios; proporción de salario navideño y seis (6) meses de salario en virtud del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo vigente. Todo en base a un salario de Nueve Ml (RD$9,000.00) pesos mensuales, y un tiempo de vigencia de diez (10) años; Sexto: Se condena al Sr. G.V. al pago de las costas, ordenándose su distracción en favor y provecho del Dr. R.E.D., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; c) que con motivo de un recurso de casación interpuesto contra dicha decisión, la Suprema Corte de Justicia dictó, el 3 de mayo del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 14 de octubre de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; en cuanto al monto del salario reconocido al recurrido y a la cantidad de días señalados para la participación en los beneficios de éste, y envía el asunto así delimitado, por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza el recurso de casación en cuanto a los demás aspectos; Tercero: Compensa las costas"; d) que como consecuencia del señalado apoderamiento, la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 29 de noviembre del 2000, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por el señor S.P.G.S., en contra de la sentencia dictada por la Sala Tres del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 18 de mayo de 1998, por haberse hecho conforme a la ley; Segundo: Rechaza las pretensiones relativas a establecer un salario RD$9,800.00 y da acta que se establece como salario RD$3,489.37; Tercero: Revoca la sentencia dictada por la Sala Tres del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 18 de mayo de 1998 y condena a Compraventa La Antena, al pago de RD$13,600.00 por concepto de participación en los beneficios de la empresa, suma sobre la cual tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta en el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Compensa las costas por haber sucumbido ambas partes en diferentes aspectos";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal. Desnaturalización de la sentencia de fecha 3 de mayo del 2000, dictada por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia. Desnaturalización de testimonio. Falta de ponderación de pruebas. Motivación insuficiente para dictar la sentencia No. 211/2000 de fecha 29 de noviembre del 2000, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, con motivo del envío de la Suprema Corte de Justicia; Segundo: Violación de la ley, específicamente en los artículos 36, 37, 38, 87, 95, 214, 223 y 224 del Código de Trabajo y los Principios V, VI, VIII y IX del Código de Trabajo y el artículo 2 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la sentencia dictada por esta Corte el 3 de mayo del 2000, señala única y exclusivamente para cuales dos asuntos le fue enviado dicho recurso; que la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional mal interpretó y desnaturalizó el envío al excluir al señor G.V. e incluir a la Compraventa La Antena, la cual había sido excluida mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 1999, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; que la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional con su sentencia de fecha 29 de noviembre del 2000, falló de manera extra petita, porque estableció en dicha sentencia pretensiones que ninguna de las partes envueltas en el proceso alegan o reclaman; que el Tribunal a-quo estableció un salario de Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Pesos con 37/100 (RD$3,489.37) mensual, de acta o de oficio sin ninguna parte reclamarlo y sin estar contemplado en ningún artículo del Código de Trabajo, ni del Reglamento No. 258-93, para la aplicación del Código de Trabajo; que ésta es una violación muy grave a su derecho de defensa, el cual le ha sido obviado por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, ya que éste es el principal punto de controversia existente entre las partes para probar el verdadero salario que devengaba el trabajador de la referida empresa; que el señor G.V., le pagaba a su trabajador mensualmente, que en ningún momento el empleador ha dicho ni ha probado que le pagaba el diez por ciento (10%) que es la duodécima parte de los RD$136,000.00, que recibía de ingresos dicha compraventa, tal y como lo indica la certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos; que con dicha certificación se comprueba que la suma de RD$136,000.00, fue la ganancia para el año 1996 que obtuvo la Compraventa La Antena; que no aparece en el desarrollo de la presenten sentencia todas las preguntas y respuestas rendidas a dicha Corte por el señor S.P.S., en su calidad de testigo; que en la sentencia impugnada no se ponderaron todas las pruebas porque no se menciona la carta de despido del trabajador S.P.G.S., que le fue enviada a la Secretaría de la Corte de Trabajo, en fecha 17 de septiembre de 1996, por el señor G.V., en la cual se hace constar que fue cancelado en fecha 17-9-96, y que devengaba la suma de Mil Quinientos Cincuenta y Seis Pesos (RD$1,556.00) y reportó que devengaba la suma de Nueve Mil Pesos (RD$9,000.00), ni mucho menos menciona dicha corte el informe de fecha 19 de septiembre de 1996, del inspector de trabajo, en el cual hace constancia que el señor S.P.G.S., laboraba por participación de beneficios de un diez por ciento (10%), más un incentivo de Doscientos Pesos (RD$200.00) semanales, que dicho trabajador tenía diez años laborando en la empresa, y que tenía deudas acumuladas con la empresa, ascendente a la suma de Dieciocho Mil Pesos (RD$18,000.00), sin mencionar en este informe el supuesto salario de Mil Quinientos Cincuenta y Seis Pesos (RD$1,556.00) que hizo constar en su carta de fecha 17-9-96, la cual le fue notificada a la Secretaría de Estado de Trabajo por el mismo G.V.; que la empresa tenía registrado al trabajador durante diez (10) años con un salario de Mil Quinientos Cincuenta y Seis Pesos (RD$1,556.00) mensuales sin hacer los cambios en dicha planilla de los aumentos que le había hecho a su trabajador; que cuando la Suprema Corte de Justicia, envía un asunto por ante un tribunal, indicándole los puntos a los fines de que se le envía, ese tribunal cuando falla no debe dejar dudas algunas para evitar un doble envío por ante otro tribunal de su categoría o jerarquía";

Considerando, que la Corte a-qua al decidir en el dispositivo de su sentencia, sin motivación alguna, que la única responsable de las condenaciones contenidas en la misma es la Compraventa La Antena, excluyendo de la mima, al señor G.V., sobrepasa los límites impuestos por la sentencia de esta corte de fecha 3 de mayo del 2000, que específicamente la apodera como corte de envío única y exclusivamente para todo lo referente a la determinación del salario y a la cantidad de días señalados para la participación en los beneficios;

Considerando, que por otra parte, en el ordinal tercero de la sentencia impugnada, se revoca la sentencia dictada por la Sala Tres del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional de fecha 18 de mayo de 1998, y se condena a Compraventa La Antena al pago de Trece Mil Seiscientos Pesos (RD$13,600.00) por concepto de participación en los beneficios de la empresa, que al decidir la Corte a-qua el litigio en esta forma, sin referirse a las prestaciones laborales establecidas en la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional de fecha 14 de octubre de 1999, la cual tiene la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en cuanto se refiere a las prestaciones laborales establecidas a favor del trabajador, puesto que el apoderamiento realizado por el envío ordenado por esta Suprema Corte solo se refiere a la determinación del monto del salario y la de los beneficios establecidos en los artículos 223 y 224 del Código de Trabajo, por lo que dicha sentencia debe ser casada por violación a las disposiciones legales que regulan el envío establecido en la Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación, vulnerando con dicha actuación el principio de la autoridad de la cosa juzgada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta atribuida a los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de noviembre del 2000, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.S.I., E.M.E., H.A.V., J.L.V., M.T., J.I.R., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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