Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Julio de 2002.

Fecha10 Julio 2002
Número de resolución4
EmisorPleno

LAS CAMARAS REUNIDAS Rechaza Audiencia pública del 10 de julio del 2002.

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, han dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A.G.G., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado y residente en Santiago, cédula de identidad y electoral No. 031-0200554-7; V.C.E.F., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado y residente en La Vega, cédula de identidad y electoral No. 031-0042085-4; R.T.S., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado y residente en los Estados Unidos de América, cédula de identificación personal No. 12891, serie 38; M.C.P., dominicana, mayor de edad, casada, comerciante, domiciliada y residente en Santiago, cédula de identidad y electoral No. 031-0244265-8; P.J., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en Santiago, cédula de identidad y electoral No. 031-0263671-3; F.A.L., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado y residente en los Estados Unidos de América, cédula de identificación personal No. 82989, serie 31; A.P., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado y residente en los Estados Unidos de América, cédula de identificación personal No. 78036, serie 31; H.E.G.C., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado y residente en La Vega, cédula de identidad y electoral No. 047-001575-1; J.H., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado y residente en los Estados Unidos de América, cédula de identificación personal No. 66962, serie 47; R.M.S.V.. F., dominicana, mayor de edad, de oficios domésticos, domiciliada y residente en Santiago, cédula de identidad y electoral No. 031-0013841-5, por sí y por sus hijos menores de edad como tutora de los mismos, M. y Y.F., continuadores jurídicos del demandante original M.F.D., fallecido el 6 de noviembre de 1998, la primera como cónyuge superviviente común en bienes y los menores como sus hijos legítimos y únicos herederos; V.P., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, domiciliada y residente en Santiago, cédula de identidad y electoral No. 031-0397020-2; y J.E.M.G., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado y residente en los Estados Unidos de América, cédula de identificación personal No. 77949, serie 31, contra la sentencia civil No. 19 dictada el 3 de marzo del 2000, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Somos de opinión: Que procede casar la decisión dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo, del 3 de marzo del 2000, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de junio del 2000, suscrito por el Dr. L.A.B.R., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de octubre del 2000, suscrito por los Licdos. J.C.C.M. y G.E.V., abogados de la recurrida Proyectos Sigma, S. A.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 10 de junio del 2002, que acoge la inhibición presentada por el Magistrado R.L.P., Juez Primer Sustituto de Presidente de esta Corte, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Primero: Acoge la inhibición propuesta por el Magistrado R.L.P., J.P. de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata; Segundo: Ordena que la presente decisión sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República, para los fines procedentes";

Visto el auto dictado el 10 de junio del 2002, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los M.D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991 modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre la misma litis, en audiencia pública del 14 de marzo del 2001, estando presentes los Jueces: J.S.I., E.M.E., Segundo Sustituto de P.; J.L.V., M.T., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., J.I.R. y J.A.U.E., asistidos por la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces que firman al pie;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en nulidad de mandamiento de pago a fines de embargo inmobiliario y reconvencional en daños y perjuicios intentada por Proyectos Sigma, S.A., contra los recurrentes, la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial del S. dictó, el 20 de julio de 1993, la sentencia civil No. 1898, con el dispositivo siguiente: "Primero: Declarar como al efecto declaramos nulo el mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario notificado en fecha 29 de octubre de 1991, a requerimiento de los señores A.A.G. y compartes, por carecer de base legal dicho mandamiento de pago; Segundo: Rechazar como al efecto rechazamos la demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios incoada por A.A.G. y compartes, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Condenar como al efecto condenamos a A.A.G. y compartes al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de la Dra. R. de A. y del L.. G.V.V., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia civil No. 172 dictada el 25 de agosto de 1995, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge como regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por los señores A.A.G.G., V.C.E.F., R.T.S., M.C.P., P.J., F.A.L., A.P., H.E.G.C., J.H., M.F.D., V.P. y J.E.M.G., en contra de la sentencia civil No. 1898 de fecha 20 de julio de 1993, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a las normas procesales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo actuando por contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia apelada, y en consecuencia, rechaza la demanda en nulidad del mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario, interpuesta por Proyectos Sigma, S.A., contra los apelantes; Tercero: Rechaza la demanda reconvencional incoada por los señores A.A.G. y compartes, por improcedente y mal fundada en derecho; y en este sentido, condena a la parte demandante al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de la Dra. R. de la Cruz de A., Dr. R.M.L.P., L.. G.V.V.; Cuarto: Condena a Proyectos Sigma, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. L.A.B.R., abogado, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad"; c) que sobre el recurso de casación contra la referida sentencia, la Suprema Corte de Justicia dictó, el 5 de mayo de 1999, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 25 de agosto de 1995, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a los recurridos A.A.G. y compartes, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los abogados de la recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; d) que como consecuencia del señalado envío, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega dictó, el 3 de marzo del 2000 el fallo impugnado con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge como bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por los señores A.A.G., V.C.E.F., R.T.S., M.C.P., P.J., F.A.L., A.P., H.E.G.C., J.H., M.F.D., V.P. y J.E.M.G., en contra de la sentencia civil No. 1898 de fecha veinte (20) del mes de julio del año mil novecientos noventa y tres (1993) dictada por la Cámara Civil de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo con las normas procesales vigentes; en cuanto al fondo, rechaza el mismo por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas judiciales, ordenando su distracción a favor y provecho del licenciado J.C.C.M. y el Dr. G.V.V., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que contra la sentencia impugnada, los recurrentes proponen en su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de las cédulas hipotecarias y falsa motivación sobre los títulos "nominativos" y los títulos "a la orden"; Segundo Medio: Violación al artículo 1690 del Código Civil. Desnaturalización del régimen de las cédulas hipotecarias; Tercer Medio: Mala aplicación de los artículos 1289 y 1290 del Código Civil. Violación del 1291 del mismo código; Cuarto Medio: Motivación errada sobre la regularidad de la inscripción de la cesión de la hipoteca; Quinto Medio: Falta de ponderación y de motivos sobre la comparecencia personal y sobre la supervivencia de las cédulas hasta 1996 y su tenencia actual de Sigma;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio del recurso, los recurrentes alegan en síntesis, que la Corte a-qua en la sentencia impugnada hace deducciones absurdas cuando dice que los títulos, conforme la Ley 171 no son indisponibles y que las cédulas hipotecarias son títulos cuya finalidad es su fácil circulación; que a éstas no se les aplica el artículo 1690 del Código Civil porque no son títulos nominativos sino que pueden ser transmitidos por simple endoso, bastando que la junta monetaria conozca de la transferencia; que por estar las cédulas en poder de La Nacional, es incuestionable que era su propietaria y no era necesaria la aceptación a la transferencia por el Miramar puesto que operaba aún contra su voluntad; que todo lo dicho anteriormente no es cierto, porque cuando el título es nominativo debe constar el nombre del beneficiario, pero cuando es "a la orden" o "al portador", es necesario que conste la cláusula "a la orden" o "al portador", las que jamás pueden considerarse implícitas; que fuera de las excepciones que ha hecho el legislador de dar la naturaleza de "a la orden" para ciertas obligaciones como lo ha hecho en el artículo 13 de la Ley de Cheques y en el artículo 3 párrafo 1ro. de la Ley sobre Venta Condicional de Muebles, si en cualquier otro título de crédito sólo aparece el nombre del beneficiario, es indiscutible su naturaleza de "nominativo"; que las cédulas hipotecarias no deben ser consideradas como títulos "a la orden", trasmisibles por simple endoso como dice la sentencia impugnada; que un título de crédito sólo será "a la orden", cuando tenga esa cláusula expresa; que también es absurda la deducción de que si en la ley sólo se consideran como "nominativas" las cédulas provisionales, las definitivas deben forzosamente ser "a la orden" porque cuando el título de crédito no tiene esta cláusula es fatalmente nominativo y su transferencia ha de hacerse cumpliendo las formalidades del derecho común: de notificaciones, de aceptación de la cesión y no por simple endoso;

Considerando, que sobre el particular se hace constar en la sentencia impugnada, que en lo relativo al régimen de las cédulas hipotecarias, las mismas no están reguladas para su transmisión por el artículo 1690 del Código Civil sino por la Ley No. 171 del 7 de junio de 1971, la que establece en el párrafo primero de su artículo 3, que "Los títulos no estarán nunca sujetos a indisponibilidad pudiendo ser objeto de toda clase de operaciones, sin necesidad de permiso o autorización de parte de los poderes del Estado, lo que implica que los mismos son negociables"; que por tanto, las cédulas hipotecarias son títulos transmisibles por simple endoso y sólo cuando los certificados de cédulas hipotecarias sean provisionales, constituirán títulos nominativos, los cuales no podrán ser negociables; que de todo esto resulta, que como las cédulas estaban en poder de La Nacional y de la Asociación La Nacional, era incuestionable su propiedad, lo que implica que podían transferirlas sin que el Miramar diera aceptación previa, puesto que la transferencia operaba aun contra la voluntad de éste que era el banco emisor;

Considerando, que en efecto, en la especie se trata de "cédulas hipotecarias", que no son los títulos en general cuya clasificación hacen los recurrentes en el memorial de su recurso, sino que se trata de títulos creados por la Ley No. 171 Orgánica de Bancos Hipotecarios de la Construcción del 7 de junio de 1971, los cuales, como bien se afirma en la sentencia impugnada, no están sujetos a las formalidades tradicionales para su traspaso; que las mismas, son títulos al portador en los que no aparece el nombre del tenedor o propietario y los cuales pueden ser transferidos sin ningún tipo de restricción o formalidad, por lo que resulta improcedente y mal fundado lo expuesto en el presente medio y procede que sea desestimado;

Considerando, que los recurrentes alegan en síntesis en el desarrollo del segundo medio propuesto, que la sentencia impugnada expresa que la notificación hecha por S. a Miramar, el 17 de abril del 1991 en que le da copia del contrato de venta de los módulos y le advierte que se abstenga de realizar cualquier tipo de operación sobre "Plaza Cristal" cumple con el requisito de publicidad y oponibilidad exigido por el artículo 1690 del Código Civil, que no prescribe fórmula sacramental; que con esa notificación, M. tuvo conocimiento de la transferencia de las cédulas y que M. no podía alegar ignorancia de la fusión, porque fue publicada, y el artículo 1690 no se aplica a la transmisión de los créditos por una fusión de sociedades por tener carácter universal; pero, para que la cesión pueda serle oponible al deudor y a los terceros, es imprescindible, contrario a lo que se dice en la sentencia, que se notifique al primero y que éste acepte por acto auténtico como lo señala el referido artículo 1960; que la notificación por la cual S. da copia al Miramar de un contrato de venta de módulos y le advierte que se abstenga de hacer operaciones sobre Plaza Cristal no constituye una notificación de la cesión de créditos; que en ninguna parte de este contrato se incluía una transferencia de las cédulas hipotecarias de la Asociación Santiago o de La Nacional contra Miramar y a favor de Sigma; que por tanto, no hubo notificación de la cesión, y no la hubo, porque para traspasar las cédulas de la desaparecida Asociación Santiago a favor de Sigma, era obligatorio depositar en el Miramar, junto con la solicitud de traspaso: las cédulas, la fusión de la Asociación Santiago con La Nacional y el contrato de venta de los módulos; que por otra parte, en lo que se refiere a la primera cesión de la Asociación Santiago a La Nacional, es razonable admitir que cuando una entidad absorbe a otra y adquiere sus créditos y deudas no se le exige notificación del cambio de acreedor y puede cobrar directamente aportando los documentos de la cesión, pero es obvio que la entidad absorbente sí debe hacer del conocimiento de los deudores, no importa en que forma, que ella es la nueva acreedora; que para M., mientras no se cancelaran las cédulas a favor de la Asociación Santiago, la propietaria seguía siendo ésta; que si hubiera habido compensación tanto la hipoteca como las cédulas habrían desaparecido, pero es obvio que no la hubo pues es 5 años y medio después cuando S. valida esas cédulas como propietaria de las mismas;

Considerando, que tal y como se ha venido diciendo, el caso de la especie, contrario a lo planteado por los recurrentes, no se rige por las previsiones del artículo 1690 de Código Civil, porque las cédulas hipotecarias están reglamentadas por la Ley No. 171 ya citada y las mismas constituyen títulos al portador transferibles por la sola tradición, pudiendo ser objeto de todo tipo de operaciones; que dicha ley no exige para la transferencia de estos títulos los requisitos del artículo mencionado porque son al portador y dichas exigencias se constituirían en un obstáculo que impediría su libre circulación; que además, los recurrentes son terceros en la operación entre la recurrida, el Banco Nacional de la Vivienda y la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos, por lo que no tienen calidad alguna para demandar el cumplimiento de ninguna formalidad puesto que no les es oponible;

Considerando, que, por otra parte, y a mayor abundamiento, tal y como se da constancia en el fallo impugnado, a criterio de la Corte a-qua, juicio que comparte esta corte, sí se cumplió, sin que ello fuera necesario, con el requisito de publicidad y oponibilidad que exige el artículo 1960, el cual no prescribe fórmula especial o sacramental para la notificación de la cesión, al considerar como tal, "la notificación del acto No. 72 del 17 de abril de 1991" por el cual la recurrida notifica al Miramar copia del contrato de venta de los módulos y en él que le advierte que se abstenga de realizar "cualquier tipo de operación que incluyera el edificio Plaza Cristal"; que del contenido mismo, del contrato de venta se advierte que el Miramar tuvo conocimiento de que la transferencia de las cédulas se había producido a favor de Sigma, por lo cual procede desestimar el aludido medio por improcedente e infundado;

Considerando, que exponen los recurrentes en el desarrollo del tercer medio de casación, en síntesis, que los artículos del Código Civil que establecen el régimen de la compensación, exigen, para que ésta tenga lugar, que las deudas deben ser líquidas y exigibles; que por tanto es imposible que el 15 de abril de 1991, por la cesión de La Nacional, S. adquiriera un crédito cierto, líquido y exigible contra el Miramar, porque la propietaria de las cédulas hasta 1996, cuando S. validó a su favor en la Superintendencia de Bancos, era la Asociación Santiago y sin estar las cédulas a su nombre, La Nacional no podía cederlas a S.; que para aceptar a S. como acreedora había que depurar primero la cesión a La Nacional; que el hecho de que S. aún espere de la Superintendencia el pago de esas cédulas significa que éstas no fueron compensadas porque sino se habrían cancelado y el crédito se habría extinguido;

Considerando, que en relación a lo expresado por los recurrentes en el presente medio, es necesario estimar que las cédulas hipotecarias sí tenían carácter de liquidez y exigibilidad, toda vez que por su naturaleza de títulos al portador, no están a nombre ni de S. ni de las otras instituciones que se la transfirieron y podían ser transmisibles, endosándolas simplemente; que además, tal y como se señala en la sentencia impugnada, las cédulas eran exigibles porque para la fecha en que se produjo la operación (venta y cesión de créditos), ya el Miramar había entrado en situación de iliquidez y cesación de pagos y no podía invocar a su favor el beneficio del término, tal como lo consagra el artículo 1188 del Código Civil; que por tanto el tercer medio debe también ser desestimado por improcedente e infundado;

Considerando, que en el cuarto medio del recurso, los recurrentes alegan en síntesis, que es falso lo que expresa la Corte a-qua en la sentencia impugnada cuando dice que los recurrentes debieron notificar primero la cesión y luego inscribirla en el Registro de Títulos, puesto que la cesión es válida en virtud del contrato que puede ser inscripto de inmediato en el Registro de Títulos; que ningún texto exige que la notificación debe preceder a la inscripción;

Considerando, que si bien en la sentencia impugnada se expresa que para que la cesión de crédito surtiera efecto era necesario cumplir previo a su registro con los requisitos de publicidad, notificándosela al deudor cedido, lo que se quiere significar en el caso, es que la inscripción resultaba frustratoria porque se estaba inscribiendo una cesión atorgada en virtud de un crédito que se había extinguido por la compensación, la que opera de pleno derecho por la sola fuerza de la ley, según el artículo 1290 del Código Civil; que la notificación de la cesión debe ser previa a la inscripción o registro, para proporcionar al deudor cedido la oportunidad de oponerse a esa inscripción si tiene un motivo legítimo para hacerlo, pues no debe olvidarse que el deudor puede oponer al cesionario todas las excepciones que pueda hacer valer contra el cedente, por lo que el medio que se examina, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que alegan en síntesis los recurrentes, en el desarrollo del quinto y último medio de su recurso, que no obstante la gravedad de sus argumentos extraídos de los elementos favorables a los exponentes que arrojó la comparecencia personal, en los que se expusieran todas las contradicciones de Sigma y la confirmación por su representante de que el contrato de venta de módulos fue antedatado, la Corte a-qua los ignoró por completo para favorecer a S. y regalarle esa fortuna sustrayéndosela a los recurrentes;

Considerando, que tal y como ha quedado establecido en la sentencia impugnada, la compensación de deudas entre la recurrida y el Miramar se produjo con todas sus consecuencias legales; que contrario a lo alegado por los recurrentes en el medio que se examina, la Corte a-qua ponderó correctamente todos los elementos y documentos de la causa a los que dio su verdadero sentido y alcance, dando motivos suficientes y pertinentes que justifican lo decidido por ella, por lo que procede desestimar también el presente medio por improcedente e infundado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.A.G., V.C.E.F., R.T.S., M.C.P., P.J., F.A.L., A.P., H.E.G.C., J.H., R.M.S.V.. F., V.P. y J.E.M.G., contra la sentencia dictada el 3 de marzo del 2000, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, cuya parte dispositiva ha sido copiada en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y dispone su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.C.C.M. y G.F.V., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: J.S.I., E.M.E., H.A.V., J.L.V., M.T., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en Cámara de Consejo, del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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