Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Septiembre de 2002.

Fecha11 Septiembre 2002
Número de resolución4
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, en funciones; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; J.L.V., M.T., E.R.P., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de septiembre del 2002, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción constitucional de habeas corpus intentada por M.A.P.V., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identificación personal No. 190470 serie 1ra., domiciliado y residente en la calle 3ra. No. 30, Altos de A.H. de esta ciudad, quien se encuentra preso en la cárcel pública de B., provincia B.;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al impetrante en sus generales de ley;

Oído a los Dres. C.P. de Aza y M.A.G. quienes asisten en sus medios de defensa al impetrante en esta acción de habeas corpus;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República en la exposición de los hechos; Resulta, que el 15 de abril del 2002 fue depositada en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia una instancia suscrita por el Dr. M.A.G. a nombre y representación de M.A.P.V. la cual termina así: "Primero: En cuanto a la forma ordene un auto de fijación de audiencia en materia de habeas corpus a favor del impetrante M.A.P.V.; Segundo: En cuanto al fondo ordenéis la inmediata puesta en libertad del impetrante M.A.P.V. por ser ilegal su prisión; Tercero: Que declaréis las costas de oficio"; Resulta, que la Suprema Corte de Justicia, el 22 de abril del 2002 dictó un mandamiento de habeas corpus cuyo dispositivo es el siguiente:"Primero: Ordenar, como al efecto ordenamos, que el señor M.A.P.V., sea presentado ante los Jueces de la Suprema Corte de Justicia en habeas corpus, el día 15 de mayo del 2002, a las nueve horas de la mañana, en la Sala de audiencias públicas, y la cual está en la segunda planta del edificio que ocupa el Palacio de Justicia del Centro de los Héroes, de Santo Domingo, Distrito Nacional, para conocer, en audiencia pública, del mandamiento de habeas corpus de que se trata; Segundo: Ordenar, como en efecto ordenamos, que el Oficial Encargado de la Cárcel Pública de B., o las personas que tengan bajo su guarda, encarcelamiento, arresto o detención del señor M.A.P.V., se presenten con dicho arrestado o detenido si lo tienen, en el sitio, día y hora indicados anteriormente para que haga la presentación de la orden, mandamiento o providencia de recibirlo en prisión que le fue dada y expongan en audiencia pública los motivos y circunstancias de esa detención, arresto o encarcelamiento; Tercero: Requerir, como en efecto requerimos, del Magistrado Procurador General de la República, ordenar la citación de las personas que tengan relación con los motivos, querellas o denuncias que tienen en prisión a M.A.P.V., a fin de que comparezcan a la audiencia que se celebrará el día, hora y año indicados precedentemente, para conocer del citado mandamiento de habeas corpus; Cuarto: Disponer, como en efecto disponemos, que el presente auto sea notificado inmediatamente tanto al Magistrado Procurador General de la República, así como al Director Administrador de la Cárcel Pública de B., por diligencias del ministerial actuante, a fin de que se cumplan todas y cada una de las disposiciones a que se refiere el presente auto, y finalmente, que cada uno de los originales de ambas notificaciones sean remitidos a la mayor brevedad posible a la Secretaría General de esta corte, en funciones de habeas corpus, para anexarlas al expediente correspondiente"; Resulta, que fijada la audiencia para el día 15 de mayo del 2002, los abogados del impetrante solicitaron: "El aplazamiento o reenvió de la presente audiencia a los fines de aportar documentos que validaran nuestros planteamientos y el porqué del apresamiento del impetrante es ilegal"; Resulta, que ante el pedimento de la defensa el ministerio público concluyó de la siguiente manera: "No hay objeción"; Resulta, que después de deliberar, la Suprema Corte de Justicia falló de la siguiente manera: "Primero: Se acoge el pedimento formulado por la defensa del impetrante M.A.P.V. en la presente acción constitucional de habeas corpus, en el sentido de que sea reenviado el conocimiento de la misma, a fines de tener oportunidad de aportar copias certificadas de documentos de su interés para el proceso, al que dio aquiescencia el ministerio público; Segundo: Se fija la audiencia pública del día diecinueve (19) de junio del 2002 a las 9:00 de la mañana para la continuación de la causa; Tercero: Se ordena al alcaide de la cárcel pública de B. la presentación del impetrante a la audiencia antes señalada; Cuarto: Esta sentencia vale citación a las partes presentes y de advertencia a los abogados"; Resulta, que fijada la audiencia para el 19 de junio del 2002, el ministerio público concluyó in limine litis, de la siguiente forma: "Que se reenvíe la causa para otra fecha con la finalidad de dar oportunidad al ministerio público de examinar todos y cada uno de los documentos aportados por la defensa como consecuencia de la sentencia anterior, que se fije para otra fecha y valiendo citación para los testigos que están en la sala de audiencia como dijo el impetrante"; Resulta, que los abogados de la defensa del impetrante, en cuanto al pedimento del ministerio público concluyeron así: " Nos oponemos al dictamen del ministerio público y solicitamos el inicio de la presente acción constitucional de habeas corpus y que el proceso se declare libre de costas"; Resulta, que la Suprema Corte de Justicia luego de retirarse a deliberar falló de la siguiente manera: "Primero: Se acoge el pedimento formulado por el representante el ministerio público en la presente acción constitucional de habeas corpus seguida al impetrante M.A.P.V. en el sentido de que se reenvíe el conocimiento de la presente causa, a fin de tener oportunidad de estudiar los documentos depositados por la defensa, a lo cual se opuso la defensa; Segundo: Se fija la audiencia del día tres (3) de julio del 2002, a las nueve (9) horas de la mañana para la continuación de la causa; Tercero: Se ordena al alcaide de la cárcel pública de B., la presentación del impetrante a la audiencia antes indicada; Cuarto: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y para los señores E.S. de la Rosa, D.A.V., J.C., J.A.P., M.C. y B.D.M., propuestos a ser oídos en calidad de testigos y de advertencia a los abogados"; Resulta, que fijada la audiencia para el día 3 de julio del 2002, el ministerio público, después de exponer los hechos concluyó solicitando el reenvío para la audición de testigos, pedimento al que se opusieron los abogados de la defensa del impetrante; Resulta, que la Suprema Corte de Justicia después de retirarse a deliberar falló de la siguiente manera: "Primero: Se acoge el pedimento formulado por el representante del ministerio público en la presente acción constitucional de habeas corpus seguida al impetrante M.A.P.V. en el sentido de que se reenvíe el conocimiento de la misma, a fines de que sean citadas las personas por él propuestas a ser oídas en calidad de testigos, a lo que se opusieron los abogados del impetrante; Segundo: Se fija la audiencia pública del día catorce (14) de agosto del 2002, a las nueve (9) horas de la mañana, para la continuación de la causa; Tercero: Se ordena al alcaide de la cárcel pública de B. la presentación del impetrante a la audiencia antes indicada; Cuarto: Esta sentencia vale citación para las partes comparecientes, los testigos presentes y de advertencia a los abogados"; Resulta, que fijada la audiencia para el día 14 de agosto del 2002 los abogados del impetrante concluyeron de la siguiente manera: "Primero: Que en cuanto a la forma el recurso de habeas corpus sea acogido como bueno y válido por ser hecho conforme a como lo establece la ley que rige la materia, la Ley No. 5353; Segundo: En cuanto al fondo, en virtud de que el ministerio público y la parte civil no han notificado este recurso de casación, y por tanto dicho recurso es inadmisible y por lo tanto el señor M.A.P.V. está preso ilegalmente, arbitrariamente, abusivamente; y en consecuencia, que sea inmediatamente puesto en libertad por ser ilegal e injusta su prisión; Tercero: Que tengáis a bien suplir de oficio cualquier medio de hecho y de derecho; Cuarto: Que las costas sean declaradas de oficio"; Resulta, que el ministerio público produjo su dictamen en la siguiente forma: "Primero: Declarar bueno y válido el recurso de habeas corpus interpuesto por el impetrante M.A.P.V. por haber sido hecho de acuerdo con la ley; Segundo: Que se declare ilegal la prisión que sufre el impetrante M.A.P.V., por ser dicha prisión resultante de la suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 26 de marzo del 2002, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, como consecuencia del recurso de casación interpuesto en nombre y representación del Procurador General de la República en violación de la combinación de los artículos números 4, 22 y 34 de la Ley sobre Procedimientos de Casación; y haréis justicia";

Resulta, que la Suprema Corte de Justicia después de retirarse a deliberar, falló de la siguiente manera: "Primero: Se reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por los abogados del impetrante y a las del ministerio público en el mismo sentido, en la presente acción constitucional de habeas corpus seguida al impetrante M.A.P.V. para ser pronunciado en la audiencia del día once (11) de septiembre del 2002, a las nueve (9) horas de la mañana; Segundo: Se ordena al alcaide de la cárcel pública de B. la presentación del impetrante a la audiencia antes indicada; Tercero: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y los abogados"; Resulta, que como se ha dicho, el fallo fue reservado para el día de hoy 11 de septiembre del 2002;

Considerando, que en el plenario y en los documentos que figuran en el expediente ha quedado establecido lo siguiente: a) que M.A.P.V. fue sometido a la acción de la justicia acusado de violación de los artículos 295 y 304 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamó F.A.F.; b) que mediante sentencia No. 475-2002 de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo dicho acusado fue condenado a dos (2) años de prisión correccional en aplicación de los artículos 321 y 326 del Código Penal; c) que el 8 de abril del 2002 el Dr. J.P., Abogado Ayudante del Procurador General de la República y según se expresó actuando en nombre de éste, interpuso recurso de casación contra esa sentencia;

Considerando, que la solicitud de habeas corpus formulada por M.A.P.V., conforme a la instancia depositada por sus abogados y ratificada por éstos mediante conclusiones formales, tiene como fundamento lo siguiente: a) que el recurso de casación incoado por el Dr. J.P., en su indicada calidad y actuando, a nombre del Procurador General de la República no le fue notificado al acusado M.A.P.V., conforme lo dispone el artículo 34 de la Ley sobre Procedimiento de Casación que expresa lo siguiente: "Cuando el recurso de casación sea interpuesto por la parte civil o el ministerio público además de la declaración a que se contrae el artículo precedente, el recurso será notificado a la parte contra quien se deduzca en el plazo de tres días...", lo que lo hace inadmisible; b) porque al carecer de validez ese recurso, la prisión del impetrante deviene ilegal, en razón de que tiene tres años preso y sólo fue condenado a dos años de prisión correccional;

Considerando, que a su vez, el abogado ayudante del Procurador General de la República, dictaminó que se declarara ilegal la prisión de M.A.P.V. en razón de que la suspensión de la ejecución de la sentencia de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo del 26 de marzo del 2002 es inoperante por efecto de la aplicación de los artículos 4, 22 y 34 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que es criterio de la Suprema Corte de Justicia que los jueces de habeas corpus no son jueces de la culpabilidad, y sus decisiones no son absolutorias ni condenatorias, sus facultades se reducen a determinar, si en el encarcelamiento se han observado las formalidades establecidas por la ley para privar a una persona de su libertad o, en último análisis, si existen o no motivos que hagan presumir la culpabilidad del detenido; que como se ha podido comprobar en la vista de la causa, en el caso que nos ocupa existe una sentencia del 26 de marzo del 2002, de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, como se ha dicho, que condenó al impetrante a dos años de prisión correccional, condenación esta última que está ventajosamente cumplida, puesto que el mismo tiene tres años guardando prisión, o sea, más de la duración de la pena impuesta, y sentencia contra la cual se ha interpuesto un recurso de casación, que como se ha visto, es irregular por lo que por ese motivo su prisión deviene injusta;

Considerando, que todas las formalidades enunciadas por el legislador, son las que integran y determinan la existencia del acto mismo y, al ser inherentes a éste, deben forzosamente llenarse o cumplirse al tenor de la ley, para que el acto resulte eficaz; que la notificación requerida por el artículo 34 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, así como la actuación del secretario del tribunal si la persona contra quien va dirigido el recurso se hallare arrestada, son formalidades que han sido instauradas en benéfico del procesado, a quien se debe garantizar el conocimiento de su situación legal y, más aún, exponer oportunamente sus medios de defensa como si la sentencia no existiera, a través de un procedimiento cuyas reglas están previamente establecidas, lo que le otorga la oportunidad de hacer valer sus derechos, cumpliéndose con ello el debido proceso que la propia Constitución en su artículo 8 consagra, al disponer " nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa", robustecido por lo consagrado en el artículo 8, numeral 1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, que dispone que "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustentación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter";

Considerando, que, por otra parte, la Ley sobre Procedimiento de Casación limita taxativamente los casos en que el Procurador General de la República puede recurrir en casación en cualquier materia, y, el caso que nos ocupa, no es, precisamente, de aquellos que la ley le permite ejercer;

Considerando, que la protección de los derechos fundamentales, consagrados, como hemos expresado, en nuestra Constitución, supone un estricto cumplimiento por todos los órganos judiciales, de los principios rectores del debido proceso, explícitos o implícitos en el ordenamiento procesal, puesto que éste no debe ser un conjunto de trámites y actuaciones, sino un ajustado sistema de garantías para las partes que evite, en todo momento, que de un incumplimiento de normas procesales, se deriven perjuicios materiales para todo interesado que tengan una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pudiendo llegar, en muchos casos, a la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que le corresponden, sobre todo, cuando éste tiene la condición de ser una persona cuya libertad está en juego;

Considerando, que en ese sentido, entre los fines esenciales del habeas corpus está evitar las arbitrariedades y acciones no legales de los funcionarios así como salvaguardar, sobre todo, la libertad de los seres humanos, entendiéndose la misma como uno de los valores más trascendentes que sólo debe perderse por motivos contemplados en la ley y en virtud de los procedimientos en ella establecidos;

Considerando, que, por consiguiente, por todas la razones expuestas, la prisión del impetrante M.A.P.V. deviene en ilegal, por lo que se impone su puesta en libertad inmediata a no ser que esté detenido por otra causa;

Considerando, que con este criterio, la Suprema Corte de Justicia, reafirma su deber de desempeñar, siempre y a cabalidad, su papel de guardiana de la Constitución de la República y del respeto de los derechos individuales y sociales consagrados en ella; que en ese orden debe velar, como medio eficaz de protección a esos derechos, por el cumplimiento y aplicación de las normas que, como el habeas corpus, está destinada a amparar la libertad personal, por ser ésta la condición fundamental para el ejercicio de todos los derechos individuales, sin excepción. Por tales motivos y vistos los artículos 8 y 67 de la Constitución; 8, numeral 1ro. de la Convención Americana de los Derechos Humanos; 34, 63 y 64 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y la Ley No 5353 de 1914 sobre Habeas Corpus. FALLA: Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la presente acción constitucional de habeas corpus, por haber sido hecha de conformidad a la ley; Segundo: Declara ilegal la prisión que guarda el impetrante M.A.P.V.; y en consecuencia, dispone su inmediata puesta en libertad a no ser que se encuentre detenido por otra causa; Tercero: Declara el proceso libre de costas.

Firmado: R.L.P., E.M.E., J.L.V., M.T., E.R.P., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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