Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Octubre de 2002.

Fecha23 Octubre 2002
Número de resolución4
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de octubre del 2002, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Santos Florentino Suero, dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 181952 serie 1ra., domiciliado y residente en la calle J.M.N. 65 del barrio V.F. de esta ciudad, prevenido, y Seguros Patria, S.A., compañía aseguradora contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 20 de enero de 1984, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 25 de enero de 1984 a requerimiento del L.. J.R.A.C., en representación de los recurrentes, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el auto dictado el 16 de octubre del 2002 por el Magistrado J.S.A.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E. y J.E.H.M., Jueces de este Tribunal, para integrar el Pleno en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre la misma litis, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley 25-91 del 15 de octubre de 1991, y visto los textos legales aplicados en el presente caso, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el cual una persona resultó con lesiones corporales que le ocasionaron la muerte, la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en sus atribuciones correccionales el 19 de septiembre de 1977, una sentencia cuyo dispositivo se encuentra copiado más adelante; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra el fallo indicado, la Corte de Apelación de Santo Domingo, dictó respecto del asunto, el 9 de agosto de 1978, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Admite como regular y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto: a) por la Dra. N.M. de P., a nombre y representación de J.R. y/o J. de los Santos; b) por el Dr. C.D., a nombre de S.F.S. y la compañía Seguros Patria, S.A., contra la sentencia dictada por la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 19 de septiembre de 1977, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se declara al señor S.F.S., dominicano, mayor de edad, chofer, portador de la cédula personal de identificación No. 181952, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle J.M.N. 65, de esta ciudad culpable de violación al artículo 49, letra d, de la Ley No. 241; y en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Cien Pesos (RD$100.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes y al pago de las costas penales; Segundo: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por J.R. y/o J. de los Santos por mediación de su abogada Dra. N.T.M. de P., contra S.F.S., por haber sido hecha de conformidad con la ley, y en cuanto al fondo, se condena a S.F.S., prevenido y persona civilmente responsable al pago de una indemnización de Cuatro Mil Pesos (RD$4,000.00), a favor de J.R. y/o J. de los Santos, en su condición de hermano de J.M. de los Santos y/o J.P. de los Santos, fallecida en el accidente; al pago de los intereses legales de dicha suma a contar de la fecha de la demanda, a título de indemnización supletoria, y al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho de la Dra. N.T.M. de P., quien afirma haberlas avanzando en su totalidad; Tercero: Se declara la presente sentencia, común y oponible en su aspecto civil a la compañía Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, de conformidad con el artículo 10 modificado de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor'; por haber sido hecho dentro del plazo y demás formalidades legales; SEGUNDO: Modifica la sentencia recurrida en su ordinal segundo en lo que se refiere a la indemnización acordada, y la corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio fija en la suma de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00); TERCERO: Condena al prevenido y persona civilmente responsable Santos Florentino Suero, al pago de las costas penales y civiles, con distracción de estas últimas en provecho de la Dra. N.M. de P., abogada que afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Declara esta sentencia, común y oponible a la compañía Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora del vehículo que causó el accidente; QUINTO: Pronuncia el defecto contra la compañía Seguros Patria, S.A., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante haber sido legalmente citado y emplazado"; c) que con motivo de los recursos de casación interpuestos por S.F.S. y Seguros Patria, S.A., la Suprema Corte de Justicia dictó, el 10 de agosto de 1981, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Casa la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Santo Domingo, de fecha 9 de agosto de 1978, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de La Vega, en las mismas atribuciones; SEGUNDO: Compensa las costas entre las partes"; d) enviado el expediente a la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dicha corte conoció del caso, y el 20 de enero de 1984, dictó una sentencia con el dispositivo siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos, en la forma, por haber sido hechos legalmente, los recursos de apelación interpuestos por la parte civil J.R. y/o J. de los Santos, el prevenido y persona civilmente responsable Santos Florentino Suero y la compañías Seguros Patria, S.A., contra la sentencia correccional No. (-) de fecha 19 de septiembre de 1977, dictada por la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual tiene el siguiente dispositivo: 'Primero: Se declara al señor S.F.S., dominicano, mayor de edad, chofer, portador de la cédula personal de identificación No. 181952, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle J.M.N. 65, de esta ciudad, culpable de violación al artículo 49, letra d) de la Ley No. 241; y en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Cien Pesos (RD$100.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes y al pago de las costas penales; Segundo: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por J.R. y/o J. de los Santos por mediación de su abogada Dra. N.T.M. de P., contra S.F.S., por haber sido hecha de conformidad con la ley, y en cuanto al fondo, se condena a S.F.S., prevenido y persona civilmente responsable al pago de una indemnización de Cuatro Mil Pesos (RD$4,000.00), a favor de J.R. y/o J. de los Santos, en su condición de hermano de J.M. de los Santos y/o J.P. de los Santos, fallecida en el accidente; al pago de los intereses legales de dicha suma a contar de la fecha de la demanda, a título de indemnización supletoria, y al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho de la Dra. N.T.M. de P., quien afirma haberlas avanzando en su totalidad; Tercero: Se declara la presente sentencia, común y oponible en su aspecto civil a la compañía Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, de conformidad con el artículo 10 modificado de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor'; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra S.F.S., en su calidad de prevenido solamente, por falta de comparecer a la audiencia, no obstante haber sido legalmente citado; TERCERO: Confirma de la decisión recurrida los ordinales: primero, pero modificándolo en el sentido de agregar a continuación de la frase "circunstancias atenuantes" la siguiente: "y la concurrencia de falta de la víctima, manteniendo la pena impuesta a dicho prevenido por considerar la corte ser la adecuada para sancionar el delito puesto a su cargo"; segundo, manteniendo en éste la indemnización acordada en favor de la parte civil J.R. y/o J. de los Santos como justa, no obstante dicha concurrencia de faltas de la víctima, para reparar los daños morales y materiales sufridos a consecuencia de dicho accidente y confirma además el ordinal tercero; CUARTO: Condena a S.F.S., en su calidad de prevenido, al pago de las costas penales de la presente alzada, y en la de civil responsable, al de las civiles, las cuales declara distraidas en provecho de la Dra. N.T.M. de P. por haberlas avanzado en su totalidad"; En cuanto al recurso de casación de Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que esta recurrente puesta en causa, no ha expuesto los medios en que fundamenta su recurso en el momento de interponerlo ni posteriormente, como lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que procede declarar nulo dicho recurso; En cuanto al recurso de casación del prevenido S.F.S.:

Considerando, que el prevenido recurrente S.F.S. no ha invocado ningún medio de casación contra la sentencia al momento de interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente por medio de un memorial, pero, por tratarse del recurso de un procesado, es preciso examinar la sentencia para determinar si la misma está correcta y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, dijo de manera motivada haber dado por establecido mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) Que del estudio de las piezas del expediente, de las declaraciones de las personas que han manifestado conocer del hecho, prestadas en el Juzgado a-quo, especialmente los prevenidos, se deja por establecido que en horas de la noche, aproximadamente a las 9:30 P.M., del día 31 de octubre de 1976, mientras el nombrado S.F.S. transitaba en dirección Oeste a Este por la avenida 27 de Febrero de Santo Domingo, en un vehículo de su propiedad, asegurado con la compañía Seguros Patria, S.A., estropeó a la nombrada M. de los Santos; b) Que a consecuencia del accidente resultó la nombrada J.M. de los Santos con politraumatismos a consecuencia de los cuales falleció momentos después en un centro asistencial, de acuerdo al certificado médico que consta en el expediente; c) Que el prevenido S.F.S., en sus declaraciones prestadas por ante el Juzgado a-quo entre otras cosas, dice que advirtió la víctima antes del accidente y además iba muy pegado al paseo del contén; d) Que si el prevenido, al advertir la presencia de la accidentada cuando estaba parada al lado en el contén, hubiese tomado medidas extremas de precaución y conducido por el centro de la vía, tenía la oportunidad de evitar el accidente o que no se produjera en la magnitud en que aconteció; e) Que por lo expresado, al no ejecutar el prevenido S.F.S. ninguna de las medidas previstas en la ley y sus reglamentos, especialmente guiar en forma torpe y atolondrada y no conducir con extrema precaución al advertir la presencia de una persona al lado de la vía, cometió las faltas consistentes en torpeza, imprudencia e inobservancia de las disposiciones legales de la materia, las cuales fueron la causa generadora del accidente, por lo cual entiende esta corte de apelación que debe declarar su culpabilidad, confirmar el ordinal primero de la decisión recurrida, pero modificar y agregar la concurrencia de faltas y circunstancias atenuantes";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito de golpes y heridas ocasionados por imprudencia previsto por el artículo 49 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, sancionado por el numeral I, de dicho texto legal con la pena de dos (2) a cinco (5) años de prisión correccional y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), si el accidente ha ocasionado la muerte a una o más personas, como sucedió en la especie; que al condenar la Corte a-qua al prevenido recurrente a Cien Pesos (RD$100.00) de multa, acogiendo a su favor amplias circunstancias atenuantes, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que analizada la sentencia en sus demás aspectos, en cuanto al interés del prevenido recurrente, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley, por lo cual procede rechazar el recurso.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por Seguros Patria, S.A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 20 de enero de 1984, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso interpuesto por S.F.S., contra la referida sentencia; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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