Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Abril de 2003.

Número de resolución4
Fecha09 Abril 2003
EmisorPleno

chaza Audiencia públ

ica del 9 de abril del 2003.

Preside: J.S.I..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, ha dictado en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Allegro Vacation Club, compañía legalmente constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en el Proyecto Turístico de Playa Dorada, en la ciudad de Puerto Plata, debidamente representada por el señor A.D.P., español, mayor de edad, pasaporte español No. 026868, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 17 de enero del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.B. de Peña, en representación de la Dra. S.M. de P.P., abogada de la recurrente, Allegro Vacation Club;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.B., abogado del recurrido, A.J.S.G.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 18 de marzo del 2002, suscrito por la Dra. S.M. de P.P., cédula de identidad y electoral No. 001-0082380-6, abogada de la recurrente, Allegro Vacation Club, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de abril del 2002, suscrito por el Lic. M.B., cédula de identidad y electoral No. 037-0058862-1, abogados del recurrido, A.J.S.G.;

Visto el auto dictado el 3 de abril del 2003, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad conjuntamente con los M.J.L.V. y M.T., para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934; Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre la misma litis, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 24 de julio del 2002, estando presentes los Jueces: R.L.P., Primer Sustituto en funciones de Presidente; E.M.E., Segunda Sustituta de P.; H.Á.V., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por el recurrido, A.J.S.G. contra la recurrente, Allegro Vacation Club, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó, el 13 de enero del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar, como en efecto declara, la inadmisión de la acción ejercida por el señor A.J.S.G., por falta de calidad, ya que según el documento bajo firmas privadas de fecha 17/03/1998 y legalizadas por la Notario-Público doctora C.E.C. de G., el demandante era Comisionista de la parte demandada; Segundo: Condenar, como en efecto condena, a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en beneficio de la parte demandada, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto con esta decisión, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago dictó, el 17 de enero del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: En cuanto a la forma, se declara, regular y válido el presente recurso de apelación por haber sido interpuesto conforme a las reglas procesales; Segundo: Se pronuncia el defecto en contra de la parte recurrida, por falta de concluir; Tercero: En cuanto al fondo, se acoge el recurso de apelación interpuesto por el señor A.J.S.G., en contra de la sentencia No. 6-2000, dictada en fecha 11 de enero del 2000, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata y, en consecuencia, se revoca en todas sus partes la indicada sentencia; Cuarto: Se condena a la empresa Allegro Vacation Club, a pagar a favor del señor A.J.S.G., los siguientes valores: a) la suma de RD$11,754.82, por concepto de 14 días de salario por preaviso; b) la suma de RD$10,915.19, por concepto de 13 días de salario por auxilio de cesantía; c) la suma de RD$6,666.66, por concepto de proporción del salario de navidad; d) la suma de RD$37,783.35, por concepto de 45 días de salario por participación en los beneficios de la empresa, "bonificación"; y e) la suma de RD$120,000.00, por concepto de la indemnización procesal establecida por el inciso 3° del artículo 95, del Código de Trabajo; y Quinto: Se condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor del L.. M.B., abogado que afirma estar avanzándolas en su totalidad"; c) que con motivo de un recurso de casación interpuesto contra dicha decisión, la Suprema Corte de Justicia dictó, el 9 de mayo del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 17 de enero del 2001, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega; Segundo: Compensa las costas"; d) que como consecuencia del señalado apoderamiento, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega dictó, el 17 de enero del 2002, la sentencia ahora impugnada cuyo, dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar, como en efecto declara, regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto conforme a las reglas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, acoger, como al efecto acoge, el recurso de apelación interpuesto por el señor A.J.S.G., en contra de la sentencia No. 6/2000, dictada en fecha 11 de enero del año 2000, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata y en consecuencia, se revoca en todas sus partes dicha sentencia; Tercero: Declarar, como al efecto declara, resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes por despido injustificado y con responsabilidad para el empleador, en consecuencia, se condena a la empresa Allegro Vacation Club, a pagar a favor del señor A.J.S.G., los valores siguientes: 1.- la suma de RD$11,754.82, por concepto de catorce (14) días de salario por preaviso; 2.- la suma de RD$10,915.19, por concepto de trece (13) días de salario por cesantía; 3.- la suma de RD$6,666.66, por concepto de la parte proporcional del salario de navidad, 4.- la suma de RD$37,783.35, por concepto de cuarenta y cinco (45) días de salario por participación de los beneficios de la empresa; 5.- la suma de RD$120,000.00, por aplicación de la indemnización procesal establecida en el artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; para un total de RD$187,120.02, en base a una antigüedad de once (11) meses y un salario de RD$10,000.00 quincenales; Cuarto: Se condena a la parte recurrida, Allegro Vacation Club, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. M.B., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Fallo extra petita en grado de apelación. Falta de base legal. Violación a las reglas de la apelación. Violación al derecho de defensa de la parte recurrente; Segundo Medio: Falta de base legal, desnaturalización de los hechos y de las declaraciones de los testigos. Falta de ponderación de las declaraciones de los testigos dadas por ante la Corte Laboral de Santiago;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "La Corte a-qua al fallar la sentencia impugnada cometió el vicio de fallar extra petita, violando las reglas de la apelación; la demanda fue interpuesta por la causa de desahucio, y no por despido injustificado, por lo tanto era al demandante al que le correspondía probar los hechos y la causa que originaba la demanda, lo que no ocurrió en la especie, ya que el demandante no probó la causa de su demanda, ni el alegado desahucio. El demandante, en su escrito de demanda, ni en su recurso de apelación, solicita las condenaciones que se imponen en la sentencia recurrida; en esta sentencia la empresa obtuvo ganancia de causa, es decir, que sobre la misma no se fijaron condenaciones, entonces la Corte a-qua no las podía fijar si no les fueron solicitadas, como tampoco calificar la terminación del contrato de trabajo por la causa de despido; y es aquí donde la Corte a-qua viola las reglas de la apelación, en el sentido de que esta sólo debe limitarse a conocer lo solicitado";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que al haber determinado esta Corte que el contrato de trabajo que unía a las partes terminó por despido injustificado, procede otorgar al trabajador las prestaciones e indemnizaciones que corresponden a esta forma de terminación del contrato de trabajo, según acuerda el artículo 95 del Código de Trabajo, bajo las siguientes razones de derecho: 1- Porque las mismas son un desprendimiento propio de la terminación del contrato de trabajo por despido injustificado; 2- Porque el trabajador es el único apelante y a favor de quien debe reformarse la sentencia y; 3- Porque la demanda del trabajador, hoy apelante, fue declarada inadmisible en primer grado, por lo cual interpuso apelación y solicitó la revocación en todas sus partes de la sentencia impugnada y que se acogiera su demanda inicial, por lo que, en esta instancia se está examinando el fondo del proceso por primera vez, lo que faculta a esta Corte para dar la verdadera calificación a la terminación del contrato de trabajo y otorgar las prestaciones e indemnizaciones que de acuerdo al Código de Trabajo le corresponden al trabajador, pues habiendo decidido que el contrato de trabajo que existió entre las partes en litis terminó por despido injustificado y no por desahucio, procede en consecuencia, rechazar la solicitud hecha por el trabajador en su demanda, en el sentido de aplicar la indemnización procesal establecida en el artículo 86 del Código de Trabajo, por ser de aplicación exclusiva para la terminación del contrato de trabajo por desahucio";

Considerando, que la parte recurrente critica la sentencia impugnada, alegando que la Corte a-qua falló extra petita por lo cual considera la misma carente de base legal, a la vez que le imputa violación a las reglas de la apelación y violación al derecho de defensa de la recurrente, pero;

Considerando, que tal y como lo expresa la Corte a-qua en las motivaciones de su sentencia, "que si bien el trabajador demandó a la empresa Allegro Vacation Club por desahucio, en virtud de las atribuciones conferidas por la ley a los jueces de trabajo mediante el papel activo y específicamente de las disposiciones contenidas en el artículo 534 del Código de Trabajo, esta Corte debe dar la verdadera calificación a la terminación del contrato de trabajo supliendo los medios de derecho; en ese sentido obrando por propio imperio hemos podido determinar sobre la base de las declaraciones de las partes, de los testigos y de las piezas que forman el expediente, que la ruptura del contrato de trabajo se produjo mediante el ejercicio del despido por parte del empleador, ya que la expresión utilizada por la empresa a través de la Sra. C. de que no iba a necesitar más sus servicios y de que no pertenecía más a la empresa, así como también de los demás hechos de la causa consignados en parte anterior de esta decisión, que rodearon la terminación del contrato de trabajo constituyen la manifestación clara e inequívoca de ponerle fin al contrato de trabajo por despido";

Considerando, que esta manera de la Corte a-qua analizar los hechos, en nada contraviene las disposiciones relativas al debido proceso, ni las del principio de inmutabilidad del mismo, pues ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que de acuerdo al artículo 534 del Código de Trabajo, los jueces del fondo pueden suplir de oficio cualquier medio de derecho, lo que les faculta a apreciar los hechos que se les presenten y a darles la calificación que entiendan correcta, independientemente de la que el demandante haya utilizado;

Considerando, que tanto la ruptura del contrato de trabajo por el ejercicio del derecho del desahucio de parte del empleador, como del uso del despido, son causas de terminación del mismo con responsabilidad para este y las acciones que se derivan de ella para obtener el pago de las indemnizaciones correspondientes al preaviso, y al auxilio de cesantía, tienen el mismo objeto, por lo que, el hecho de que un tribunal otorgue una calificación distinta a la señalada por el demandante a la terminación de un contrato de trabajo, no implica una violación al principio de la inmutabilidad del proceso, por no producirse una variación en el objeto de la demanda;

Considerando, que por otro lado, la actuación de la Corte a-qua en la instrucción del proceso, tal y como se advierte en la exposición y narración de los hechos de la causa, en nada ha perjudicado el derecho de defensa de la recurrente, que tuvo oportunidad de defender su posición jurídica en el fondo mismo del proceso, donde se discutieron en forma contradictoria la existencia del contrato de trabajo, la ruptura del mismo, así como las causas que pudieran justificar dicho despido y a esos efectos aportaron las pruebas escritas y testimoniales que constan en las actas de audiencia que forman el expediente, por lo que no se puede alegar que en el referido proceso se violó el derecho de defensa de la recurrente, ni en modo alguno se violó la ley; en consecuencia dicho medio en sus diversos aspectos, debe ser desestimado por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "para la Corte a-qua acoger la demanda del recurrido por supuesto despido injustificado, aceptó como buenas y válidas las deposiciones de los testigos M.A.O. y J.H.M., en las cuales se evidencian las grandes contradicciones del primero, al ofrecer dos versiones distintas de los mismos hechos. Por ante la Corte de Santiago declaró que la compañía había despedido al Sr. A.G., porque supuestamente él no quiso firmar un contrato, y por ante la Corte de La Vega declaró que la compañía le informó que ya él no pertenecía más a la empresa y que entregara los uniformes y el carnet, además de que no se le tenía que entregar nada porque él era un trabajador por comisión; el segundo testigo, el cual no estuvo presente en el lugar de los hechos, da otra versión diferente a lo expuesto, dijo que la compañía le comunicó que los comisionistas no recibían ni un solo centavo y que no iban a necesitar más sus servicios. La Corte a-qua en base a éstos testimonios carentes de base legal, veracidad, precisión, acogió una demanda por despido injustificado. Las declaraciones dadas por los testigos están desnaturalizadas y faltas de base legal por las contradicciones que presentan; los testigos no especifican donde, en qué fecha, a qué hora, quién comunicó el despido, en qué lugar y circunstancias se produjeron los hechos";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que ambas declaraciones estuvieron contestes al testificar haber estado presentes en el momento en que la Sra. C., le dijo a A., el trabajador, que ella había llamado a S.D. y que le habían dicho que no tenía que pagarle nada, porque él trabajaba por comisión y que ellos ( la empresa) no iban a necesitar más de sus servicios, que ya no pertenecía más a la compañía, que le entregara el carnet y el uniforme, declaraciones que esta Corte acoge por merecerle credibilidad y haber apreciado que los hechos consignados precedentemente constituyen la decisión categórica del empleador de poner término al contrato de trabajo mediante el ejercicio del despido y haber sido depuesta en forma precisa, verosímile, sincera y adecuada a la realidad de los hechos";

Considerando, que asimismo la sentencia impugnada expresa: "que si bien el trabajador demandó a la empresa Allegro Vacation Club, por desahucio, en virtud de las atribuciones conferidas por la ley a los jueces de trabajo, mediante el papel activo y específicamente de las disposiciones contenidas en el artículo 534 del Código de Trabajo, esta Corte debe dar la verdadera calificación a la terminación del contrato de trabajo, supliendo los medios de derechos; en ese sentido, obrando por propio imperio hemos podido determinar sobre la base de las declaraciones de las partes, de los testigos y de las piezas que forman el expediente, que la ruptura del contrato de trabajo se produjo mediante el ejercicio del despido por parte del empleador, ya que la expresión utilizada por la empresa a través de la Sra. C., de que "ya no iba a necesitar más sus servicios y que ya no pertenecía más a la empresa", así como también los demás hechos de la causa, consignados en parte anterior de esta decisión, que rodearon la terminación del contrato de trabajo, constituyen la manifestación clara e inequívoca de ponerle fin al contrato de trabajo por despido";

Considerando, que en su segundo medio la recurrente critica que la Corte a-qua haya acogido como buenas y válidas las declaraciones de los testigos M.A.O. y J.H.M., pero tal aserto es infundado, ya que los jueces del fondo aprecian soberanamente las pruebas aportadas por las partes, y para el caso de los informativos acogen las declaraciones de los testigos que les parezcan más verosímiles y congruentes con la instrucción del proceso, siempre y cuando no desnaturalicen dichas disposiciones, lo que no se advierte en este caso;

Considerando, que en cuanto a que las versiones de los testigos se contradicen con las ofrecidas por ante la Corte de Santiago, es bueno aclarar que la referida sentencia fue anulada y que dentro de las facultades de la Corte a-qua en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, la Corte de envío, es decir, la Corte de Trabajo de La Vega, estaba facultada para instruir plenamente dicho proceso tal como lo hizo;

Considerando, que por otro lado también alega la recurrente que en la sentencia recurrida no se especifica en qué fecha, a que hora, quién comunicó el despido y en que circunstancias se produjeron los hechos, pero de la documentación aportada al proceso y que los jueces de la alzada han ponderado debidamente, se deduce la fecha en que ocurrieron los mismos y que fueron establecidos en dicha sentencia;

Considerando, que en otro orden de ideas ante la sugerencia externada en este segundo medio, sobre la posible existencia de la prescripción de la acción, la parte recurrente no presentó ante los jueces del fondo conclusiones destinadas a que se pronunciara la misma, por lo que los argumentos destinados a aperturar la posibilidad de que la acción del demandante se encontraba prescrita, resultan extemporáneos e inoportunos, razón por lo que dicho medio debe ser desestimado por improcedente y mal fundado;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Allegro Vacation Club, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 17 de enero del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, y las distrae a favor y provecho del L.. M.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia del 9 de abril del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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