Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Diciembre de 2003.

Número de resolución4
Fecha17 Diciembre 2003
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de diciembre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción de habeas corpus intentada por R.A.C.N., dominicano, mayor de edad, soltero, digitador, cédula de identidad y electoral No. 001-0858443-4, domiciliado y residente en la manzana B No. 6, Los Prados del Cachón, Urbanización Lucerna, Santo Domingo Oeste, preso en la Penitenciaría Nacional de La Victoria;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al impetrante en sus generales de ley;

Oído a los Dres. M.S.P., T.D.Á. y H.S., quienes asisten en sus medios de defensa al impetrante en esta acción de habeas corpus;

Oído al ministerio público en la exposición de los hechos; Resulta, que el 29 de agosto del 2003 fue depositada en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia una instancia suscrita por el Dr. T.D.Á. a nombre y representación de R.A.C.N., la cual termina así: "Primero: Dictar en provecho de R.A.C.N. un mandamiento de habeas corpus para que éste sea presentado ante vos, para que previo cumplimiento de las formalidades legales precedentes pueda demostrarse la ilegalidad de su privación de libertad, y ordenéis su inmediata puesta en libertad"; Resulta, que la Suprema Corte de Justicia, el 19 de septiembre del 2003 dictó un mandamiento de habeas corpus cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ordenar, como en efecto ordenamos, que el señor R.A.C.N., sea presentado ante los Jueces de la Suprema Corte de Justicia en habeas corpus, el día ocho (8) del mes de octubre del año 2003, a las nueve (9) horas de la mañana, en la Sala de Audiencias Públicas, y la cual está en la segunda planta del edificio que ocupa el Palacio de Justicia del Centro de los Héroes, de Santo Domingo, Distrito Nacional, para conocer, en audiencia pública, del mandamiento de habeas corpus de que se trata; Segundo: Ordenar, como en efecto ordenamos, que el Oficial Encargado de la Cárcel Pública de La Victoria, o las personas que tengan bajo su guarda, encarcelamiento, arresto o detención a al señor R.A.C.N., se presente con dicho arrestado o detenido si lo tiene, en el sitio, día y hora indicados anteriormente para que haga la presentación de la orden, mandamiento o providencia de recibirlo en prisión que le fue dada y expongan en audiencia pública los motivos y circunstancias de esa detención, arresto o encarcelamiento; Tercero: Requerir, como en efecto requerimos, del Magistrado Procurador General de la República, ordenar la citación de las personas que tengan relación con los motivos, querellas o denuncias que tienen en prisión a R.A.C.N., a fin de que comparezca a la audiencia que se celebrará el día, hora y año indicados precedentemente, para conocer del citado mandamiento de habeas corpus; Cuarto; D., como en efecto disponemos, que el presente Auto sea notificado inmediatamente tanto al Magistrado Procurador General de la República, así como al Director Administrador de la Cárcel Pública de La Victoria, por diligencias del ministerial actuante, a fin de que se cumplan todas y cada una de las disposiciones a que se refiere el presente auto, y finalmente, que cada uno de los originales de ambas notificaciones sean remitidos a la mayor brevedad posible a la Secretaría General de esta Corte, en funciones de habeas corpus, para anexarlas al expediente correspondiente; Resulta, que fijada la audiencia para el día 8 de octubre del 2003 el ministerio público dictaminó de la siguiente manera: "Que se rechace el pedimento del consejo de defensa por extemporáneo hasta que el Ministerio Público tenga la oportunidad de localizar y depositar los expedientes, tanto del fondo como del habeas corpus, para dictaminar si la presente acción es inadmisible o la Suprema Corte de Justicia es incompetente para conocer del mismo"; los abogados de la defensa, en cuanto al pedimento del Ministerio Público concluyeron de la siguiente manera: "Ratifica en todas sus partes las conclusiones y que se rechacen las argumentaciones contrarias propuestas por el Ministerio Público"; Resulta, que la Corte, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: "Primero: Se acoge el pedimento formulado por el representante del Ministerio Público, en la acción constitucional de habeas corpus seguida al impetrante R.A.C.N., en el sentido de que se reenvíe el conocimiento de la presente causa, a fin de localizar y conocer de los expedientes de habeas corpus y del fondo con relación al impetrante; Segundo: Se rechaza la solicitud formulada por los abogados del impetrante con relación a la puesta en libertad provisional de éste y se pospone estatuir en cuanto a los demás pedimentos; Tercero: Se fija la audiencia pública del día veintinueve (29) de octubre del 2003, a las nueve (9) horas de la mañana para la continuación de la causa; Cuarto: Se ordena al Alcaide la Penitenciaría Nacional de La Victoria la presentación del impetrante a la audiencia antes señalada; Quinto: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y de advertencia a los abogados"; Resulta, que fijada la audiencia para el día 29 de octubre del 2003 el ministerio público dictaminó de la siguiente manera: "Que se produzca el aplazamiento de la causa para lograr la conducencia del impetrante"; pedimento al que no se opusieron los abogados de la defensa; Resulta, que la Corte, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: "Primero: Se acoge el pedimento formulado por el representante del Ministerio Público, en la acción constitucional de habeas corpus seguida al impetrante R.A.C.N., en el sentido de que se reenvíe el conocimiento de la presente causa, a fin de que sea presentado el impetrante, a lo que dio aquiescencia su abogado; Segundo: Se fija la audiencia pública del día diecinueve (19) de noviembre del 2003, a las nueve (9) horas de la mañana para la continuación de la causa; Tercero: Se pone a cargo del ministerio público requerir la presentación del impetrante a la audiencia ya señalada"; Resulta, que fijada la audiencia para el día 19 de noviembre del 2003, el ministerio público dictaminó de la siguiente manera: "Declarar su incompetencia en razón de las argumentaciones precedentemente presentadas"; y los abogados de la defensa concluyeron como se copia a continuación: "Primero: que rechacéis por improcedente, mal fundado y carente de base legal la excepción de incompetencia planteada por el Procurador Adjunto por ante esta Suprema Corte de Justicia, todo en virtud de la sentencia del 17 de diciembre de 1997, página 241, volumen II, Recopilación Jurisprudencial del Dr. J.S.I., Honorable Presidente de la Suprema Corte de Justicia, agosto de 1997, diciembre 1999; Segundo: Que se ordene la continuación de la causa"; Resulta, que la Corte, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: "Primero: Se reserva el fallo sobre el pedimento formulado por el representante del Ministerio Público, en la acción constitucional de habeas corpus seguida al impetrante R.A.C.N., en el sentido de que esta Corte se declare incompetente a lo que se opusieron sus abogados, para ser pronunciado en la audiencia pública del día diecisiete (17) de diciembre del 2003, a las nueve (9) horas de la mañana; Segundo: Se ordena al alcaide de la Penitenciaría Nacional de La Victoria la presentación del impetrante a la audiencia antes señalada; Tercero: Esta sentencia vale citación para la parte presente y de advertencia a los abogados";

Considerando, que el ministerio público ha solicitado la incompetencia de esta Suprema Corte de Justicia, como se ha dicho, para conocer de la presente acción constitucional de habeas corpus impetrada por R.A.C.N.; que, por el contrario, la defensa del impetrante solicita que sea rechazado el dictamen del ministerio público en virtud de la sentencia correccional del 17 de diciembre de 1997, emanada de este Alto Tribunal;

Considerando, que, en efecto, lo primero que debe abocarse a examinar todo tribunal, en cualquier proceso o instancia judicial del que se encuentre apoderado, es su propia competencia para conocer o no del caso, de modo particular cuando se trata, como en la especie, de un asunto que reviste carácter constitucional, y por consiguiente, de orden público;

Considerando, que el artículo 2 de la Ley de Habeas Corpus, de 1914, preceptúa: "La solicitud para el mandamiento ha de ser hecha por escrito firmado por la persona de cuya libertad se trate o bien en su nombre por cualquier otra; y debe ser presentada a cualquiera de los jueces siguientes: Primero: Cuando se trate de casos que procedan de funcionarios que tienen capacidad legal para expedir mandamientos de arresto, de conducencia o de prisión, ante el juez de primera instancia del lugar en donde se encuentre detenida, arrestada o presa la persona de que se trate; Segundo: Cuando se trate de casos que procedan de funcionarios o empleados que no tienen capacidad legal para dictar órdenes de arresto, detención o prisión, ante cualquier juez. Cuando del caso debe conocer una corte de apelación o la Suprema Corte de Justicia, la solicitud de mandamiento de habeas corpus deberá ser dirigida y entregada a cualquiera de sus magistrados o al Presidente; Tercero: Cuando un juzgado de primera instancia estuviere dividido en más de una cámara penal, el procurador fiscal correspondiente, para evitar retardo en el procedimiento, cuando a su juicio el juez que presida la cámara apoderada esté imposibilitado de actuar con la celeridad que el caso requiere, ya sea por exceso en sus labores o por cualquier otra causa justificada, podrá apoderar otra cámara penal del mismo para el conocimiento y decisión del caso. De la solicitud de mandamiento de habeas corpus se dará copia al procurador fiscal, quien visará el original, salvo que el mismo se hubiere notificado a dicho funcionario por acto de alguacil";

Considerando, que conforme al precitado artículo 2 de la Ley de Habeas Corpus, el tribunal competente para estatuir en primer grado sobre la legalidad de la prisión del impetrante lo sería el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por ser este el tribunal donde se siguen las actuaciones sobre el fondo del asunto y no la Suprema Corte de Justicia; que, ésta tiene en ciertos casos competencia para conocer en primera y única instancia de la acción de habeas corpus, pero es cuando al peticionario se le haya rehusado el mandamiento, tanto por el juez de primera instancia, como por la corte de apelación que tenga jurisdicción sobre dicho juzgado, o en los casos en que estos tribunales se han desapoderado definitivamente del asunto por haber juzgado el fondo de la inculpación, que no es el caso, y estar apoderada la Suprema Corte de Justicia de un recurso de casación, o cuando ningún tribunal esté apoderado del asunto, o cuando el impetrante haya sido descargado o cumplido la pena que se le haya impuesto y la sentencia de descargo o condenatoria, según el caso, haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada;

Considerando, que en el caso que nos ocupa por la documentación aportada al plenario, así como de la declaración del impetrante, quedó establecido: a) que el 13 de septiembre del 2002, el Consorcio Virgilio Sports, C. por A. y/o V.M.V., presentaron formal querella en contra de los señores: J.L.M.R., R.A.C.N. (a) B., J.B.A.B., L.M.C.N., Isi Santana Asencio, M.C.O.A., G.A.M.E. y F.A.S.P., imputados de violación a los artículos 265, 379, 366, párrafo II, 405 y 408 del código penal dominicano; b) que mediante requerimiento introductivo del 19 de septiembre del 2002 del Procurador Fiscal del Distrito Nacional, se apoderó dicha querella al Juez Coordinador de los Juzgados de Instrucción del Distrito Nacional, para que se procediera a la instrucción de la sumaria correspondiente por tratarse de un hecho que según se desprende de las piezas constituye un crimen; c) que el J.C. de los Juzgados de Instrucción mediante el sistema aleatorio, apoderó al Sexto Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional; que el 23 de septiembre del 2002, el Juez del Sexto Juzgado de Instrucción apoderado, expidió el mandamiento de prevención No 062-02- 00402, mediante el cual se envió a la cárcel de la Penitenciería de la Victoria al impetrante R.A.C.N. y compartes; d) que el 30 de octubre del 2002, la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó una sentencia de habeas corpus mediante la cual se ordenó la libertad del impetrante R.A.C.N.; e) que mediante orden de libertad No. 21877-02- 05153, del 31 de octubre del 2002, fue puesto en libertad el impetrante R.A.C.N.; f) que el 31 de octubre del 2002, el D.J.J. en su condición de abogado ayudante del Procurador Fiscal del Distrito Nacional, interpuso formal recurso de apelación en contra de la sentencia que ordenó la puesta en libertad del impetrante R.A.C.N.; g) que mediante sentencia del 17 de febrero del 2003, la Segunda Sala de la Cámara Penal del Corte de Apelación del Distrito Nacional, revocó la sentencia de habeas corpus de primer grado ordenando el mantenimiento en prisión del impetrante R.A.C.N. por existir indicios serios, precisos y concordantes en contra de dicho impetrante; h) que en cumplimiento de la sentencia anterior dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el Procurador General de dicha corte, ordenó 25 de agosto del 2003 el reapresamiento de R.A.C.N.; i) que el 25 de agosto del 2003, el impetrante recurrió en casación la sentencia de habeas corpus dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; j) que mediante instancia del 29 de agosto del 2003, suscrita por el Dr. T.Á., a nombre y representación de R.A.C.N., tal y como consta en otra parte de esta sentencia, se solicitó a esta Suprema Corte de Justicia la expedición de un mandamiento de habeas corpus, para conocer en primera y única instancia de la presente acción constitucional de habeas corpus;

Considerando, que en el caso de especie, por tratarse de una cuestión de competencia, procedería que la Suprema Corte de Justicia disponga el tribunal por ante el cual se debe conocer del asunto y lo designe igualmente, pero, resulta que tanto el juzgado de primera instancia del lugar donde se siguen las actuaciones sobre el fondo, como la corte de apelación correspondiente, agotaron sus respectivas competencias en materia de habeas corpus, por consiguiente, no ha lugar a designar el tribunal de primera instancia correspondiente ; Por tales motivos y vistos los artículos 67 de la Constitución ; 1, 2, 25 y 29 del Ley No. 5353, sobre H.C., de 1914, y la Ley No. 25, de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156, de 1997. FALLA: Primero: Declara la incompetencia de la Suprema Corte de Justicia para conocer en primer grado de la acción de habeas corpus impetrada por R.A.C.N. por los motivos expuestos anteriormente; Segundo: Declara el proceso libre de costas, en virtud de la ley sobre la materia.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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