Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Julio de 2004.

Fecha14 Julio 2004
Número de resolución4
EmisorPleno

Preside: J.S.I..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la sentencia siguiente: Sobre el recurso de casación interpuesto por M.B.Á., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0827172-7, domiciliado y residente en la calle Segunda No. 2, Los Alpes I, V.F., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de marzo del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.E.R., por sí y por el Dr. S.B.V., abogados del recurrente;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 3 de junio del 2002, suscrito por los Dres. S.B.V. y P.E.R.N., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0030340-3 y 001-0793201-4, respectivamente, abogados del recurrente M.B.A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Vista la Resolución No. 2073-2003, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 8 de octubre del 2003, mediante la cual declara el defecto en contra del recurrido Laboratorios Key, C. por A.;

Visto el auto dictado el 8 de julio del 2004, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar el Pleno en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934; Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre la misma litis, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 2 de junio del 2004, estando presentes los Jueces R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, en funciones; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, así como los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por el recurrente M.B.Á., contra el recurrido Laboratorios Key, C. por A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 19 de julio de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza la inadmisibilidad por prescripción planteada por la parte demandada Laboratorio Key, C. por A., por no haber violado el artículo 702 de la Ley 16-92; Segundo: Se declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre el demandante Sr. M.B.A. y el demandado Laboratorio Key, C. por A., por causa de despido injustificado con culpa y responsabilidad para el demandado; Tercero: Se condena al demandado a pagar al demandante sus prestaciones laborales que son: 28 días de preaviso; 183 días de auxilio de cesantía; más seis meses de salario a partir de la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie sentencia definitiva que haya sido dictada en última instancia, todo esto en base a un salario de RD$1,300.00 pesos quincenales, todo en virtud de lo dispuesto por el artículo 95, Ley 16-92; Cuarto: Se condena al demandado a pagar al demandante sus derechos adquiridos que son: 14 días de vacaciones y el salario de navidad, suma esta que debió pagarse a más tardar el 20 de diciembre de 1997; Quinto: Se condena al demandado al pago del salario anual complementario correspondiente a 60 días de participación en los beneficios de la empresa; Sexto: Se condena al demandado a pagarle al demandante los salarios de RD$2,080.00 pesos correspondientes a los últimos dos años, por concepto de los gastos en que ha incurrido por motivos del accidente y a fin de suplir la pensión no recibida del Instituto Dominicano de Seguros Sociales a causa de la falta cometida por el demandado de no inscribirlo en el mismo durante los primeros nueve años y por afiliarlo a dicha institución después de ocurrir el accidente que le dejó una lesión permanente, en virtud del artículo 728, Ley 16-92; Séptimo: Se condena al demandado a pagarle al demandante la suma de RD$300,000.00 (Trescientos Mil Pesos Oro), como justa reparación y a título de indemnización por los daños materiales sufridos por el demandante como consecuencia del accidente de trabajo desprovisto del Seguro Social por culpa del demandado; Octavo: Se ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie sentencia, en virtud del artículo 537, Ley 16-92; Noveno: Se condena al demandado al pago de las costas del proceso distrayendo las mismas a favor y provecho de los Dres. S.B.V. y P.E.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Décimo: Se ordena que la presente sentencia sea notificada por un alguacil del Tribunal de Trabajo del Distrito Nacional"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 9 de junio del 2000, una decisión con el siguiente dispositivo: "Primero: Se acoge el medio de inadmisión promovido por la recurrente principal fundado en la prescripción de la acción, en los términos de los artículos 701 y 702 del Código de Trabajo, en consecuencia, declara inadmisible la demanda introductiva y el presente recurso de apelación; Segundo: Se condena al ex trabajador sucumbiente al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho del L.. J.E.D.N., quien las ha avanzado totalmente"; c) que con motivo de un recurso de casación interpuesto contra dicha decisión, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dictó el 1ro. de agosto del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 9 de junio del 2000, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas"; d) que como consecuencia del señalado apoderamiento, la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 27 de marzo del 2002, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación principal e incidental interpuestos por Laboratorios Key, C. por A. y el señor M.B.Á., en contra de la sentencia de fecha 19 de julio de 1999, dictada por la Sala Dos del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hechas conforme a la ley; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrente principal por improcedente y mal fundado; Tercero: En cuanto al fondo rechaza en parte el recurso de apelación principal y en consecuencia, confirma la sentencia impugnada en todas sus partes, con excepción del ordinal séptimo que revoca; Cuarto: Rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación incidental, por carecer de base legal; Quinto: Compensa las costas pura y simplemente por haber sucumbido las partes";

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso, el siguiente medio: Único: Falta de base legal. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Insuficiencia de motivos. Violación a la ley. Errónea aplicación del artículo 704 del Código de Trabajo. Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Fallo ultra petita;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, el recurrente alega: que los jueces de la Corte a-qua no hacen ninguna referencia o señalamiento alguno que les permitiera acoger en parte el recurso de apelación principal y más aún, no explican en qué momento de sus ponderaciones y por cuales razones ese rechazamiento parcial les llevó a revocar el ordinal séptimo de la sentencia apelada, en vista de que la empresa no alegó prescripción del pedimento indemnizatorio, sino que invocó la prescripción sobre la reclamación de las indemnizaciones laborales por la terminación del contrato de trabajo, lo que no podía alegar, porque su posición fue la de que, en la época del accidente ella no era empleadora del demandante, con lo que el tribunal desnaturalizó los hechos de la causa, a la vez que falló ultra petita, porque el actual recurrente recurrió incidentalmente la sentencia de primer grado, precisamente para aumentar el monto consignado a manera de daños y perjuicios por dicha sentencia, lo que no fue objetado por la recurrente principal, ni siquiera en el escrito de ratificación de su recurso de apelación, depositado en la secretaría del Tribunal a-quo, no haciéndose constar en la sentencia la solicitud de aumento formulada por el demandante; que resulta contradictorio que la sentencia impugnada condenara a la demandada al pago de los salarios de dos años por concepto de los gastos en que ha incurrido con motivo del accidente y a fin de suplir la pensión no recibida del seguro social, porque la empresa no discutió ese pedimento y sin embargo se rechace la indemnización solicitada por ese mismo accidente;

Considerando, que en la decisión impugnada consta al respecto lo siguiente: "Que antes de deducir los aspectos, esencialmente del fondo, vamos a referirnos a la inadmisibilidad planteada por la parte recurrente, la cual expresa que las relaciones de trabajo entre ella y el recurrido fueron rotas o se terminaron en fecha 20 de octubre del año 1997, tal y como lo demuestra la carta de despido comunicada a la Secretaría de Estado de Trabajo de esa misma fecha y el no pago de los salarios desde esa fecha al trabajador recurrido, y no es hasta el 6 de marzo de 1998, cuando ejerce su acción; que el artículo 702 del Código de Trabajo indica que las acciones por causa de despido prescriben a los dos meses y el trabajador se enteró del despido el día 25 de febrero del año 1998, en la forma que hemos dicho, e incoa su demanda en fecha 6 de marzo del año 1998, no hay ninguna duda de que la prescripción extintiva consagrada por el artículo 586 del Código de Trabajo y el artículo 44 de la Ley 834/78 indicada por la parte recurrente no se había operado, por lo que el medio propuesto debe ser rechazado; que la parte recurrida solicita, reparación de daños y perjuicios sufridos a consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 2 de julio del año 1991, cuando se encontraba en su labor de trabajo al servicio de la recurrente, transportando mercancías en un camión propiedad de ellos, sobre la base de que en ese tiempo la compañía recurrente no lo tenía inscrito en el seguro social obligatorio como lo demuestra la certificación expedida al respecto, la cual hemos comentado y analizado y hemos comprobado que el recurrido sólo fue asegurado del período comprendido entre agosto del 1992 a septiembre del 1997 y que esos daños que han sido evaluados en su demanda original en Cuatro Millones de Pesos (RD$4,000,000.00) y luego reducidos en su escrito de conclusión ante esta Corte en Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00); que el artículo 704 del Código de Trabajo expresa: "el término señalado para la prescripción comienza en cualquier caso un día después de la terminación del contrato, sin que en ningún caso puedan reclamarse derechos nacidos con anterioridad al año de haberse terminado el contrato; que en vista de que los derechos que reclama el recurrido en relación con los daños y perjuicios sufridos por no estar inscrito en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales nacieron en el año 1991 porque a partir del año 1992 fue inscrito en dicha institución y el contrato de trabajo terminó el 25 de febrero de 1998, cuando se habían cumplido aproximadamente siete años, procede rechazar las pretensiones del recurrido en ese sentido por haberse reclamado fuera del plazo legal; que tampoco han sido punto de discusión las condenaciones contenidas en el ordinal sexto de la sentencia impugnada que expresa: "se condena al demandado a pagarle al demandante los salarios de dos años, por concepto de los gastos en que ha incurrido por motivo del accidente y a fin de suplir la pensión no recibida del Instituto Dominicano de Seguros Sociales a causa de la falta cometida por el demandado de no inscribirlo en el mismo durante los primeros nueve años y por afiliarlo a dicha institución después de ocurrido el accidente que le dejó una lesión permanente, en virtud del artículo 728, Ley No. 16-92" por lo que esta Corte retiene dichas condenaciones";

Considerando, que la prescripción en materia laboral se asimila al régimen de las prescripciones cortas del derecho civil, las cuales al igual que las largas prescripciones son de estricto interés privado, por lo que los jueces laborales están impedidos de pronunciarlas de oficio;

Considerando, que en la sentencia impugnada se hace constar que la recurrida planteó la prescripción de la acción ejercida por el actual recurrente en reclamación de indemnizaciones laborales por despido, la que fue analizada por el Tribunal a-quo y desestimada al considerar que la demanda había sido intentada dentro del plazo de la prescripción establecido por el artículo 702 del Código de Trabajo para este tipo de acciones, sin hacer mención de ningún pedimento formulado por la demandada en cuanto a la reclamación de la reparación de los daños y perjuicios alegadamente sufridos por el demandante al no recibir los beneficios del seguro social, al padecer lesiones permanentes en un accidente automovilístico, manejando un camión propiedad de la empresa, por no tenerlo inscrito en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales;

Considerando, que no obstante no figurar en la sentencia impugnada pedimento de prescripción de ese aspecto de la demanda, de parte de la demandada, el Tribunal a-quo declaró prescrita la misma, bajo el fundamento de que la reclamación se formuló siete años después de haber ocurrido los hechos y a pesar de que la Corte a-qua condena al demandado al pago de los salarios de dos años por concepto de los gastos incurridos en ocasión del referido accidente, dando como motivo para ello, que la recurrida no discutió esa reclamación, la que tuvo como causa el mismo hecho que, según el Tribunal a-quo, había prescrito por el tiempo transcurrido, lo que obviamente constituye una contradicción de motivos;

Considerando, que la sentencia impugnada carece de motivos suficientes y de base legal, en lo referente al rechazo de la reclamación de indemnizaciones por reparación de daños y perjuicios, razón por la cual la misma debe ser casada en cuanto a ese aspecto;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por incumplimiento de las reglas procesales puestas a cargo de los jueces, como es la falta de base legal, las costas pueden ser compensadas. Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de marzo del 2002, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, en lo referente al rechazo de indemnizaciones por daños y perjuicios, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en sus atribuciones laborales; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia del 14 de julio del 2004, años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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